Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 28/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100158
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8382
Núm. Roj: SAP M 8382:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0182964
Recurso de Apelación 28/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1155/2015
APELANTE::D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
APELADO::D./Dña. Ana y D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario Nº 1.155/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Víctor , representado por la Procuradora Dña. SONIA POSAC RIBERA y defendido por sí mismo, y como parte apelada Dña. Ana y Dña. Esther ., representadas por la Procuradora Dña. CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ y defendidas por el Letrado D. RODRIGO BERNÁRDEZ DE CASAS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2016
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Ana y Dña. Esther contra D. Víctor , condenando al demandado, previa declaración de su completo incumplimiento contractual, a abonar a las actoras la suma de 8.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago y costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Víctor , al que se opuso la parte apelada Dña. Ana y Dña. Esther y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El debate
Las actoras, basadas en la confianza que les ofrecía el demandado, que les había llevado otros pleitos, le encargaron la declaración de herederos abintestato de sus padres, gestión que esta finiquitada y pagada, y la tramitación de un expediente de dominio sobre dos inmuebles sitos en Móstoles.
A tal efecto en fecha l20-12-2005 firmaron la hoja de encargo y presupuesto de honorarios, ingresando en la cuenta del demandado hasta 8.000€.
Como las gestiones se retrasaran sin explicaciones suficientes, contrataron otro abogado que pidió la venia al demandado en 13-1-2009.
Nunca recibieron liquidación de los trabajos realizados, y ahora reclaman la devolución de lo entregado, ya que el servicio no se cumplió.
El demandado se opuso alegando prescripción, y el cumplimiento de su encargo.
La sentencia de instancia estimó la demanda
SEGUNDO.-Recurso del demandado.
Partimos del motivo quinto, porque los cuatro anteriores se limitan a reproducir las condiciones de recurribilidad.
QUINTO.- Fundamentos de Derecho Segundo.- Prescripción. Infracción por inaplicación de los art. 1902 en relación con el 1968 del Código Civil .
PRESCRIPCION DE LA ACCION POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
La parte actora ha venido sosteniendo, hasta el momento de fijación de los hechos en la audiencia previa, una acción de reclamación de cantidad o lo que es lo mismo una acción real regulada en el art. 1902 en relación que no se comprendían en la hoja de encargo profesional suscrita entre mi mandante y la parte hoy apelada de fecha 20 de Diciembre de 2005.
La propia Juzgadora'a quo'en el Fundamento Jurídico Tercero, punto 1, párrafo 5°establece:el 8 de junio de 2006 (documento n°18 de demanda) Dña. Ana y Dña. Esther abonaron a D. Víctor 900 euros para hacer frente a los honorarios profesionales de Notario y demás suplidos de la escritura pública de declaración de herederos de los causantes D. Eulogio y Dña. Delia . Ni en el recibo de abono de esta suma ni en la hoja de encargo de los expedientes de dominio (documento n° 4) existe indicación alguna que vincule ambos extremos. En este sentido, D. Víctor cobró por el indicado trámite pero el mismo no puede tenerse en cuenta, como pretende, a efectos de justificar sus actuaciones en los expedientes de dominio objeto del presente pleito puesto que no está incluida en la citada hoja de encargo y, en cualquier caso, cobró lo oportuno por la gestión.
La parte actora y hoy apelada, oculta maliciosamente que el encargo profesional, no solo se ceñía al tenor literal del mismo sino al asesoramiento, preparación y asistencia a oficina notarial para el otorgamiento de la preceptiva Escritura de Declaración de herederos de cada uno de los padres de las hoy demandantes. Bien es cierto que la hoja de encargo profesional solo detalla la formalización de dos expedientes de dominio pero igualmente y en aras a la buena relación que el Letrado que suscribe tenía con la parte demandante, en especial con Doña Ana , dichos trabajos se ampliaban a cualquier otra actuación necesaria fuera precisa para la Aceptación y Adjudicación de las Herencias de los padres de la demandantes como paso previo para la inscripción de la titularidad registral de los inmuebles, dado que habían pertenecido ambos a sus ya fallecidos padres.
Esto permite hacer denotar que la propia actora sostiene hasta dicho momento una acción real y no la personal de responsabilidad contractual, que incongruentemente aplica la Juzgadora en la Resolución que aquí se impugna.
POR TODO ELLO DEBE APRECIARSE LA INSTITUCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PRETENDIDA POR LA ACTORA, HOY APELADA.
