Última revisión
18/03/2016
Sentencia Civil Nº 166/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 42/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 166/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100134
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:4044
Núm. Roj: SJM B 4044:2015
Encabezamiento
Parte demandante Cristobal
Parte demandada Rita y Felipe
En Barcelona a 22 de diciembre de 2015
Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el nº 42/14 Cseguidos a instancia de Doña María Nieto Villalpando Procuradora de los Tribunales y de Don Cristobal contra Doña Rita y Don Felipe representados por la Procuradora de los Tribunales Carme Calvet Gimeno, sobre reclamación de cantidad en materia de responsabilidad de administradores.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a la parte actora el correspondiente traslado para que formulara sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por el elevado número de asuntos que recaen sobre este Juzgador.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la demandante acción personal de reclamación de cantidad en reclamación del precio adeudado por el impago de los servicios prestados, a la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 de la Ley de Sociedades de Capital 367 Ley Sociedades de capital, acumula la de responsabilidad de los administradores. En cuanto a la acción principal, la parte actora reclama el importe correspondiente a diversos trabajos realizados a la demandada y, la realidad de la deuda tiene su origen en el juicio cambiario 849/2008 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell (auto de admisión acompañado como documento número 11) como de los documentos que se acompañan a la demanda (facturas acompañadas como documentos 1 a 4), que no han sido impugnados, como de la falta de oposición en la contestación a la demanda sobre este extremo. Por todo ello, debe considerarse como cierta, a efectos prejudiciales, la existencia de la deuda contraída por DN3 Projectes, Obres i Reformes S.L.
SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capita establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad del artículo 262.5 es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley.
TERCERO.- Aplicado que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, concurre la causa de disolución invocada por la actora. Las deudas reclamadas corresponden al periodo comprendido entre junio y noviembre de 2007 según se desprende de las facturas acompañadas. La demandada fue administradora de la sociedad desde noviembre de 2006 (por aquél entonces la sociedad tenía otra denominación social) hasta el 8 de octubre de 2009 cuando se celebró junta extraordinaria en la que se acordó su cese y el nombramiento de Paisa & Rami S.L. como nuevo administrador (documento número 3 de la contestación), ya que aunque no tuvo acceso al Registro hasta el año 2102, debe tenerse por cierto desde que tuvo lugar, al no tener la inscripción en el registro carácter constitutiva. En todo caso el nacimiento de las deudas tuvo lugar cuando tenía vigente el cargo y los incumplimientos disolutorios que se le imputan también. Durante dicho periodo era administradora de la sociedad Doña Rita , y su cese tuvo lugar transcurrido con creces el plazo legal de dos meses desde el nacimiento de la causa de disolución. El hecho de que hubiera una aceptación formal del cargo sin ejercer el mismo no es causa de exoneración, ya que precisamente la ley sanciona la omisión de los deberes legales de disolución de la sociedad incursa en causa legal para ello, por lo que no se aprecia en forma alguna que se mitigue el estricto sistema de responsabilidad del administrador frente a los acreedores societarios. En el presente caso la duración del cargo fue durante varios años y no existe impedimento alguno para que el administrador formal conociera la gravedad financiera de la sociedad. La demandada aceptó libremente el cargo de administrador con las responsabilidades que conlleva, entre ellas la posibilidad de que se le exija responsabilidad personal de las deudas sociales por incumplimiento de los deberes legales de disolución. Aunque su actuación viniera motivada por razones de confianza o por el interés en obtener una retribución, lo cierto es que ello no le desvincula de su responsabilidad.
Así, conforme al documento número 12 acompañado con la demanda, la sociedad no deposita sus cuentas desde el ejercicio social 2006. La parte demandada señala que en diciembre de 2010 se intentó el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2009, si bien el Registrador emitió una calificación negativa (documento número 4). Pues bien, lo cierto es que se desconoce cual es el contenido de dichas cuentas anuales, ya que no se aportan a la causa y en todo caso no serían relevantes, ya que lo que tendría interés sería conocer la situación contable de la sociedad en el ejercicio 2007, año en el que se contrajeron las deudas sociales, siendo intrascendente la evolución de la sociedad con posterioridad al nacimiento de las deudas cuyo importe se reclama.
