Sentencia CIVIL Nº 1669/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 1669/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1202/2021 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1669/2021

Núm. Cendoj: 08019370152021101597

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9497

Núm. Roj: SAP B 9497:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198005951

Recurso de apelación 1202/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 568/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012120221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012120221

Parte recurrente/Solicitante: CREALSA INVESTMENTS SPAIN, S.A., Herminio

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota, Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a: Marta Llamas Navarro, FERMÍN ANTONIO CAPELLA AZNAR

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

Cuestiones: Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad objetiva. Prescripción.

SENTENCIA núm. 1669/2021

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

MANUEL DIAZ MUYOR

Barcelona, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Partes apelantes: Herminio y Crealsa Investments Spain, S.A.

Partes apeladas: Herminio y Crealsa Investments Spain, S.A.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 6 de octubre de 2020.

Parte demandante: Crealsa Investments Spain, S.A.

Parte demandada: Herminio.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Crealsa Investments Spain, S.A. contra D. Herminio y, en consecuencia, condeno a D. Herminio a pagar a la actora la cantidad de 17.042'22 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en cuanto a los intereses derivados de los autos de ejecución de títulos judiciales 273/2018 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà, sin condena en costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de mayo de 2021.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Crealsa Investments Spain, S.A. (Crealsa) interpuso demanda de juicio ordinario contra Herminio, al que reclamaba 18.279'65 euros, intereses y costas. La acción ejercitada era la de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por considerar que el Sr. Herminio no había actuado con la diligencia exigida para afrontar la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad Liquid Creations, S.L.

2. El Sr. Herminio se opuso a lo pretendido de contrario alegando que la acción ejercitada había prescrito y cuestionando la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad, concretamente, cuestionaba la buena fe de la actora.

3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la parte demandante, se redujo el principal reclamado por cuanto se había solicitado la condena por una cantidad superior a la que correspondía, específicamente en lo que se refiere a una condena en costas de un procedimiento anterior.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4. La sentencia de instancia recoge la siguiente relación de hechos probados:

' - La mercantil actora y la mercantil Liquid Creations, S.L. firmaron un contrato de cesión de documentos mercantiles de crédito el día 30 de abril de 2014, que motivó la emisión de un pagaré por importe de 13.340'25 euros.

-Ante su impago, la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Liquid Creations, S.L. y contra D. Rogelio (en cuanto fiador solidario), que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona (autos 88/2018), que dictó sentencia el día 4 de julio de 2018 estimando la demanda y condenando a ambos demandados al pago solidario del principal reclamado (13.737'29 euros), más intereses y costas. Las costas fueron tasadas en la cantidad de 3.304'93 euros, aprobadas mediante Decreto de 8 de enero de 2019. Presentada demanda de ejecución, fue infructuosa (autos de ejecución de títulos judiciales 273/2018).

- El Sr. Herminio y el Sr. Rogelio fueron administradores solidarios de la mercantil Liquid Creations, S.L. desde su constitución en el año 2013 hasta que el día 12 de abril de 2016 el Sr. Herminio cesó en su cargo, quedando como administrador único el Sr. Rogelio, sin que conste fecha de cese. Nunca convocó junta para acordar la disolución de la sociedad, ni solicitó el concurso de la misma.

- Las cuentas anuales que la mercantil Liquid Creations, S.L. depositó en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2013 reflejan unos fondos propios de -30.716'55 euros, que en el ejercicio 2014 disminuyeron a -43.389'32 euros, siendo el capital social en ambos ejercicios de 3.000 euros.'

TERCERO. Motivos de apelación.

5. Recurren en apelación demandante y demandado.

La parte demandante considera que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que en la audiencia previa se corrigió el error inicial de la demanda referido a la cuantía reclamada, ajustando Crealsa sus pretensiones a la tasación de costas efectivamente realizada. Al solventarse en la audiencia previa esa cuestión sin que constara oposición de la parte demandada, defiende la actora que la estimación de la demanda fue total y que debía condenarse al Sr. Herminio al pago de las costas.

