Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 166/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 23/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 09059370032016100107
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:346
Núm. Roj: SAP BU 346/2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00166/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0006719
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2016
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS Procedimiento de origen :
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2014
RECURRENTE : Rafael Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO Abogado/a : MARCO
ANTONIO RICO LOPEZ-ALVAREZ RECURRIDO/A : ARTESANOS DEL DULCE ARTEDUL SL Procurador/
a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ Abogado/a : PEDRO GUERRERO ROMERA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR
SAN SALVADOR Y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 166
En Burgos a quince de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2014, procedentes del JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA
4) de (LECN) 0000023 /2016, contra sentencia BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION de fecha 7 de octubre de 2015 , en los que aparece como parte demandante-apelante,
DON Rafael , representado por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Abogado
don Marcos-Antonio Rico López-Álvarez; y como parte demandada-apelada, ARTESANOS DEL DULCE
ARTEDUL, S.L., representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Abogado
don Pedro Guerrero Romera, sobre nulidad Junta General Ordinaria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º. - Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado, en nombre y representación de D. Rafael , debo absolver y absuelvo a la Mercantil 'ARTESANOS DEL DULCE, S.L.', de los pedimentos ejercicios en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.2º. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presento escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turno de ponencia, señalándose para votación y fallo el día cinco de Abril de dos mil dieciséis, en que tuvo lugar.
4º.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Rafael se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos que desestima la demanda formulada por el mismo contra la mercantil 'Artesanos del Dulce, SL' ('ARTEDUL') y en la que solicita que se declare la nulidad radical de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 2014 y por los cuales se aprueban las cuentas sociales del ejercicio de 2013, nulidad que se funda en la vulneración del derecho de información que asiste al demandante por no habérsele proporcionado datos referentes a la contabilidad de la empresa. En el recurso el recurrente reproduce lo argumentado en la demanda, y alega que la sentencia de instancia no es acorde con la jurisprudencia que invoca e incurre en valoración errónea de la prueba practicada, señalando en concreto que al hoy recurrente no se le facilitó información sobre las deudas de la mercantil demandada con la sociedad 'Dulcimar' por alquiler de maquinaria, y sobre la constitución de una hipoteca de máximos que grava el solar y edificio fabril de la demandada en garantía de la deuda con la antedicha sociedad, y que al no hacer mención las cuentas aprobadas a tales extremos debe considerase que tales cuentas no reflejan la imagen fiel de la situación económica financiera de la demandada, debiendo por todo ello anularse los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 29 de junio de 2014 que aprueban dichas cuentas.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del juicio del que dimana el presente recurso se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales conforme el art. 204-1 de la Ley de Sociedades de Capital que a su vez se funda en la vulneración del derecho de información de los socios consagrado por el art. 196 de la mentada Ley respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.
La sentencia de instancia en su fundamento segundo recoge de forma extensa y precisa la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio del derecho de información que asiste a los socios de una sociedad mercantil y las consecuencias de su vulneración, por lo cual para evitar reiteraciones inútiles nos remitimos a lo señalado al respecto en el referido fundamento que incluso la parte recurrente ha aceptado, si bien alega que el juez no respeta tal jurisprudencia. Tan sólo hemos de precisar y resaltar que el art. 204-3- b) dela Ley de Sociedades de Capita l señala que 'no procederá la impugnación basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'. En el presente caso dado que los acuerdos impugnados aprueban las cuentas sociales del ejercicio de 2013, debe considerase que la nulidad de tales acuerdos por vulneración del derecho de información, sólo tendrá lugar cuando se acredite que al socio impugnante que solicitó la información se le denegó información o se le facilitó información incorrecta respecto a aspectos esenciales para conocer la cuenta del año 2013 y poder ejercitar con conocimiento de causa el derecho al voto sobre las mismas. Cuestión distinta es que dichas cuentas aprobadas no se ajusten a la normativa contable o no recojan de manera fiel la realidad económica y financiera de la sociedad, pues ello debe ser cuestión de otro motivo de impugnación, que obliga al impugnante a formularlo con claridad y precisión, para evitar indefensión en la contraparte, así como acreditar tal vulneración contable o probar que las cuentas aprobadas no son fiel reflejo de la realidad económica de la empresa.