SEXTO.- Infracción del art. 24.2 de la C.E en relación con el art. 218 y 469.1-2° de la LEC .-
Fundamento de Derecho Tercero.- Error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos
Existe un déficit valorativo de la prueba practicada en autos y aunque si bien, el sistema de valoración libre es el general conforme al art. 218.2 LEC , es necesaria una previsión legal expresa para que no rija. En el mismo, la fijación de los hechos se determinará a través de una operación intelectual de apreciación de la prueba realizada conforme a métodos de razonamiento ordinarios para llegar a conclusiones de convicción acerca de determinados datos, o, en otros términos, para que el juez acepte la probabilidad de que las afirmaciones fácticas se corresponden con la realidad. ESTO NO ACAECE EN LASENTENCIAQUE AQUÍ SE IMPUGNA.
Valoración libre no significa arbitrariedad, entre otras cosas, porque ésta queda prohibida en el art. 9.3 CE cuando prevé que la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Con la expresión 'libre' solamente se hace referencia a que el juzgador no se encuentra sometido al sistema legal de valoración que hemos visto antes. La fijación del material fáctico vendrá determinada en función de la convicción judicial, y ésta se alcanzará mediante los criterios de razonamiento común, mediante determinadas reglas científicas o técnicas, o, en los términos tradicionales de nuestras leyes de enjuiciamiento y jurisprudencia, conforme a las reglas de la sana crítica'.
Del somero examen y valoración de la Hoja de Encargo Profesional (documento Nº 4 del escrito de demanda) suscrita entre las partes NO se encontraba sujeta a término o condición alguna. Se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales de medios (no de resultado). Corroborada esta afirmación con la imposibilidad de poder llevar a buen fin dichos trabajos de inscripción de sendos inmuebles a nombre de las demandantes y cancelación de las cargas que gravaban a uno de los inmuebles; todo ello con la sola y escueta documentación facilitada por la parte actora, hoy apelada.
SEPTIMO.- Es preciso hacer denotar que NO se ha valorado la documental Nº 19 aportada en el escrito de Demanda, como es, la Notas Simples Registrales que acreditan que ambas fincas estaban y siguen hoy gravadas ambas fincas, una de ellas, en concreto el local comercial de la calle Bolivia Nº 2 de Móstoles con una Condición Resolutoria de precio aplazado e instrumentalizado en 60 efectos cambiarios. Como así se adujo en el acto de audiencia previa en el acto de audiencia previa, en NINGÚN momento le fueron facilitados a mi representado la totalidad de las mismas y para ello se les requirió, evidentemente de forma verbal telefónica, atendiendo a la cordial relación existente entre ambas partes, como así admitió la propia parte actora y hoy apelada.
Igualmente de un somero examen del ese citado documento Nº 19 aportado de contrario en el escrito de demanda, la Vivienda de la AVENIDA000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 de Móstoles se encontraba y encuentra gravada a día con una Hipoteca de hoy Bankia y NADA se dice en la demanda de su cancelación y todo ello porque igualmente el nuevo Letrado NADA ha realizado a dicho fin, al respecto.
OCTAVO.- De haberse hecho una correcta valoración meramente objetiva de la prueba documental DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA SANA CRITICA, se hubiera podido denotar que el resultado que se pretende acreditar con la Escritura de Elevación a Público del Contrato Privado de Compraventa de la Vivienda (documento 20 de la demanda), se desprende lo siguiente:
Dicha elevación no genera por sí sola la matriculación de dicha finca a nombre de las hoy demandantes. No consta su inscripción en el Registro de la Propiedad, ni adjudicada la titularidad de la finca las hoy demandantes. Como ya se ha expuesto no existe tampoco cancelación de las cargas hipotecaria.
Es decir, con estos documentos, NO se acredita incumplimiento contractual alguno, pues tampoco consta que el nuevo Letrado haya podido llevar a buen fin el cometido.
Igualmente es merecedor destacar, que de haberse realizado una somera valoración de la Escritura aportada como documento n° 27 del escrito de demanda por parte de la Juzgadora 'a quo', se desprende el siguiente extremo:
Los Apoderados mancomunados que otorgan dicho documento público y por el que se eleva a público el contrato privado de compraventa lo son en virtud de sendas Escritura de Poder de fecha 26 de Diciembre de 2012 y 17 de Octubre de 2013; respectivamente.
Al menos hasta fecha 30 de Abril de 2012 dicha empresa se ha encontrado en estado de ilocalizable según se desprende el propio Informe Comercial que se aporta de contrario como documento Nº 21 del escrito de demanda y que tampoco se ha valorado.
