Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 205/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100173

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1802

Núm. Roj: SAP O 1802/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 205/14
En OVIEDO, a siete de julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 167/14
En el Rollo de apelación núm. 205/14 dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 296/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, siendo
apelante DOÑA Evangelina , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a
Fuelgueroso Vázquez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Azcarate Colao; y como parte apelada CUBIERTAS
DEBRA S.L., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Nogueroles
Andrada y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Antuña Noval; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Avilés dictó sentencia en fecha 3/4/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovido por la Procuradora Dª Raquel Pablos López en nombre y representación de doña Evangelina frente a entidad CUBIERTAS DEBRA SL., representada por la Procuradora Dª María José Nogueroles Andrada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas a su instancia.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3/7/2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante DÑA. Evangelina la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por ella presentada por responsabilidad extracontractual frente a la mercantil CUBIERTAS DEBRA S.L. en reclamación por las lesiones sufridas por la caída ocurrida el día 25 de junio de 2012 en el exterior de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Piedras Blancas por la falta de protección por parte de la empresa demandada encargada de realizar las obras en la comunidad del hueco abierto al retirar la escalera que comunica las terrazas.

El recurso se basa en cuanto al fondo del asunto en una errónea valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Esta Audiencia ya se ha pronunciado, en los supuestos de caídas, en el sentido expuesto en la sentencia 17 de mayo 2013 y 14 de febrero de 2014 de la sección 7ª, por citar algunas, en el sentido siguiente: ' Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que «Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)»; y añade que «Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».

En este mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales o en edificios, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras, Sentencias de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 25 de mayo de 2009 , 18 de julio de 2.011 , 21 de diciembre de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento , ya sea por acción o por omisión.

Y en igual sentido se pronuncian las distintas Secciones de esta Audiencia, entre cuyas Sentencias cabe citar, la de 19 de junio de 2.007, Sección 1 ª, al señalar que debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta, y que a este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba'.



TERCERO.- Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir, a la vista de la prueba practicada, que el recurso debe ser desestimado, pues la demanda fue rechazada con acierto en la Sentencia apelada, no apreciando este tribunal de apelación error alguno a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada, siendo claro el razonar al respecto de dicha sentencia, así como la doctrina aplicable al supuesto examinado.

Siendo evidente que la obra realizada en la comunidad no pueden considerarse en sí una actividad en sí misma generadora de riesgo- al menos de la clase de riesgos que pueda generar caídas- , estaba por ello obligada la demandante a probar no sólo que son ciertas las circunstancias que utiliza en la demanda como criterio de imputación de responsabilidad, sino también que esas circunstancias eran susceptibles de causar la caída, entre otras cosas- siguiendo la doctrina del TS-, por no ser aquélla imputable a la distracción de la propia demandante, o no poder explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encontrase dentro de la normalidad o que tuviese carácter previsible para la víctima.

En consecuencia, si Dña. Evangelina sufrió una serie de lesiones con el consiguiente daño y perjuicio al caerse por el hueco donde se ubicaban las escaleras que comunicaban su terraza privativa con la terraza comunitaria a nivel inferior y que había sido retirada por la empresa que realizaba las obras de impermeabilización, correspondía a la misma probar que la caída obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, a la empresa contratista, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, la parte actora no ha acreditado fehacientemente esas circunstancias.

Y ello resulta probado por los siguientes extremos: las obras para el levantado exterior de la terraza fueron contratadas por la comunidad en la que se ubica la vivienda en la que habita, por lo que tenía que ser cabal conocedora de la entidad y alcance de las mismas, máxime si tenemos en cuenta que la vivienda de la apelante se encuentra en los bajos del bloque que son las viviendas que cuentan con salida a dicha terraza comunitaria y donde se ubica la escalera retirada que comunica con dicha terraza comunitaria a nivel inferior y que era objeto de la obra consistente con el levantado del pavimento para evitar las filtraciones, acordándose la sustitución de las escaleras, que inicialmente no se iban a retirar, pero la comunidad quiso levantarlas para hacerlas de fábrica y sustituir las metálicas existentes como reconoció el testigo D. Adrian , Aparejador contratado por la comunidad, por lo que ateniéndonos al reportaje fotográfico unido al informe pericial junto con la descripción que se hace en el mismo, se aprecia que la terraza privativa es de 1,60 m.

de fondo, 5,50 m. de largo y 1,10 de hueco de escalera, con margen suficiente para deambular sin peligro, la diferencia de cota entre la terraza comunitaria y la privativa es de 0,90 m. con una escalera de cuatro peldaños, teniendo la terraza una barandilla que llega hasta la propia escalera que está abierta. Igualmente es un hecho reconocido que la escalera se había retirado entre 20 días y un mes antes de que se produjera la caída, estando señalizado el hueco abierto con cintas de balizar de colores, perfectamente visibles como aseguraron todos los testigos que depusieron al vista, sin que durante todo ese tiempo hubiera quejas por parte de ningún propietario o de la comunidad, que conocían perfectamente los hechos. La caída se produjo tal como viene acreditado cuando el día 25 de junio de 2012, Dña. Evangelina salió a la terraza a colgar la ropa en un tendedero móvil ubicado en su terraza, y cuando se encontraba de espaldas, se cayó por el hueco abierto de la escalera como así vino expuesto en el informe pericial de D. Ceferino .

De lo que puede deducirse que la caída se produjo por un descuido o imprudencia de la propia apelante que pese a ser cabal conocimiento que desde hacía unos 20 días se había retirado las escalera y estaba señalizado el hueco con cinta de colores y disponer de espacio suficiente para deambular sin riesgo por la terraza y hacer sus labores habituales y que hacía con frecuencia, se dispuso a efectuar el tendido de ropa de espaldas al hueco sin guardar la debida distancia y precaución para evitar dar el paso el falso que determinó su caída y precipitación al nivel inferior con las consecuencias relatadas en la demanda.

En consecuencia, no existe, por tanto, conducta culposa por parte de la empresa demandada que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en las lesiones sufridas por el actora, y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC , En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pablos Alonso en nombre y representación de DÑA. Evangelina contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2014 por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 296/2013, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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