La parte demandada reproduce los argumentos ya referidos en primera instancia tanto sobre la prescripción de la acción ejercitada, dado que la sentencia recurrida aplica un criterio de cómputo del plazo para el ejercicio de la acción contrario al artículo 241 bis de la LSC, ya que el plazo debería computarse desde que se ejercitó la acción y no desde el cese del administrador demandado. También reitera los argumentos y hechos que acreditarían, a su juicio, la mala fe de la actora, descartando con ello la acción de responsabilidad objetiva ejercitada. Se cuestiona, por último, la condena en costas.

CUARTO. Sobre el plazo para el ejercicio de la acción.

6. Defiende el Sr. Herminio que la sentencia de instancia aplica equivocadamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 241 bis de la LSC, por cuanto no puede computarse desde la fecha de cese del administrador (12 de abril de 2016), sino desde la fecha en la que pudo ejercitarse la acción, fecha que considera que debe aplicarse desde el 24 de diciembre de 2014, día en el que entró en vigor la reforma de la Ley que introdujo el artículo 241 bis.

7. La sentencia de recurrida aplica el artículo en cuestión ya reformado, pero considera que el plazo se inicia con el cese del administrador, ya que se trata del ' incumplimiento de un deber legal disolutorio que subsiste en tanto se permanece en el cargo, de ahí que sea defendible que el plazo de prescripción comience con el cese.'

Decisión del tribunal.

8. El artículo 241 bis lo siguiente:

'Prescripción de las acciones de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.

El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado artículo 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del CCom ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración').

9. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se iniciaba con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969Código Civil del nacimiento de la acción (actio nata). De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

10. La cuestión ha sido abordada en nuestra sentencia núm. 251/2017, de 15 de junio ( ECLI:ES:APB:2017:4015 ), en la que optamos por entender que el régimen de responsabilidad prevista en el art. 241bis LSC es aplicable no solo a las acciones previstas en los art. 238, acción social, y 241LSC, acción individual, sino también a la prevista en el art. 367LSC.

En dicha resolución, ratificada en otras posteriores, entendimos que el nuevo régimen ha de aplicarse a aquellas acciones de responsabilidad respecto de las cuáles, a la fecha de la entrada en vigor de la norma (24 de diciembre de 2014) el cómputo de la prescripción no se hubiera iniciado, mediante el cese del administrador en su cargo.

11. La acción ejercitada en los presentes autos se vincula a la concurrencia de una causa de disolución del artículo 363 de la LSC y a la inactividad del administrador de la compañía, que no realiza ninguna de las actuaciones legalmente exigidas para intentar superar la causa de disolución o liquidar la compañía.

La fecha en la que nacería la acción no puede vincularse a la fecha de nacimiento de la deuda reclamada, sino a la de concurrencia de la causa de disolución invocada.

12. En los presentes autos consideramos que la acción nace con la entrada en vigor de la reforma que introduce el artículo 241 bis de la LSC, en esa fecha ya constaba que la sociedad tenía fondos propios negativos, que la sociedad tenía unos fondos propios negativos, muy superiores al capital social (3.000 euros).

La deuda reclamada vencía el 28 de julio de 2014 (documento 3 de la demanda). Un acreedor diligente tenía en su mano constatar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas accediendo a las cuentas depositadas en el Registro Mercantil. Las cuentas del año 2014 se aprueban y depositan en el primer semestre de 2015. La demanda se interpone el 13 de marzo de 2019, una semana antes se había presentado un requerimiento extrajudicial previo.

Por lo tanto, no habría prescrito la acción, no han transcurrido los 4 años para el ejercicio de la acción puesto que aunque es cierto que las pérdidas referidas en las cuentas de 2014 permiten considerar acreditado que durante todo ese ejercicio concurriría la causa de disolución, sin embargo, un acreedor diligente no tenía la oportunidad de conocer esta situación hasta que se presentaran las cuentas para su depósito en el Registro. En definitiva, la acción no habría prescrito el 13 de marzo de 2019.

QUINTO. Sobre la mala fe del acreedor y su incidencia en la acción ejercitada.

