Última revisión
26/03/2012
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 573/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100196
Núm. Ecli: ES:APSA:2012:196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00167/2012
SENTENCIA NÚMERO 167/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSE A. MARTIN PEREZ (Suplente)
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 655/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 573/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Encarnacion representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel López-Lago Fernández y como demandado-apelante DON Gustavo representado por la Procuradora Doña Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección del Letrado Don José Julio Hernández López, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
1º.- El día 15 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN HERRERO RODRIGUEZ en nombre y representación de Doña Encarnacion, contra Don Gustavo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ADORACION SANCHEZ MANGAS, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 7.169,05 euros, intereses legales y con imposición de las costas a la parte demandada. Así mismo , desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Doña ADORACION SANCHEZ MANGAS en nombre y representación de Gustavo contra Encarnacion, representada por la Procuradora CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada."
2º.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la Sentencia e infracción de lo dispuesto en los artículos 1902, 1089, 1093, 1195 y siguientes del Código Civil, para terminar suplicando que revocando la sentencia recurrida , se dicte otra por la que estime la demanda reconvencional y sin hacer expresa declaración de costas de esta alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte la correspondiente resolución confirmando íntegramente la de instancia , con expresa condena en costas a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de marzo de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-ponente para dictar Sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- Así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las Sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 C.E. y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC , la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución , y sin que sea necesaria, para la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SST.C. 91/1995 , 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso , de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SS.T.C. 154/1991 , 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales , no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista , que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida , sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4- 5-98). La finalidad del artículo 359 de la L.E.C., hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ) , o por el Tribunal ( S.T.S. 16-3-90 )." "Ante todo", señala la ST.S. 308/2006, de 30 de marzo, "la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta , y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( S.S.T.S. de 20 de febrero de 1998, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ) , pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987, de 27 de mayo y 16 de junio de 1993, entre otras muchas)". ( Sentencias de la audiencia Provincial de Salamanca de 30 de octubre de 2011 y 13 de diciembre de 2011 ).
SEGUNDO.- En el presente supuesto se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 7.169,05 ? en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora por la ocupación de la vivienda en precario , de mala fe, y sin título alguno, por parte del demandado , desde el momento en que se le conmina fehacientemente a abandonar el inmueble , a finales de mayo de 2008, hasta la entrega efectiva de las llaves el 2 de octubre de 2009, amparando la acción en el artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 1089 , 1093, 1101, 1106 y 1107 del mismo texto legal .
El demandado se opone a la demanda haciendo referencia a que respecto de la vivienda ocupada, si bien se encuentra escriturada a nombre de la actora, el demandado colaboró en el pago del precio en algunas cantidades, sin que existiese intención por parte de la actora de celebrar un contrato de arrendamiento, dado que la vivienda se adquirió en concepto de vivienda habitual y reconociendo que la Sentencia por la que se estimó la acción de desahucio por precario, deja a salvo las acciones que pudieran corresponder a la titular por el posible Derecho de crédito que pudiera tener frente al hoy demandado, y resulta que como consecuencia de la relación sentimental existente entre ambas partes el demandado invirtió importantes cantidades de dinero en la adquisición , reforma, mobiliario y sostenimiento de las caras de dicha vivienda, por lo que solicita se desestime la demanda , procediendo a continuación a interponer demanda reconvencional por importe de 13.769,50 ? y, subsidiariamente, en el caso de que se estime en todo o en parte la demanda principal, se proceda a la compensación de las cantidades de las que resultan acreedoras ambas partes.
La Sentencia de instancia estima la demanda principal, como consecuencia de considerar suficientemente acreditado que por burofax remitido al demandado el 31 de mayo de 2008, se le conminó a abandonar la vivienda que ocupaba y como no atendía dicho requerimiento fue necesario interponer demanda de desahucio por precario, dictándose Sentencia plenamente estimatoria de la misma , y procediendo a abandonar el inmueble el demandado pocos días antes de la fecha señalada para el lanzamiento, por lo que se considera procedente el conceder a la actora la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de disponibilidad del inmueble fruto de la actitud de mala fe mantenida por el demandado.
