Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 425/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100136
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5104
Núm. Roj: SAP M 5104:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0052164
Recurso de Apelación 425/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 288/2015
APELANTE:D./Dña. Carina
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
APELADO Y DEMANDADO:D./Dña. Carina
D./Dña. Eulogio y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
HEREDEROS DE Fausto
SENTENCIA Nº 166/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho de Suceciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Flor, Dª. Inés, D. Eulogio y D. Leon, (como sucesores del actor inicial, D. Fausto, fallecido durante la tramitación del procedimiento), representados por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho y asistidos por el Letrado D. Félix José González Iglesias; de otra, como demandada-apelante Dª. Carina, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado D. Javier Fernández Bermúdez; y de otra, como demandada-apelada Dª. Patricia, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAformulada por Dª Flor, Dª Inés, D. Eulogio y D. Leon (herederos de D. Fausto) representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Plata Corbacho frente a Dª Carina, representada por la Procuradora Sra. Montero Correal y defendida por Abogado Sr. Fernández Bermúdez y Dª Patricia, representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero:
1º) DECLAROla nulidad pleno derecho de la partición hereditaria de D. Pedro Enrique respecto de la adjudicación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 (antes NUM002) -actualmente CALLE001- piso NUM003, ordenando la cancelación de los asientos registrales practicados como consecuencia de la adjudicación de esta finca a la demandada Dª. Patricia.
2º)CONDENOa Dª. Carina a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados por la trasmisión a terceros de las fincas registrales NUM004, vivienda en CALLE000 nº NUM005 -actualmente, CALLE001- y NUM006, local en Avenida de la Albufera nº 1, en la suma de 440.028,32 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
3º)ABSUELVOa Dª. Carina de las restantes pretensiones frente a ella formuladas.
4º) CONDENOa Dª Patricia a abonar a los actores una indemnización por el beneficio dejado de percibir o privación del uso de la finca registral NUM000 - vivienda del CALLE001 nº NUM001, piso NUM003- desde el 11 de marzo de 2015 y hasta la fecha de esta sentencia, calculándose dicha indemnización por el incidente previsto en los artículo 712 y siguientes conforme a la tercera parte de la renta media de mercado que un inmueble de las características similares a dicha vivienda haya tenido durante el periodo indicado.
4º)NOse hace expreso pronunciamiento en cuanto a las COSTASa ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª. Carina), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Fausto formuló demanda contra Dª. Carina en relación con las fincas NUM004 y NUM006 que le fueron adjudicadas a aquella con inscripción en el Registro de la Propiedad y posteriormente vendidas a terceros, y contra Dª. Patricia, hija de la anterior, que aparece en el Registro de la Propiedad como propietaria por transmisión de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 (antes NUM002) -actualmente CALLE001- piso NUM003, interesando la nulidad de la partición hereditaria de DON Pedro Enrique, marido de su hermana Doña Carina, en relación a esas tres fincas que consideran eran propiedad por terceras partes de los hermanos Don Leon, Don Carlos Manuel y Doña Carina, por venir reconocido en un documento privado del año 1979 firmado por los tres hermanos, así como su madre y el segundo esposo de esta.
Así interesó:
1º)Se declare la nulidad radical y de pleno derecho, por falta de causa y simulación en perjuicio de acreedores, de la partición hereditaria de D. Pedro Enrique, exclusivamente respecto de la adjudicación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 (antes NUM002), piso NUM003, debiendo declararse la nulidad de los asientos registrales practicados como consecuencia de su adjudicación a Dª. Patricia, ordenando su cancelación a fin de que el demandante pueda inscribir su derecho de propiedad consistente en 1/3 del inmueble como tiene reconocido en el Juzgado de Primera Instancia 51 (autos 133/2008 y sentencia de 21 de enero de 2010).
Subsidiariamente, y para el caso de que Dª. Patricia hubiera transmitido el inmueble o lo transmitiera durante el procedimiento, se la condene a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en la suma de 155.000 euros, cantidad que resulta de aplicar 1/3 sobre el informe de tasación realizado; subsidiariamente, la suma de 142.151,50 euros conforme al valor fijado por la CAM.