13. En el recurso se hace referencia a una serie de indicios o circunstancias que determinarían la falta de buena fe del acreedor, que habría contratado y asumido obligaciones a sabiendas de las dificultades por las que pasaba la sociedad demandada.

Decisión del Tribunal.

14. Esta cuestión ya la hemos abordado en distintas resoluciones de esta Sección, sirva como referencia la Sentencia de 5 de febrero de 2018 (Rollo 317/2017), en la que sintetizamos la jurisprudencia sobre la materia y el criterio de la Sección.

15. Es cierto que la doctrina jurisprudencial defiende la posibilidad de exonerar de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conoce, al concertar la deuda, la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad ( STS 16 de febrero de 2006 -RJ 2006/2934-, que sigue una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001, 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras). Y entre las más recientes la de 14 de mayo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:3064).

16. No obstante, la STS de 18 de Junio del 2012 (ECLI:ES:TS:2012: 6099) matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que:

'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo, 826/2011, de 23 de noviembre, y 942/2011, de 29 de diciembre-, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo, ' para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada''.

Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que deba hacerse aplicación de esa doctrina, sino que el mismo no es otra cosa que un dato más que habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe.

17. El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el art. 7.1 del Código Civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia STS de 16 de febrero de 2006. Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor 'ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora' del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad ( STS de 20 de julio de 2001); incluso 'cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social', supuesto en que 'no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros' ( STS 16 de octubre de 2003); en general, en 'situaciones muy cualificadas', en las que la comprobación de la solvencia económica deviene 'una carga inevitable de la lógica comercial' por existir 'motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia', casos en los que 'no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC' ( STS 12 de febrero de 2003).

18. Se manifiesta en estos supuestos la vulneración de la buena fe en la contradicción con los actos propios, cuando quien reclama ha creado con su propia conducta un estado fáctico que define una situación jurídica que ulteriormente debe respetar y que por ello ya no será posible contrariar sin faltar a la debida coherencia y al estándar de comportamiento representado por el parámetro de la buena fe.

Ese estado fáctico definidor de la situación jurídica que ya no podrá ser contrariada vendría representado en estos casos por la asunción consciente y voluntaria del riesgo de frustración del propio crédito, que por lo menos se presenta como previsible, en grado razonable, dada la conocida situación económica de la otra parte contratante.

19. Con anterioridad esta Sección ya se hizo eco de tal doctrina en su Sentencia de 21 de julio de 2010 (rollo 447/2003), y en otras posteriores como la de fecha 27 de septiembre de 2010 (Rollo núm. 526/09) y la de 17 de noviembre de 2010 (rollo 108/2010), si bien en su aplicación práctica no se limitó a exigir la constatación de que se dé un efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación de deterioro patrimonial por el que estaba pasando la sociedad, lo que podría comportar un riesgo excesivo de superficialidad en su aplicación y dar amparo injustificadamente a situaciones en las que no concurre un efectivo abuso del derecho por parte del acreedor al dirigir su reclamación frente al administrador, que es lo que con tal doctrina se pretende evitar. De manera que hemos estimado que lo que debe hacerse es examinar, caso por caso, si concurre la referida situación de abuso por parte del acreedor, es decir, una actuación contra sus propios actos.

20. Como indica la STS 14 de julio de 2006 ( ECLI:ES:TS:2006:5304 ), la prohibición del venire contra factum es una manifestación del principio general de la buena fe en sentido objetivo, que se recoge con carácter general en el artículo 7.1Cc como referencia en el ejercicio de los derechos subjetivos al estándar de comportamiento honesto y leal, que impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás.

Los requisitos para que esta doctrina surta efectos han sido señalados por reiterada jurisprudencia: el primero de ellos es que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; y el segundo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (entre otras, Sentencias de 24 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3379], 9 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 3194], 30 de enero de 1999 [ RJ 1999, 4034], 28 de enero [RJ 2000, 455] y 25 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8813], 27 de febrero y 16 de abril de 2001 [ RJ 2001, 5278], 25 de enero [RJ 2002, 2302] y 5 de julio de 2002, etc.).

