Sentencia Civil Nº 167/20...ro de 0016

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Sentencia Civil Nº 167/2003, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 217/2003 de 24 de Febrero de 0016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 16

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 167/2003

Núm. Cendoj: 21041370032003100024

Núm. Ecli: ES:APH:2003:573

Núm. Roj: SAP H 573/2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº217 de 2.003.

Autos de Juicio Verbal

Núm.95/03

Juzgado de Primera Instancia nº3

De Huelva.

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasas Y García Valdecasas

Dª.Guadalupe Segovia Talero

En la ciudad de Huelva, a diez de septiembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas Y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº95/03 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Alejandro .

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 11 de abril de 2003 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de Ernesto contra Alejandro y, en consecuencia, condenar al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 2738,44 euros que devengará el interés legal desde al demanda. Se condena al demandado al pago de las costas causadas en la instancia."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Alejandro interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado juzgado Providencia de fecha 15 de mayo de 2.003 por la que se tenía por preparado el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con apoyo en los preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil se formuló demanda en reclamación de cantidad por los daños causados al demandante al colisionar el vehículo de motor en el que circulaba por una vía pública con unas ovejas que irrumpieron en la calzada, perteneciendo las ovejas alcanzadas por el vehículo al demandado D. Alejandro .

La sentencia dictada en la anterior instancia, con base a la responsabilidad derivada de los citados artículos, estima la demanda condenando al demandado a indemnizar al demandante por los daños sufridos en su vehículo.

El demandado formula recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocación. Se alza el apelante frente a la sentencia de instancia alegando los mismos motivos expuestos en primera instancia; así alega las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo del asunto la falta de acreditación del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.

Comenzando por la excepción de falta de legitimación activa, el presupuesto inicial del que hay que partir es respecto al interés en el ejercicio de la acción como integrante de la legitimación "ad causam", un interés propio para reclamar indemnización, haciendo la jurisprudencia hincapié en que las acciones procesales nacen de estar legitimado el que las ejercita por un interés protegible. Lo que atribuye en definitiva legitimación en la causa es haber sido perjudicado por la acción u omisión determinante del daño.

Basta la condición de perjudicado por el evento dañoso cuyo resarcimiento se interesa para deducir la acción contenida en los artículos 1902 y siguientes del C.C., materia en la que la Jurisprudencia viene pronunciándose en el sentido de que la legitimación para reclamar al amparo de dichos preceptos compete a aquellos que han sufrido el daño o perjuicio (S.T.S. 16-10-1987, 3-11-1992, 1- 2-1994).

En el presente supuesto, la factura de reparación del vehículo está a nombre de D. Ernesto , está en su poder y en su nombre se une a los autos.

Todos estos datos son suficientes para afirmar la legitimación para ejercitar la acción del señor Ernesto , hecha valer en la demanda como perjudicado y que permite apreciar la existencia de un interés legítimo acerca del fondo de la litis.

Por lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, constituye doctrina jurisprudencial que la situación de litisconsorcio pasivo no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón de la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas, como deudores por entero de la obligación de reparar el daño causado, según dispone el artículo 1144 del Código Civil, lo que no excluye la posible repetición (STS de 10-3-89 y 8-2-91).

El Tribunal Supremo en sentencia de 30-11-95 señala que "basándose la reclamación planteada en culpa extracontractual, ha de aplicarse en esta cuestión la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha venido a sentar en forma decidida y que sujeta a los interesados, que no procede apreciar situación litisconsorcial pasiva en estos supuestos de responsabilidad extracontractual, por razón de la solidaridad que se produce entre las personas a que se les reclama directamente en el pleito, como respecto a las que pudieran resultar obligadas, con la consecuencia de que la acción bien se puede dirigir contra todos o cualquiera de los implicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1145 CC", y en el mismo sentido es de citar la sentencia de 11-3-96.

Por consiguiente, ejercitada en el presente caso una acción de responsabilidad extracontractual no puede admitirse dicha excepción procesal.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, como se dice en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado a través de las pruebas practicadas (fotografías de las ovejas muertas, daños en el vehículo y declaración de actor y demandado) que unas ovejas atravesaron la carretera interponiéndose en la trayectoria del vehículo conducido por el actor, así como que el demandado era el propietario y poseedor de las mismas.

El artículo 1905 del Código Civil, al disponer que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido", constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento, como señala la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1996 y 21 de Noviembre de 1998, que destaca que la razón de ser de dicho precepto se asienta en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se está sirviendo de él, bastando para generar dicha responsabilidad que el daño esté causado por el animal, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima.

El dueño del animal o el que se sirve de él, responde de los perjuicios que cause aunque se escape o extravíe, a modo de responsabilidad por riesgo, que invirtiendo la carga de la prueba le obliga a demostrar el único supuesto de extinción, que no es otro que la ruptura del nexo causal, bien por fuerza mayor, bien por culpa exclusiva de la víctima.

En el supuesto enjuiciado no se ha probado ningún tipo de negligencia en el conductor del turismo. De ninguna manera se ha acreditado que el actor circulase a una velocidad excesiva ni desatento a las incidencias del tráfico.

Tampoco se ha acreditado la existencia de fuerza mayor. Efectivamente, la juez de instancia ha valorado las pruebas en función de la responsabilidad extracontractual en que se basa la acción y muy acertadamente concluye que no nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor, pues aparte de que -como expone la Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho TERCERO "no se ha probado que las puertas de acceso a la autopista estuvieran correctamente colocadas o no, pues el acta notarial es bastante posterior al siniestro"-, el hecho de que unos animales se escapen del lugar donde los había encerrado su propietario (o poseedor, como apunta el precepto que se comenta), denota la ineficacia o insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas por el mismo para evitar ese evento, y por la circunstancia objetiva de que esos animales causen daño (aunque se escapen o extravíen), surge el deber de indemnizar, que es lo que ha ocurrido en el supuesto que se enjuicia, debiendo declararse la plena responsabilidad del demandado para hacer frente a la indemnización de los daños ocasionados, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº3 de Huelva en fecha 11 de abril de 2003, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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