Sin embargo, se desestima la reconvención desde el momento en que se estableció entre las partes , y así se reconoce expresamente en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional, una relación de convivencia análoga a la matrimonial, reconociendo ambas partes la existencia de un patrimonio común, derivado de cuentas comunes y de las aportaciones efectuadas para el levantamiento de las cargas de la pareja, considerando al respecto el Tribunal Supremo, en las Sentencias citadas correctamente por el Juez de Instancia , la existencia de una Comunidad de bienes entre los litigantes que recae sobre el patrimonio común, debiendo proceder a la división de la misma mediante la formación de inventario el subsiguiente sorteo o adjudicación entre los condueños y sin que pueda, con carácter previo, procederse a la compensación solicitada, ya que evidentemente se trata tan sólo, en principio, de una parte del supuesto crédito que en todo caso el demandado tendría respecto de la Comunidad libre y voluntariamente creada entre las partes.
Convenzan más o menos al apelante los argumentos de la Sentencia de instancia, lo cierto es que en modo alguno se produce incongruencia puesto que el Juez da una respuesta suficiente a las pretensiones de ambas partes , no quedando vinculado estrictamente por la fundamentación jurídica esgrimida en la demanda , la contestación, o en la demanda reconvencional, sino debiendo aplicar correctamente, conforme al principio de legalidad, y a la interpretación que de las normas efectúa el Tribunal Supremo, el Derecho que considera de aplicación al caso.
A las partes les ha dado una respuesta perfectamente motivada y fundada en derecho, por lo que en modo alguno se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- El segundo motivo del recurso considera que se han infringido los artículos 1902 , 1089 , 1093 y concordantes y los relativos a la compensación, artículos 1195 y siguientes del Código Civil .
Hay que tener en cuenta que, como hemos dicho, la demanda principal fundamenta la pretensión en el artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 1089, 1093, 1101, 1106 y 1107 , y la demanda reconvencional acude a dichos preceptos por remisión, sin invocar ningún otro fundamento de Derecho aplicable a sus pretensiones.
Una vez que el Juez de Instancia ha desestimado la demanda reconvencional, por considerar que tales preceptos no son aplicables al caso, sino los relativos a la disolución de la Comunidad generada entre las partes , análoga a la matrimonial, y sin que sea posible proceder a la sucesiva liquidación parcial de algunos aspectos concretos de dicha Comunidad, sin la disolución íntegra de la misma, siguiendo al respecto la doctrina del Tribunal Supremo, es evidente que no se han infringido los preceptos invocados, preceptos, por otra parte perfectamente aplicables a la reclamación efectuada por la actora , desde el momento en que está suficientemente probado que desde el 31 de mayo de 2008 el demandado era plenamente consciente de que estaba ocupando sin título alguno un inmueble de titularidad ajena, lo que dio lugar a una Sentencia de desahucio por precario, de fecha 31 de julio de 2009, que consta unida a las actuaciones, y en la que ya se hace referencia a que el posible crédito que pueda tener el Sr. Gustavo frente a la demandante, por los gastos y préstamos adquiridos , mientras existió la relación entre ambos, y la disolución de dicha comunidad de bienes, podría dar lugar a un nuevo procedimiento, pero la existencia de bienes en común no significa que la ocupación sobre la vivienda propiedad de la demandante , responda a un convenio entre los litigantes.
Evidentemente, el demorar injustificadamente, y pese a existir una Sentencia en contra, el desalojo de la vivienda , ocasiona a la titular de la misma unos daños y perjuicios, principalmente estos últimos , por imposibilidad de disposición de la vivienda con la finalidad de enajenarla, ocuparla, arrendarla, u obtener un beneficio de la misma. Los daños por lo tanto son evidentes, y en modo alguno se han infringido los preceptos citados que han sido correctamente aplicados por el Juez de Primera Instancia y sin que sea posible acudir a la compensación judicial que se pretende, por las razones anteriormente expuestas, ya que no nos encontramos en presencia de deudas recíprocas , vencidas y exigibles, puesto que es necesario proceder previamente a la adecuada liquidación de la Comunidad creada entre las partes, único momento, en el que se podrá saber con toda certeza cuál es el saldo existente en favor de una u otra parte, procediéndose en ese momento a efectuar las compensaciones que sean oportunas.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso de apelación interpuesto , deben imponerse las costas del mismo al apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Adoración Sánchez Mangas en nombre y representación de DON Gustavo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, con fecha 15 de abril de 2011, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma , junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