Igualmente en dicho documento se indica que la representación de la empresa la ostenta una persona que no coincide con los firmantes de la elevación a público. Lo que se hace también importante denotar que hasta el año 2011 no se formaliza el acta de titularidad real de los bienes de la empresa conforme previene la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales.
De todo esto se presume que dicha mercantil titular del inmueble se ha encontrado, hasta al menos el año 2012 en situación de cierre registral sin actividad alguna.
Hecho este que SIEMPRE se le puso en conocimiento a la codemandante Doña Ana .
Asimismo y con respecto al documento Nº 28 aportado por la actora en su escrito de demanda, e igualmente carente de toda valoración jurídica por parte de la Juzgadora, consistente en el Testimonio del Auto Judicial de fecha 10 de Marzo de 2015 dictado en el Expediente de Dominio 218 / 2014-V tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Móstoles , se ha de exponer que no consta la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad por lo que TAMPOCO se ha realizado por parte del nuevo Letrado la inscripción de dicho inmueble a favor de las demandantes y en consecuencia NO procede 'la reparación restitutoria que se pretende.
Es susceptible de valoración y TAMPOCO se ha realizado el hecho de NO haber existido requerimiento previo por parte de las demandantes hacia mi representado para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, y de esta afirmación cabe solo preguntarse por qué no se ha realizado dicho Requerimiento de exigencia al cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales a mi representado, o en su caso, solicitar la restitución del precio entregado. NADA DE ESTO ACAECIO, NO SE HAN VALORADO ESTOS INDICIOS DE CLARA DUDA CUYA CARGA PROBATORIA LA TIENE QUIEN HACE VALER SU DERECHO. EN EL PRESENTE CASO, LA ACTORA. HECHO QUE NO HA ACAECIDO y que debe tener considerar S.Sa al momento de resolver el presente recurso.
NO SE VALORA y NI SIQUIERA SE MENCIONA en la Sentencia aquí impugnada el documento Nº 1 aportado por esta representación en la formalizada Contestación y Oposición a la demanda planteada de contrario, consistente al Auto de Sobreseimiento y archivo Firme de la querella interpuesta por la hoy parte apelante. En el Fundamento Jurídico Tercero del citado Auto se expone expresamente'El querellado en su declaración prestada en sede judicial negó su intervención en los hechos y aportó documentación del trabajo por él realizado, entendiéndose justificado este trabajo para el buen fin del encargo encomendado de tramitación de dos expedientes de dominio'
Pues bien, tampoco esta valoración, que en su día, hizo un Juez de Instrucción de la documentación recabada a mi representado NADA SE COMENTA en la Sentencia impugnada. Lo que una vez más nos corrobora la Infracción del art 218 de la LEC en relación con el art. 469. 1-2° del mismo texto legal concerniente a la valoración de la Prueba que esta parte ha entiende ha incurrido la Juez de Primera Instancia, obviando que mi representado, ya en su día, constató el cumplimiento, al menos parcial del contrato de prestación de servicios que se dice incumplido en totalidad en la Sentencia aquí impugnada y por lo tanto se debiera haber reconocido que ese cumplimiento incompleto no puede dar lugar a la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta ya que SI está acreditado un trabajo realizado aunque NO del gusto de la parte demandante y hoy apelada.
La libre valoración de la prueba no significa que el juez pueda apreciar a su arbitrio los medios de prueba, sino que deberá efectuarlo, en palabras del mismo Magistrado, 'conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a las máximas de experiencia'. La libre valoración 'presupone la ausencia de aquellas reglas que predeterminan el valor de la prueba e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, con carácter individual y siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón'.
La llamada 'quiebra de la inmediación en la segunda instancia del proceso civil', no debe llevar, por supuesto, a privar de sus facultades revisoras a los tribunales de apelación, sino a extremar su prudencia, pues obviamente el juez'ad quem'no goza de la posición privilegiada del juez de primera instancia, no obstante, en el presente supuesto, la sola prueba documental practicada en el procedimiento permite una objetiva y cauta valoración del Tribunal de Apelación.
Pues bien NADA de esto ha acaecido en la Sentencia impugnada. Se hace preciso resaltar que, tanto más, se habrá satisfecho el mandato constitucional al derecho a una tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) cuanto la sentencia sea más rigurosa en la selección y determinación de los hechos probados que integran el juicio fáctico.
Tesis que, que por otra parte viene avalando nuestro Tribunal Supremo desde la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2000 .
