Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 896/2011 de 03 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100180


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2013.

VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas en los autos referenciados Juicio Ordinario nº 1235/08 seguidos a instancia de Julieta , parte apelante, representada por el Procurador D. ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y asistido del Letrado D. DAVID CÁCERES GONZÁLEZ, contra VORWER ESPAÑA M. S.L. S.C., parte apelada, representada por el Procurador D. GERARDO PÉREZ ALMEIDA y asistida del Letrado D. MIGUEL CUESTA BOOTHMAN, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad (Las Palmas), en el juicio ordinario número 1235/2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador D. Antonio Vega González en nombre y representación de D.ª Julieta contra la entidad Vorwer España Managemet España SL , S .Com representada por el Procurador/a D. Gerardo Pérez Almeida por lo que debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de julio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, D.ª Julieta al que se opuso la parte contraria la entidad VORWER ESPAÑA MANAGEMET ESPAÑA SL , S .COM. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el Art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente D.ª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia:

Por la que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 3 de diciembre de 1997 al entregar un robot Thermomix TM 21 serie 61864806 distinto del pactado al no ser idóneo para la finalidad para la que fue adquirido cocción con seguridad a temperaturas de 100 ºC .

Se declare que la entidad demandada fabricó y vendió un producto inadecuado para su finalidad al no garantizar la estanqueidad del vaso de cocción por deformada del material tapa y juntas , por su diseño geométrico inadecuado y manifiestamente mejorable , declarando la resolución del contrato imputable a la demandada .

Que se declare que el robot Thermomix TM 21 serie 61864806 produjo , debido a un fallo grave de seguridad en la configuración del sistema daños a la actora consistente en quemaduras ocasionadas por la pérdida del liquido durante la cocción de los alimentos en su interior .

Se declara responsable a la demandada por la venta de un producto distinto del pactado y por actos generadores de daños y perjuicios por un producto defectuoso , condenando a la demandada al pago de la cantidad de 35.366,09€ o la cantidad inferior por los conceptos contenidos en la demanda por las lesiones , gastos periciales y devolución del precio de la venta de robot Thermomix TM 21 serie 61864806 .

Se imponga la obligación a la demandada de publicar en un periódico de tirada nacional y a su cargo la sentencia de condena que se obtenga. Todo ello con la condena a intereses y costas.

La sentencia desestimo la demanda y la parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación

SEGUNDO.- En le demanda rectora de este procedimiento, se reclama la indemnización por los daños personales que sufrió la actora al dejar escapar la maquina que estaba utilizando liquido caliente que le cayo por diversas partes de su cuerpo, causándole lesiones el 5 de diciembre de 2.005, habiendo adquirido la maquina el 11 de diciembre de 1997.

Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa.

d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ).

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso , una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño , de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo

Asimismo indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-octubre-2003 que: 'Respecto a la relación de causalidad entre la falta cometida y el daño producido, señala la STS de 31-7-99 que 'aparte de que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal, requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala; se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho' (por todas la sentencia de 31 de enero de 1.992 ). Añadiendo que 'además, hay que tener en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'; la de 20-noviembre-02: 'Por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión de los accionados y el resultado dañoso, el Tribunal Supremo ha precisado en sentencia de 29 de mayo de 1995 (siguiendo la doctrina contenida en otras muchas, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992) que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetiva dota de la responsabilidad, en todo caso de precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'. De ello se desprende, pues, que este Tribunal debe revisar las pruebas practicadas en el pleito por lo que concierne a ese nexo causal, cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante'; respecto del nexo de causalidad, como igualmente las Sentencias de esta Sala, de fechas 8-mayo , 16 , abril , 3- abril y 27-febrero-03 , 19-diciembre , 28-noviembre y 27-marzo-2002 , 22-mayo-2001 y 12-diciembre-97 , entre otras.

TERCERO.- Por su parte el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, señala en su Artículo 137 cual el es concepto legal de producto defectuoso:

1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Y en su artículo 139, refuerza la teoría expuesta en el fundamento jurídico anterior en el sentido de que El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Incumbe pues a la actora probar el defecto, que hace que el robot Thermomix TM 21 por ella adquirido, no ofrece la seguridad que cabria esperar y que ese defecto es el que ha producido el daño.

El perito de la actora señala en sus conclusiones que el fallo se produce en la tapa plástica y su junta, por donde salio el agua. Añade que es debido al uso del aparato, sin embargo para que a este uso le sea imputable el defecto del aparato, este uso ha de ser el adecuado. Y si bien esto no es lo que se puede deducir de la conducta de la dueña del robot, esto no es lo que se infiere de la testifical de D. Camilo , trabajador de la demandada y responsable del servicio técnico y técnico en la zona. A el acude la actora tras el accidente y al poner en marcha la maquina la misma desprende el agua a presión al igual que día del accidente, pero examinada la maquina por el testigo, constató que era debido a que la junta que lleva la tapadera se encontraba colocada al revés de tal forma que el sellado no era el adecuado por la configuración de bisel que la misma tiene y cambiando de posición la maquina función adecuadamente. Luego no podemos presumir un buen uso del robot es mas, queda probado que cuando se produjo el accidente, la maquina no estaba montada adecuadamente. De ello se infiere que la deformación puede derivar de un mal uso, lo cierto es que ya habían transcurrido ocho años desde la compra sin que la misma presentara problemas, por lo que entendemos, que el producto estaba en mal estado, que no queda acreditado su buen uso, pero es mas tampoco es necesario para los vendedores, establece cuando presuntamente se ha de sustituir los elementos del producto. Los productos defectuosos son los que no ofrecen la seguridad, que cabria legítimamente esperar pero esta no es indefinida, no es para siempre, por lo que unido al estado en que se encontraba el robot cuando se llevo al servicio técnico, mal montado, solo conlleva a la desestimación del recurso, pues el accidente no se produjo por que el robot fuera defectuoso, no se vendió con defectos, sino como el propio perito de la actora señala, el defecto surgió por su uso, que si bien se induce que no fue el adecuado, aunque lo fuera será el propio usuario el que advierta su deterioro el que al utilizarlos deduzca su estado y el que a de darse cuenta de la deformidad de la tapa plástica. No existe ninguna obligación del vendedor de advertir cuanto tiempo va durar el producto sin defecto alguno.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D.ª Julieta , conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada en el juicio ordinario 1235/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.