2º)Se condene a Dª. Carina a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados por la trasmisión a terceros de las fincas registrales NUM004 (sita en CALLE000 nº NUM005) y NUM006 (local en Avenida Albufera nº1), de las que el actor también era propietario por terceras partes, en la suma de 862.625,83 eurosconforme a su valor de tasación (155.000 euros más 707.625,83 euros); en su caso, subsidiariamente, en la sumade 440.028,32 eurosresultantes de los cálculos de actualización de valores de venta efectuados en la demanda.
3º)Se declare el derecho del actor a ser indemnizado por el beneficio dejado de percibir de los inmuebles o privación de su uso, quedando la liquidación de la condena para un pleito posterior conforme al artículo 219 de la LEC o bien (petición introducida en la audiencia previa con la conformidad de las demandadas) alternativa o subsidiariamente, practicándose la liquidación conforme al artículo 712 y siguientes de la LEC , tomando como referencia para la fijación de las cantidades una tercera parte de la renta media de mercado para inmuebles de análogas características durante el periodo que se fije.
3.1 A Dª Carina, por las dos fincas enajenadas a terceros, números NUM004 y NUM006, desde el 4 de julio de 1970 (fecha del documento privado) o, subsidiariamente, desde el 10 de marzo de 1995 (fecha del requerimiento notarial) hasta la transmisión de los inmuebles: 24 de enero de 2002 para la finca NUM004; 6 de marzo de 1997 para la NUM006.
Respecto de la finca NUM000, desde el 4 de julio de 1970 o, subsidiariamente, desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 10 de octubre de 2001, fecha de la inscripción registral a favor de su hija, o hasta el 21 de noviembre de 1995, fecha de la adquisición de la finca de la codemandada en escritura pública.
3.2 A Dª Patricia, por la finca NUM000 desde el 10 de octubre de 2001; subsidiariamente, desde el 21 de noviembre de 1995 o desde el 11 de enero de 2008; por último, desde la demanda, y hasta la firmeza de la sentencia o, en su caso, hasta la fecha en que se dicte esta.
Fallecido Don Herminio, le sucedieron procesalmente sus herederos, Dª. Flor, Dª. Inés, D. Eulogio y D. Fausto.
La demanda que dio lugar a este procedimiento es posterior a la demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 81 en el procedimiento de Juicio Ordinario 732-13, que fue interpuesta por los herederos de DON Carlos Manuel, contra las mismas demandadas, y que fue resuelta por sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014. Dicha demanda se alegó como fundamento de prejudicialidad civil que mantuvo suspendido el proceso en trámite de audiencia previa hasta que una vez agotados los recursos fue declarada firme.
Reanudado el procedimiento, la demandada, Dª. Carina, siguió manteniendo en la audiencia previa lo alegado en la contestación a la demanda acerca de que no procedería indemnización ninguna en la medida en que habría de compensarse con los inmuebles y sumas recibidas por D. Fausto en los documentos privados de 4 de julio de 1970 y 22 de marzo de 1972, donde realmente se pretendía repartir entre hermanos la herencia de su padre.
Así como que, en cualquier caso, de conceder al actor la indemnización por la venta de esas dos fincas, debería esta calcularse conforme el valor consignado en las escrituras de venta, tal y como hizo ya en sentencia el Jugado de Primera Instancia número 81, pues se trata de un precio real que no ha sido atacado y su veracidad se demuestra por el hecho de que había terceros con derecho a tanteo y retracto que, sin embargo, no ejercitaron. La tasación que se aporta del año 2015 no contiene una valoración objetiva, ni atiende al estado de conservación de los inmuebles concretos, sus cargas, etcétera.
También se opuso a la indemnización por el no uso del inmueble, ya que se reclama por vez primera en la demanda, pretendiendo se le compense con unas rentas de hace cuarenta años. Y ello porque el uso exclusivo de un bien por parte de uno de los comuneros, no otorga, de por sí y de forma automática, el derecho en favor de otro, como se pretende en la demanda.