El Fallo de una Sentencia NO es la consecuencia del análisis, dicho con los máximos respetos y en estrictos términos de defensa de mi patrocinada, sino más bien parece fruto de un 'decisionismo judicial' incompatible con las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la arbitrariedad'.
TERCERO.- Laprescripción
Hemos revisado los autos y no vemos que el objeto del proceso sea el ejercicio de una acción real.
En el encabezamiento de la demanda se dice que se interponeDEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL (sic)
En los fundamentos jurídicos se califica la relación entre las partes de contrato de servicios de letrado al amparo del Art.1544 C.C ., con cita del Art.78 del Estatuto General de la Abogacía, y en el suplico se pide la declaración de incumplimiento contractual del demandado, y su condena al pago de 8.000€.
Dicho de otro modo, no hay más que una relación jurídica contractual de carácter personal, con obligación de medios, intuitu personae, y típica del contrato de servicios entre letrado y cliente
Cosa distinta es que para cumplir el encargo el letrado deba interponer acciones reales, pero eso no permite confundir la naturaleza del contrato de servicios con las acciones que deban ejercitarse en su cumplimiento.
La reclamación de cantidad por incumplimiento contractual no es una acción real.
Pues bien, a la vista de que el contrato de servicios quedo resuelto por la concesión de venia a otro letrado en 13-1-2009, desde ese momento acabaron los servicios profesionales, desde ese momento comenzó correr la prescripción ex Art.1969 C.C ., y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda en 28-7-2015 no han pasado los quince años a que se refiere el Art.1964 C.C , en su redacción anterior a la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
CUARTO.-Valoración de la prueba: doctrina general
No estamos de acuerdo con la recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.
Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.
Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Más recientemente, en sentencia de esta Sección de 27-2-17 hemos sostenido: 'aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 'La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas', y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 'Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes'.
QUINTO.-Valoración de la prueba: aplicación al caso
Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos y no compartimos la opinión del recurrente.
Para nuestro análisis debemos dejar constancia de algo muy simple: nuestro juicio no es de comparación entre la actividad del recurrente y del nuevo letrado, es de cumplimiento de la hoja de encargo entre el recurrente y las actoras del f. 30, y que se limita a la tramitación de un expediente de dominio sobre dos inmuebles.
Pues bien, desde la hoja de encargo de fecha 20-12-2005 hasta la venia para el nuevo letrado en fecha 13-1-2009 han pasado tres años y 24 días sin actividad alguna, y reteniendo en su poder la cantidad de 8000€. El incumplimiento es evidente, y el recurrente no aporta documento alguno; ni siquiera una copia del expediente de las actoras, que pudiera acreditar su actividad.
Es cierto que la hoja de encargo no está sujeta a término o condición, pero no es menos cierto que las obligaciones puras son exigibles desde luego Art.1113 C.C ., y que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes Art.1256 C.C .
Tampoco son convincentes las alegaciones sobre carencias de documentación, que debían aportar y no aportaron las actoras, y no lo son por una razón muy simple: no hay una sola carta, telegrama, burofax, correo electrónico, o cualquier otra comunicación, que acredite que el recurrente requirió a las actoras para que completasen la documentación necesaria.
Tampoco son de recibo las carencias de la actividad del nuevo letrado, consistentes en que a pesar de los expedientes de dominio conseguidos, no han tenido reflejo registral.
Amén de que como dijimos antes, nuestro juicio no es de comparación entre la actividad del recurrente y del nuevo letrado, no parece que la responsabilidad por la inactividad propia pueda compensarse con los hipotéticos defectos de la diligencia ajena, que en menos de un año consiguió los dos expedientes de dominio no tramitados por el recurrente en tres años.
Del mismo modo no son admisibles las alegaciones sobre el archivo de las actuaciones penales seguidas a instancia de las actoras contra el recurrente.
Lo dictado es un auto de archivo por no ser los hechos constitutivos de delito, obviamente esa resolución no causa cosa juzgada en vía civil, ni prejuzga por vía prejudicial positiva nuestra resolución; la querella era por estafa, y la conducta típica de 'engaño' no se da en el hecho de no realizar la actividad comprometida.
Por último, puestos a buscar un precedente negativo, lo encontramos en la resolución de la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 18-3-2016, f.418 a 420 que por estos mismos hechos sancionó al recurrente como autor de una falta grave.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal deD. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1155/2015, de fecha 26 de octubre de dos mil dieciséis
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0028-17 excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