Se señala también en la contestación que la sociedad tenía nombrado un apoderado, D. Romulo , pero este hecho, al margen de lo que pueda decidir la AEAT para sus procedimientos tributarios, no es un hecho que pueda descargar de responsabilidad al administrador societario, que es quien tiene asignada la responsabilidad por los incumplimientos disolutorios, al margen de que pueda haberse nombrado un apoderado para la representación de la sociedad. En este sentido los sujetos responsables (como declaran las SSTS de y 7 de junio de 1999 y 30 de julio de 2001 ) son los administradores, no los apoderados, por amplias que sean las facultades conferidas a éstos, pues si actúan como auténticos mandatarios, siguiendo las instrucciones de los administradores legalmente designados, no pueden ser calificados como administradores de hecho.
La ausencia de depósito de cuentas unido al principio de facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determina que sea la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sobre la situación patrimonial de DN3 PRJECTES OBRES I REFORMES EN GENERAL S.L. La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del 2007, unido a la realidad de la deuda con la entidad demandante, permitiría presumir que el patrimonio de la sociedad, como consecuencia de haber incurrido en pérdidas, es inferior a la mitad del capital social.
Concurre, por tanto, la causa de disolución contemplada en el apartado e) del artículo 363 LSC esto es, que se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, sin que el administrador haya convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el artículo 367 Ley Sociedades de capital, por lo que deben responder de las deudas sociales.
Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).
CUARTO.- Ahora bien, debe analizarse si dicha responsabilidad debe extenderse al codemandado Don Felipe como administrador de hecho. El administrador de hecho es, quien sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador ejerce la función como si estuvieran legitimados formalmente para ello sin cumplir tales formalidades. No es administrador de hecho quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestor de éstos, pues su característica no es la de realización material de determinadas funciones. Puede haber asimilación si se advierte un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asuma el control y gestión de la empresa con el ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes a la persona designada por la citada sociedad administradora para el desempeño de sus funciones. Es una característica del administrador de hecho la gestión social de la compañía de forma oculta, sin aparecer como tal frente a terceros, pero también entran dentro de la categoría de administradores de hecho quienes sin ostentar formalmente el cargo, controlan de hecho la gestión de la sociedad y aparecen frente a terceros como tales, con tal apariencia, catalogándose a los mismos como administradores aparentes.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 15 del 28 de Junio del 2011 señala que las notas definitorias del administrador de hecho deben ser las siguientes:
a) El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social.
b) Debe añadirse la nota de habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad.
c) Y cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, lo que permite excluir de este concepto a aquellos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión.
La STS de 8 de febrero de 2008 , al abordar esta materia, aporta importantes precisiones: la condición de administrador de hecho no abarca, en principio , a los apoderados ( SSTS 7 junio 1999 , 30 julio 2001 ), siempre que actúen regularmente 'por mandato de los administradores o como gestores de éstos' , pues 'la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador' sin observar las formalidades esenciales que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición. Añade que cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho ( SSTS 26 de mayo 1998 , 7 mayo 2007 ) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre paradigmáticamente cuando se advierte 'un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes' , designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social ( SSTS 23 marzo 2006 ).
QUINTO.- 1. No considerarse acreditada la condición de administrador de hecho del codemandado Sr. Felipe . En el acto del juicio declaró un testigo, D. Alexander que indicó que Felipe era la persona con la que tenía trato, que pagaba, hacía lo encargos y era en definitiva el dueño de la empresa, pero al margen de esta declaración testifical, no ha quedado acreditada por cualquier otro medio probatorio la anterior circunstancia. Sin perjuicio de la dificultad que entraña para un tercero descifrar el funcionamiento interno de una sociedad, de los indicios aportados no se puede concluir que el demandado actuara como administrador de hecho, ya que no hay constancia documental de que así fuera, no siendo suficiente en este sentido la declaración de un testigo. Incluso la propia referencia que se hace en la demanda a la figura del apoderado durante dicho periodo, el Sr. Romulo , resulta contradictoria con la anterior manifestación. Le corresponde a la parte actora la prueba sobre dicha situación y la mera manifestación unilateral junto con la declaración testifical no logra mi convencimiento sobre dicha actuación cuando normalmente dicha circunstancia habría dejado rastros documentales o al menos hubiera sido precisa otras declaraciones testificales que corroboraran dicha condición. Por todo ello, no puede tenerse por acreditada la condición de administrador de hecho de D. Felipe y por tanto su responsabilidad personal por la totalidad de las obligaciones sociales reclamadas
SEXTO.- Que igualmente deberá ser condenada la Sra. Rita al pago de los intereses pactados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
SÉPTIMO.- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Cristobal contra Doña Rita debo condenar a la misma al pago de 27.506,52 euros más los intereses legales y con expresa condena en costas. Y desestimando la demanda interpuesta frente a Don Felipe debo absolver libremente al demandado con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando en Audiencia Pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
