Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 590/2019 de 10 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 32054370012019100542
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:911
Núm. Roj: SAP OU 911:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00166/2020
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G.32054 42 1 2017 0006565
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001012 /2017
Recurrente: Marí Luz
Procurador: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado: RAFAEL CID CID
Recurrido: ACTIVIDADES CONSTRUCCIONES Y VOLADURAS SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO, LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR, LUIS RODRIGUEZ COELLO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 166
En la ciudad de Ourense a diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal nº 1012/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense, Rollo de Apelación núm. 590/2019, entre partes, como apelante, Dña. Marí Luz, representada por el procurador D. José María Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado D. Rafael Cid Cid, y, como apelados, Actividades Construcciones y Voladuras SL, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del abogado D. Arturo Castrillo Escobar; y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representado por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado D. Luis Rodríguez Coello.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se desestima la demanda presentada por el procurador Don José María Fernández Vergara en representación de Doña Marí Luz contra ACTIVIDADES, CONSTRUCCIONES Y VOLADURAS S.L. y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a quienes se absuelve de la demanda. Las costas se imponen a la actora.'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Marí Luz recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo las representaciones procesales de Actividades Construcciones y Voladuras SL y de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Dña. Marí Luz ejercita en este procedimiento una acción de indemnización de daños ocasionados por culpa extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, contra la entidad de Actividades Construcciones y Voladuras SL (ATCON SL) y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la que tenía suscrita póliza de seguros de responsabilidad civil, alegando que el día 30 de septiembre 2016, sufrió una caída en el último peldaño de la escalera que conduce desde el portal a la vivienda que ocupa como inquilina, en el piso NUM000 del edificio número NUM001 de la AVENIDA000, en A Valenzá, en Barbadás, que fue debida a que, la demandada que estaba realizando obras de acondicionamiento del portal para facilitar la accesibilidad ejecutando una rampa, rebajó la altura del suelo, provocando con ello que el último peldaño de la escalera tuviera una altura superior a la que tenía hasta entonces, sin señalizarlo debidamente. Por ello, al bajar la escalera la actora colocó indebidamente el pie, cayendo al suelo y sufriendo un esguince de tobillo izquierdo. En la curación de las lesiones invirtió 83 días, solicitando por aplicación analógica del baremo de la Ley 35/2015 en el que se establecen las cuantías de las indemnizaciones para lesiones producidas en accidentes de circulación, la cantidad de 4.316 €, calificando los días como de perjuicio personal particular moderado, o subsidiariamente, de valorarlos como de perjuicio personal básico, 2.490 €. Las demandadas se opusieron a la demanda negando la responsabilidad de la empresa constructora en la causación del siniestro pues las obras de rebaje del solado del portal se realizaron varios días antes del accidente; la actora es vecina del inmueble y tenía pleno conocimiento de las obras que se realizaban, que se limitaban a la construcción de la rampa y, por ello, sabía la situación de la escalera, de forma que su caída únicamente puede ser debida a su distracción o a su falta de prudencia, añadiendo además que prolongándose las obras más de diez días después del accidente, en ningún momento la actora lo puso en conocimiento de la empresa o de los operarios que allí trabajaban. La aseguradora demandada, a tales motivos, añadió la existencia de una franquicia de 600 € en la póliza suscrita con la codemandada.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que no existía nexo causal entre la falta de señalización del desnivel y las lesiones sufridas por la actora; que las obras se habían iniciado varios días antes y el rebaje del suelo del portal, con el incremento de la altura del último peldaño, era una circunstancia conocida para los ocupantes y previsible. Por ello, como consecuencia del criterio de asunción de riesgos no cualificados, el daño únicamente podía imputarse a la propia demandante. Frente a dicha resolución se interpone por esta el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, manteniendo que se había acreditado que no existía señalización del desnivel del peldaño, que se colocó tras el accidente, y que, según los testigos, la situación era peligrosa, pudiendo fácilmente cualquier persona caer al bajar por la escalera. Las demandadas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El art. 1902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.' De este precepto se deduce que nuestro ordenamiento jurídico acoge el criterio de la responsabilidad subjetiva, en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa del agente que ha causado el daño que no sea constitutivo de ilícito penal. De ello se deduce que, en un principio, habría que entender que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que no ha ocurrido en virtud de la evolución de la jurisprudencia al respecto. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor. Para que pueda estimarse la acción derivada de la culpa extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: una acción u omisión del agente, que la conducta le sería imputable por haber actuado culposamente; un daño cierto y real, evaluable económicamente y una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido. No obstante estos requisitos, siempre deberá tenerse en cuenta que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad para generar culpa extracontractual; previsibilidad que hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio en relación a las circunstancias del caso, no pudiendo considerarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo. El criterio de la responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, transformando la apreciación del principio subjetivo ya por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más rigurosa que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo; criterio mantenido en sentencias como las de 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007. No obstante, respecto de los accidentes producidos por caídas en supuestos en que puede existir culpa del perjudicado o conductas concurrentes en su producción, no son aplicables los criterios de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría del riesgo creado, pues no se trata del ejercicio de actividades peligrosas, sino que es necesario acreditar el hecho dañoso, la culpabilidad del propietario o encargado del establecimiento y el nexo causal entre el daño y la actuación de quienes regentan el establecimiento.
En relación a tales supuestos la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, con cita de otras anteriores, declara: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de las víctimas, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.
Pues bien, siguiendo la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta no concurren en el presente supuesto de hecho las características de la responsabilidad por riesgo, porque la situación de peligro para la integridad física de la demandante fue propiciada por ella misma al bajar desde su vivienda, en el piso NUM002, al portal por la escalera, conociendo que se estaban realizando obras en el portal que indudablemente afectaban a la altura del último peldaño. Su consecuencia lesiva debe ser asumida por quien causó el riesgo innecesariamente y sufrió sus efectos, sin que sea posible derivarla a terceros, que no consta que tuvieran relación de causalidad en relación a su comportamiento, con la producción del resultado lesivo causado. Las obras realizadas por la constructora demandada no implicaban ninguna situación de riesgo, siendo muy escasa la diferencia de altura del último peldaño en relación a la situación previamente existente. Era manifiestamente visible pues los trabajos implicaban obras en el portal, con la retirada del pavimento para ejecutar una rampa. Y el rebaje se había realizado ya varios días antes del accidente, por lo que la actora tenía que conocerlo, no pudiendo alegar la imprevisibilidad de la situación. En estas condiciones habiéndose realizado las obras a la vista de todos los vecinos, siendo ostensibles y evidentes, no puede exigirse que se coloque algún aviso señalizador de las circunstancias o del estado del inmueble, según las obras iban avanzando. Lógico es pensar que los residentes o visitantes que accedan al inmueble, al percatarse de los trabajos que en el portal se realizaban, adopten las precauciones oportunas para transitar por un lugar con los lógicos inconvenientes que se puedan presentar en la ejecución de los trabajos. Según han declarado los testigos en el juicio, fue más bien la distracción o falta de cuidado de la actora que, al bajar el último peldaño, agarrando en una mano a un niño y portando una bolsa en la otra, no prestó la atención suficiente al estado de la escalera y calculando erróneamente la altura del paso, cayó al suelo sufriendo un esguince en un tobillo. Se trata de los riesgos no cualificados existentes en la vida ordinaria que han de ser asumidos por el que los sufre, no pudiendo buscarse siempre y en toda situación un culpable que deba responder del daño ocasionado. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense en autos de Juicio Verbal nº 1012/2017, que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