La codemandada, Dª. Patricia, en la audiencia previa mostró su conformidad con la nulidad de la partición y cancelación de los asientos registrales solicitados en el apartado 1º del suplico de la demanda, aunque en los términos ya declarados en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 81 en el procedimiento de Juicio Ordinario 732-13, que en ningún caso concluye que haya falta de causa o simulación en perjuicio de acreedores
Igualmente, en cuanto al punto 3.2, tras la sentencia firme del anterior ordinario 732/2013 muestra en la audiencia previa conformidad con el deber de indemnizar por el no uso, pero en los términos fijados en ella, esto es, desde la interposición de la demanda, ya que sólo desde ese momento el actor manifestó su interés por el uso del inmueble, no antes; y hasta el dictado de la sentencia, no su firmeza, en cuanto se desconocen, a priori, si van a persistir las circunstancias que dan lugar a su fijación, ya que se trata de una indemnización de daños y perjuicios, no una reclamación de rentas periódicas del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda:
1º.- En relación con Dª. Patricia declaró la nulidad de pleno derecho de la partición hereditaria de D. Pedro Enrique respecto de la adjudicación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, a la demandada Dª. Patricia y la condenó a abonar a los actores una indemnización por el beneficio dejado de percibir o privación del uso desde el 11 de marzo de 2015 y hasta la fecha de esta sentencia, calculándose dicha indemnización por el incidente previsto en los artículos 712 y siguientes conforme a la tercera parte de la renta media de mercado que un inmueble de las características similares a dicha vivienda haya tenido durante el periodo indicado y
2º.- En relación a la otra codemandada Dª. Carina la condenó a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados por la trasmisión a terceros de las fincas registrales NUM004 y NUM006, en la suma de 440.028,32 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, absolviéndola del resto de pretensiones.
3º.- No se hizo imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Por la representación de Dª. Carina se interpuso recurso de apelación en relación a la condena a su representada al pago de 440.028,32 euros, con los intereses de mora procesal comoindemnización derivada de la venta a terceros de las dos fincas, alegando, en síntesis, error en la valoración jurídica de la sentencia por no estimarse la compensación alegada, que genera un enriquecimiento injusto al demandante. En este sentido, alegó que
la intención de los hermanos fue siempre repartirse una serie de bienes y que unas cantidades se compensasen con las otras, y por tanto su mandante solicita que se desestime la reclamación presentada de contrario por este motivo, y que el demandante había recibido una serie de bienes, que se detallaban en el documento n° 2 de la demanda y en los documentos n° 1 y n° 4 de la contestación; concretamente:
* El apartamento número 9, piso 4 izquierda del Complejo Turístico Delicias, sito en Águilas (Murcia);
* El apartamento número 7, piso 7 Izquierda, del Complejo Turístico Delicias, sito en Águilas (Murcia);
* El establecimiento comercial Tejidos Saigón, sito en los bajos de la Avenida de la Albufera núm. 1 de Madrid;
* 2.500.000 pesetas (15.000 Euros) de 22 marzo de 1972;
* 500.000 pesetas (3.000 Euros) de 22 marzo de 1972; y
* 863.638,94 pesetas (5.190 Euros) de 30 junio de 1970.
La parte contraria se opuso, alegando en síntesis que la ahora apelante dejó claro
en la audiencia previa, y así lo recoge la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Sexto, apartado 3°, que no se alega la existencia de un crédito líquido y exigible que pueda oponer Doña Carina a la parte actora:
'No se invoca, pues, tal y como quedó aclarado en la audiencia previa, la existencia de un crédito líquido y exigible que pueda oponer D° Carina a la parte actora'.
En fin, la apelante se estaría apartando de sus planteamientos en la instancia y haciendo uso de criterios que en la instancia habría descartado, si este segundo argumento fuera el motivo que articula en su apelación.
La sentencia de instancia en relación a la alegación de compensación dijo que:
3º)En este procedimiento y tras la conclusión el anterior ordinario 732/2013, la demandada Dª. Carina no cuestiona ya que, en principio, tenga que indemnizar por la venta de esas fincas, pero entiende que D. Fausto recibió una serie de inmuebles y cantidades en el documento de 5 de julio de 1970 aportado como documento 2 de la demanda y en el de 22 de marzo de 1972 aportado con la contestación, por lo que dicha adquisición debe compensar cualquier indemnización que le pudiera corresponder. No se invoca, pues, tal y como quedó aclarado en la audiencia previa, la existencia de un crédito líquido y exigible que pueda oponer Dª Carina a la parte actora.
