Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1000/2008 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 1000/2008 -A
JUICIO VERBAL Nº 517/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 167/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 517/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de D. Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinás Vila, contra PARKING DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y MAPFRE SEGUROS GENERALES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pedro M. Adán Lezcano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Septiembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DON Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinàs Vila y asistido por el Letrado Don Josep Clusella i Fabrés, contra la mercantil "MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", así como contra el PARKING DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA, representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Adán Lezcano y asistidos por el Letrado Don Joan Delclós Peris, la cual versa sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBO ABSOLVER a los referidos demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos; todo ello con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes. El Procurador Sr. Adán Lezcano en nombre y representación de las codemandadas se opuso al recurso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, en esencia hemos de compartir y, con fundamento en el art. 1902 CC , insiste D. Pelayo en esta alzada en la postulada responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada (y, por tanto, de Mapfre Seguros Generales, Cía. de Seguros y Reaseguros SA) por los indiscutidos daños sufridos en fecha 1 de junio de 2007 por el vehículo de su propiedad tras ser golpeado por la puerta de acceso al parking del edificio circunstanciado en autos; responsabilidad que rechazó el Juzgado por considerar que no había quedado acreditada en el pleito la mecánica del siniestro.
SEGUNDO.- Hemos de partir aquí del hecho de que fue la puerta basculante del aparcamiento la que, en su recorrido de cierre, causó materialmente los daños al vehículo propiedad del actor cuando se disponía a entrar en el recinto. Según el Sr. Pelayo , el siniestro se produjo porque la célula fotoeléctrica de la que el sistema de apertura se encontraba dotado no funcionó correctamente. En versión de las demandadas, en cambio, intentó el ahora recurrente introducirse de forma negligente en el parking aprovechando que la puerta se encontraba abierta a consecuencia de la entrada de otro vehículo y, por tanto, sin provocar el comienzo de un nuevo ciclo de retardo de la maniobra de cierre. Hasta aquí es verdad que, como se razona en la sentencia apelada, nos encontramos ante versiones contradictorias, ambas en principio perfectamente verosímiles. Ocurre que existen suficientes datos en los autos para concluir acreditada la tesis del demandante. En efecto:
-Es un hecho admitido que la puerta en cuestión ya había provocado otros incidentes similares y quejas de diversos vecinos. Así lo reconoció en el acto del juicio el legal representante de la comunidad de propietarios demandada y se deduce tanto del acta de la junta celebrada en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 32 a 34) como de la declaración del testigo D. Alexander , usuario habitual del aparcamiento y acerca de cuya imparcialidad ningún motivo tenemos para dudar.
-Nos parece muy significativa la circunstancia de que a primeros del año 2008 optó la Comunidad por sustituir el sistema de seguridad del mecanismo de la puerta de constante referencia mediante la colocación de bandas magnéticas. Argumenta la apelada que se trató de una simple mejora de la instalación del todo ajena al incidente que nos ocupa, pero la expresiva coincidencia temporal exigía una cumplida prueba en tal sentido, a cuyo fin resulta insuficiente la nota expresiva de la revisión efectuada en fecha 18 de junio de 2007 por la empresa encargada del mantenimiento incorporada al dictamen emitido por la perito Dª Begoña (folios 38 a 46).
-En definitiva, no han acreditado las demandadas ni la versión de los hechos que opusieron frente a la pretensión de contrario formulada ni que cumpliera su misión la célula fotoeléctrica de que estaba dotado el mecanismo de constante referencia. Según se deduce del propio informe de la Sra. Begoña , debió haber provocado dicho elemento la detención de la maniobra de cierre de la puerta al pasar el vehículo del actor y el resultado producido demuestra que no sucedió así. A falta de prueba terminante en otro sentido, no cabe sino concluir, por tanto, que el sistema de seguridad no funcionó correctamente.
Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se condenará a las demandadas a que solidariamente abonen al actor la suma de 1.210'77 euros. Dicha suma devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, respondiendo la compañía aseguradora demandada de los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (1 de junio de 2007 ).
TERCERO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente estimada, a las demandadas se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona. En consecuencia, estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Pelayo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y MAPFRE SEGUROS GENERALES, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenamos a estas últimas a que solidariamente abonen al actor la suma de 1.210'77 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y que, para la compañía aseguradora demandada, serán los previstos en el art. 20 LCS desde el 1 de junio de 2007 . Se imponen a las demandadas las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