Dicho lo anterior hemos de señalar una serie de antecedentes que permiten una mejor comprensión de las cuestiones debatidas y la resolución que debe darse a las mismas: 1º) La sociedad demandada 'Artesanos del Dulce, SL' cuenta con dos socios, el demandante don Rafael que es socio minoritario con un 45,15% del capital social, y don Argimiro que es socio mayoritario con un 55,85% del capital social, siendo éste quien ostenta el cargo de administrador social.
2º) La citada sociedad con domicilio social en Pardilla (partido judicial de Aranda de Duero) carece de actividad fabril desde al menos el año 2010 y según la cuentas del 2013 tiene pérdidas.
3º) Existe un contrato de arrendamiento de maquinaria entre 'ARTEDUL' como arrendataria y 'Dulcimar' como arrendadora, siendo de destacar que la segunda sociedad tiene por socio mayoritario a don Argimiro y administrador a un hijo de éste.
4º) Al generar el citado contrato una deuda a favor de la arrendadora a los efectos de garantizar dicha deuda mediante escritura pública de 31 de enero de 2012 se constituyó una hipoteca de máximo por importes de 700.000 y 50.000 euros sobre el solar y edificio fabril de la demandada.
5º) La citada hipoteca dio lugar a una querella criminal por diversos delitos formulada por don Rafael contra don Argimiro y otros, que fue admitida y originó las Diligencia previas 1.242/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Burgos.
6º) Con fecha 16 de junio de 2014 se convocó Junta General Ordinaria a celebrar el 20 de junio de 2014 para el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2013, delegación al administrador y asignación de resultados.
7º) Convocada la Junta don Rafael ejercitó su derecho a la información a los efectos de poder examinar las cuentas del 2013 y los asientos y soportes contables referentes a las mismas, y en respuesta a tal solicitud la sociedad con fecha 24/06/14 comunica al citado socio las cuenta del referido ejercicio y señala el día 28 de junio para que pueda acudir , auxiliado de un experto contable, a las instalaciones de la empresa para examinar los soportes contables que respaldan dichas cuentas, siendo de destacar que tal empresa al carecer de actividad está cerrada en horario ordinario. No pudiendo asistir el demandante el citado día 28 y habiendo comunicado tal extremo, se señaló el mismo día la junta para el examen de los soportes contables.
8º) La Junta de 29 de junio de 2014 se celebró con la asistencia de Notario, solicitado por ambos socios, y en la misma el hoy recurrente formuló preguntas sobre los gastos de personal y la posible vinculación con el administrador, la deuda con 'Dulcimar' y su reflejo contable, y la hipoteca constituida en su garantía.
TERCERO.- Sentados los anteriores antecedentes de hecho, cuya existencia como datos fácticos que sirven de base a la presente resolución no presenta controversia, y en relación con la vulneración del derecho a la información del socio que motiva la solicitud de nulidad de los acuerdos de la junta ordinaria que aprueba las cuentas sociales del 2013 - arts. 204-1 en relación con el 196 de la Ley de Sociedades de Capital - no podemos sino llegar a la misma conclusión que el juez de instancia en el sentido que tal derecho no se vulneró y que el ahora recurrente dispuso o pudo disponer de toda la información precisa para conocer tales cuentas y sus soportes contables y ejercitar con conocimiento de causa su derecho al voto sobre las mismas.
Y en efecto, basta considerar lo dicho en el antecedente 7º para constar que la sociedad dio respuesta cumplida a la solicitud de información formulada por el hoy recurrente, pues en primer lugar le remitió copia de las cuentas sociales del 2013 sometidas a la votación de la junta ordinaria, y en concreto del balance de situación, cuenta de resultados o pérdidas y ganancias y memoria correspondiente, y en segundo lugar permitió que el hoy recurrente acudiese a las instalaciones de la empresa auxiliado de un experto contable para examinar la contabilidad y los soportes contables, no habiendo el demandante hecho uso de tal derecho por no haber acudido el día fijado - 28 de junio - ni el mismo día de la junta - 29 de junio - con el citado experto contable, y ello por causas que sólo al mismo pueden imputarse pues no se ha justificado la imposibilidad de hacer ejercicio de tal opción. En todo caso la sociedad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 272 de la Leyde Sociedades de Capital permitiendo al socio obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la junta, y a su vez examinar en el domicilio social, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.
