Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 621/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100154


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00167/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105088

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2009

RECURRENTE : Penélope

Procurador/a : ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Letrado/a : MIGUEL ANGEL MARTINEZ-AROCA PEREZ

RECURRIDO/A : Ángela

Procurador/a : ANGEL CANTERO MESEGUER

Letrado/a : PURIFICACION GARCIA PEREA

SENTENCIA Nº 167/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 621/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura y seguido entre Dña. Penélope como demandante y Dña. Ángela como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez-Aroca Pérez, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. García Perea, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/12/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dña. Penélope debo absolver y absuelvo a la parte demandada, Dña. Ángela , de los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Algo debe modificarse cuanto refiere en su fundamentación jurídica la sentencia de instancia.

Totalmente acreditado el hecho enjuiciado, sólo parcialmente encaja el mismo en la cobertura por culpa que el art. 1902 del CC define para las obligaciones extracontractuales.

Centra su impugnación la parte apelante en la entendida errónea contemplación por la juez a quo del elemento del riesgo inherente a esa especial responsabilidad, sosteniendo que debió la demandada preveer que la ubicación junto a su vehículo comercial de la plataforma elevadora contra la que colisionó la Sra. Penélope podría acarrear accidentes como el efectivamente acaecido el día pasado 13/10/07.

Mas es de observar, y las fotografías de presencia en lo actuado así lo propician, que toda situación de riesgo, y, por ende, previsible y evitable, ha de verse acompañada de un elemento de anormalidad, esto es, de realización de una actividad con descuido de lo habitualmente derivada de ella, precisamente por el peligro que comporta.

No es esa la situación analizada, pues el puesto de la Sra. Ángela no introducía en la calzada factor extraño alguno, ya que en ese tipo de mercados es absolutamente normal la presencia de esos elevadores para favorecer el acceso de los clientes a la zona de exposición de las mercancías allí puestas a la venta, algo tan reiterado que prácticamente se convierte en un factor de normalidad en esos ámbitos comerciales, siendo, por ello, conocidos por quienes allí acuden periódicamente.

Tampoco ha acreditado la apelante que la situación vulnerase reglamentación alguna ni que la colocación junto al camión de ese elemento pudiera estimarse puntual y, por tanto, íntegramente obligada la dueña del puesto de previsión para evitar caídas a quienes por allí transitaban, extremos realmente condicionantes del porcentaje de culpabilidad de la propia demandada, que, lejos de ser el total que se insinúa, queda reducido prudentemente a un 20% de su montante, por cuanto ha de alejarse bastante de la obligación de quien lo instaló la interdicción del riesgo que cualquier obstáculo extraño comporta para el normal desarrollo del propio mercado, aun reconociendo, pues el accidente es innegable y la forma de producirse también, el inidóneo alojamiento de la tarima.

En suma, la caída se produjo al tropezar la perjudicada contra ese elevador, pero su presencia no puede estimarse como una absoluta omisión de la diligencia debida, la que ha de andar pareja con el riesgo que provoca, obedeciendo la desgraciada caída más al descuido de la actora que a la culpa de quien es demandada, pese a que la contemplable falta de diligencia de ésta contribuyese en alguna medida al evento ahora juzgado.

Sólo un 20/% del perjuicio, como se ha adelantado, ha de ser indemnizado, lo que posibilita que haya de estimarse, aun parcialmente, la resolución de Molina de Segura, con revocación, no obstante ello, de aquel fallo.

SEGUNDO .-

La suma finalmente tenida por reparable generará desde la promoción de la litis los intereses legales conforme al art. 1108 del CC .

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas no procede hacer pronunciamiento sobre las devengadas en la instancia ni en esta alzada por la estimación parcial de la demanda y del presente recurso de conformidad con los artículos 394.2 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Iborra Ibáñez (Sr. Arjona Ramírez en el Rollo), en no mbre y representación Dña. Penélope , frente a la sentencia de fecha 15/12/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 26/09, del que dimana el rollo nº 621/10, revocamos dicha resolución, con parcial estimación de la demanda y consecuente condena a la demandada, Sra. Ángela , a indemnizar a la citada actora en la suma de 3.094,59 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda, sin mención espacial sobre las costas de ambas instancia.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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