21. Como punto de partida, debe decirse que los actos entre los cuales debe indagarse si existe incompatibilidad o contradicción son exclusivamente los relativos a la reclamación de la deuda frente al administrador, que deben ser puestos en relación con los actos de la actora con la sociedad en los que se generó la deuda que se reclama, para examinar si al realizar estos últimos se estaba queriendo excluir una eventual reclamación de responsabilidad frente al administrador. Y, desde esa perspectiva creemos que la respuesta que hemos de dar a esa cuestión en el supuesto enjuiciado debe ser negativa por cuanto no hay una prueba determinante que permita establecer que la demandante era plenamente consciente de la situación patrimonial de la prestataria, no hay elementos de juicio de ningún tipo que permitan realizar esta afirmación.

Lo manifestado por el propio recurrente evidencia que la sociedad administrada por el demandado acudió a esta vía de financiación una vez constituida con un capital social mínimo. No tiene sentido que se impute mala fe a la demandante por el conocimiento de esa situación puesto que la operación por la que nace la deuda pretendía la financiación de la actividad de la compañía. Financiación que carecía de sentido si hubiera dudas sólidas sobre la solvencia de la sociedad que se pretendía financiar.

Aunque la sociedad no tuviera la obligación de depositar cuentas en el año de su constitución (2013), lo cierto es que debía ser leal en cuanto a la información que tenía que facilitar a sus financiadores. Por otra parte, en 2014 sí que existía esa obligación de aprobación y depósito de cuentas.

El ejercicio de una demanda previa contra la sociedad y un fiador solidario no puede servir como prueba de la mala fe de la demandante, tampoco del grado de conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, más bien sería un indicio de todo lo contrario: se interpone demanda contra la sociedad con la expectativa de cobrar sin tener que ejercitar una acción de responsabilidad contra su administrador.

Los acuerdos de pago que la actora pudiera haber alcanzado con el otro administrador y fiador de la operación en un momento posterior, no inciden en la buena o mala fe que debe apreciarse en el momento en el que nació la deuda.

En definitiva, deben desestimarse los motivos de apelación articulados a partir de una mala fe de la demandante que no ha quedado en modo alguno acreditada.

SEXTO. Sobre la determinación de la cuantía reclamada.

22. La demandante recurrió en apelación al advertir un error en la sentencia de instancia, en la que se redujo el principal reclamado sin tener en cuenta la corrección de errores hecha en la audiencia previa.

Decisión del Tribunal.

23. En la demanda inicial se reclamaban 18.279'65 euros, incluyendo en la reclamación unas costas judiciales de un procedimiento previo en el que, finalmente, las costas se han tasado en una cantidad ligeramente inferior, lo que determinó que la condena final se redujera a 17.042'22 euros, al adaptarse la condena a las costas finalmente tasadas.

Esta cuestión ya se advirtió en la audiencia previa, donde el actor redujo sus pretensiones, sin que conste oposición por parte de la demandada, por lo que la cuantía del procedimiento se redujo a la cifra finalmente reclamada, por lo que la estimación de la demanda no puede considerarse parcial, sino íntegra.

SÉPTIMO. Sobre las costas.

24. A la vista del fundamento anterior, la estimación de la demanda debió considerarse total, no parcial, lo que llevaba a condenar al Sr. Herminio al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394 de la LEC).

En cualquier caso, la estimación de la demanda debió considerarse sustancial ya que incluso con la reducción de lo pretendido incidía en menos de un 7% del principal.

25. Lo establecido en el artículo 398 de la LEC determina que no se impongan las costas de la segunda instancia a la demandante, sin embargo, sí deben imponerse estas costas a la demandada apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Crealsa Investments Spain, S.A. contra la referida sentencia, que debe considerarse estimada íntegramente y, por lo tanto, con expresa condena en costas al Sr. Herminio en la primera instancia. No hay condena en costas del recurso a Crealsa, ordenando la devolución del depósito constituido por dicha parte para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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