Siendo lo anterior suficiente para desestimar la denuncia de vulneración del derecho de información, a mayor abundamiento hemos de señalar que el hoy recurrente obtuvo respuesta cumplida de todas las cuestiones que se plantearon en la junta a efectos de información sobre las cuentas anuales, sin que pueda alegar a tal respecto no haber sido informado de tales cuestiones. Y en tal sentido cabe señalar que: Primero, habiéndose preguntado sobre la existencia de una deuda de 24.719,70 euros por gastos de personal, y la posible vinculación de la misma con la retribución del administrador social, se respondió que tal cargo es gratuito y sin remuneración alguna, y la citada deuda se corresponde con la retribución de una persona encargada de guardar y custodiar las instalaciones de la empresa, que como hemos dicho carece de actividad fabril, y a tal efecto se le exhibió por pantalla de ordenador el correspondiente soporte contable, lo cual debe estimarse válido pues tales soportes pueden estar recogidos tanto en documentos materiales como en aplicaciones informáticas.
Segundo, la hipoteca constituida por escritura pública otorgada en fecha 31 de enero de 2012 y que grava el solar y edificio fabril de la sociedad demanda, se corresponde al ejercicio de 2012 , y en todo caso su existencia es publica por estar inscrita en el Registro de la Propiedad, no siendo descocida por el demandante - recurrente, máxime cuando el conocimiento de la misma motivó la interposición por parte del mismo de una querella criminal contra el administrador social, siendo el caso que al estar éste imputado en la causa penal incoada por la admisión de tal querella queda exento de la obligación de declarar sobre hechos relativos a tal hipoteca que estén vinculados con su imputación penal, cuestión de la que ya dejó advertencia el Notario que levantó acta de la junta ordinaria del 29 de junio de 2014. En todo caso no es objeto del presente juicio pronunciase sobre la validez de tal hipoteca.
Tercero, las deudas con 'Dulcimar' por rentas del alquiler de maquinaria no constan en las cuentas anuales aprobadas, pero ello es debido a que tal sociedad no emitió facturas por tal arrendamiento, por estar suspenso o aplazado el pago de las rentas, y no existiendo facturas que amparen una deuda ésta no puede figurar en las cuentas anuales, como por otra parte es obvio, de todo lo cual fue informado el hoy recurrente en la junta litigiosa.
Para terminar hemos de hacer referencia a la alegación que las cuentas anuales aprobadas no reflejan de modo fiel la situación económico financiera de la sociedad, por no recoger la existencia de la hipoteca y las deudas con 'Dulcimar' por pago de rentas de alquiler de maquinaria. Aquí hemos de señalar que en la demanda no se ha invocado de modo expreso como motivo de impugnación de los acuerdos sociales la falta de corrección de las cuentas aprobadas, lo cual era exigido para evitar indefensión a la demanda y darla oportunidad de defender la legalidad de las cuentas aprobadas, y tampoco se señalan con precisión los aspectos que determinan tal falta de corrección, ni la normativa contable que se ha vulnerado, y como bien señaló el juez de instancia no se ha articulado prueba que acredite tal extremo y en concreto no se ha solicitado una auditoría de cuentas que acredite la mentada alegación, que por todo ello debe ser desestimada.
CUARTO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos conlleva la desestimación del recurso con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme lo establecido en el art. 398-2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la Sentencia nº 319/15, de 7 de octubre dictada en autos de Juicio Ordinario nº 363 de 2014 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos , la cual se confirma en todos sus términos, imponiendo las costas generadas en el presente recurso a la parte apelante.La estimación del recurso conlleva la pérdida del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