Sin embargo, el juzgador no considera en absoluto que los bienes y derechos que pudieran haber correspondido a D. Leon conforme a tales documentos pueda contradecir la titularidad por una tercera parte sobre tales inmuebles que le fue reconocida a aquel en el procedimiento 133/2008, ni las consecuencias jurídico-económicas previstas legalmente por haber transmitido a terceros de buena fe, que inscribieron su derecho, las fincas que indebidamente se apropió Dª Carina, deducidas de los artículos 1.307 del Código Civil y 38 in fine de la Ley Hipotecaria, como es la indemnización al perjudicado por el valor de las mismas.
TERCERO.- Requisitos de la compensación judicial.-A la vista de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, la compensación es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, distinguiendo la doctrina, la compensación legal, que es aquella en la concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1.196 del Código Civil para que opere la misma; compensación convencional, cuando concurre alguno de los requisitos, pero las partes acuerdan, a pesar de ello, que se extingan sus obligaciones total o parcialmente; la facultativa, parecida a la anterior, se da cuando una parte la acepta a pesar de que en la otra falta un requisitos; y la compensación judicial, que es la ordenada por el juez en sentencia y como resultado del proceso.
Ha señalado el Tribunal Supremo en doctrina consolidada (Sentencias de 27 de diciembre de 1995, reiterada por la de 18 de febrero de 1999) que 'en la llamada compensación judicial no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida'.
En Sentencia de 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Supremo define la compensación judicial como 'la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código Civil, en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso', doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ' . En efecto, dice la citada STS de 5 de enero de 2007 que 'la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( Sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( Sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( Sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( Sentencia de 18 enero 1999)'. Y como señala la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 31 de marzo de 2016, 'La compensación legal es aquella en la que las partes son acreedoras y deudoras recíprocas y las deudas están en situación de disponibilidad inmediata (artículos 1.195 y 1.196).
La judicial es aquella en que falta ab initiouno de estos dos últimos requisitos (la reciprocidad siempre se ha de dar) pero se salva en cuanto en el propio proceso el Juez impone el crédito. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.012, 'la judicial tiene lugar cuando es el Juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'. Por eso, en la compensación judicial, sea cual sea la vía que se use en su articulación, se requiere no sólo la alegación del crédito compensable, sino además, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.008, que el demandado solicite que 'el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente'. Ahora bien, el carácter legal o judicial de la compensación que se articula en un concreto proceso depende de la forma en que esté alegada, pues, a los efectos de su admisibilidad procesal, ha de atenderse únicamente a la alegación. Si el demandado alega lo que califica crédito propio en contra del demandante, líquido, vencido y exigible, estamos a presencia de una compensación legal. Si luego se comprueba que falta alguno de esos elementos, no por ello se convierte la compensación legal en judicial, sino que directamente se desestimaría la compensación.
CUARTO.-La parte apelante al formular el recurso no indica en concreto error de la sentencia de instancia en relación a la desestimación de la compensación, limitándose a señalar que la intención de los hermanos fue repartirse en vida la herencia de los padres, y señalar una serie de bienes que le fueron adjudicados al hermano. Únicamente con estas alegaciones no es posible la apreciación de la compensación de cantidades entre la parte actora y la demandada, porque para que eso fuera así se tenía que haber desarrollado prueba por la parte demandada en relación con la totalidad de los bienes que se hubieran repartido los tres hermanos en vida de sus causahabientes, y así ver si era preciso o no compensar. En este sentido, cabe recordar que en la audiencia previa la representación de la apelante solicitó el nombramiento de peritos que valorasen lo supuestamente recibido por Don Fausto y que pretendía compensar, prueba que fue denegada habida cuenta que la pericia podría haberse aportado o anunciado al contestar a la demanda y no se hizo; tampoco se reproduce en la alzada.
Al faltar esta prueba, es preciso la confirmación de la sentencia en este extremo y la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina contra la sentencia dictada por la el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54, en el juicio ordinario número 288/2015 con fecha 28 de MARZO de 2019, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
