Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 60/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100148

Núm. Ecli: ES:APC:2014:513

Núm. Roj: SAP C 513/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00167/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00167/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 60/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 1007/2011, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Juan Carlos , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002
, representado por la procuradora doña María-Pilar Carnota García, y dirigido por el abogado don Francisco-
Javier González-Dopeso López.
Como apelada , la demandada DOÑA Ariadna , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005
, representada por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, y dirigida por el abogado don Alfredo Gómez
Mendizábal.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por descuento proporcional en la renta de
arrendamiento urbano ante la imposibilidad de utilizar la vivienda.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Carlos representado por la procuradora Sra. Iglesias Regueira y asistido del letrado Sr. González-Dopeso López contra Dª. Ariadna representada por la procuradora Sra. Castro Álvarez y asistida del letrado Sr. Gómez Mendizábal, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Juan Carlos , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Ariadna escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de febrero de 2014, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 6 de febrero de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 13 de febrero de 2014, registrándose con el número 60/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 24 de febrero de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María- Pilar Carnota García en nombre y representación de don Juan Carlos , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de doña Ariadna , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 7 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 31 de octubre de 2005 doña Ariadna arrendó a don Juan Carlos una vivienda en esta ciudad, por la renta mensual de 270 euros.

2º.- El 30 de septiembre de 2007 se produjo en la vivienda un anegamiento de agua procedente del tejado, tardándose en su reparación y generando daños en el interior de la misma.

3º.- El 28 de abril de 2010 doña Ariadna formuló demanda en procedimiento verbal contra don Juan Carlos , ejercitando acumuladamente las acciones de desahucio y reclamación de rentas, que fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña.

Ambas partes alcanzaron una transacción en los siguientes términos: «-Las llaves se han entregado y la actora las tiene por recibidas».

«-En cuanto a las cantidades se abonarán en la suma de 100 euros mensuales dentro de los 5 primero días de cada mes hasta alcanzar la suma de 3.335 euros una vez descontado lo entregado a cuenta y las rentas posteriores a la demanda. Comenzará el pago en el mes de julio y sucesivos hasta el pago total, sin costas ni intereses».

«Expresamente quiere hacer constar que el impago de una mensualidad dará lugar a la solicitud de ejecución».

Por auto de 9 de junio de 2010 se homologó la transacción judicial alcanzada entre las partes, poniendo término al litigio.

4º.- El 31 de octubre de 2011 don Juan Carlos formuló demanda contra doña Ariadna , en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, en reclamación de 6.254,88 euros, con fundamento en: (a) El artículo 21.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que si las obras de conservación durasen más de 20 días, deberá disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado; como el demandante no pudo utilizar el salón de la vivienda hasta enero de 2010, debe rebajársele el 36% de la renta, y por lo tanto devolverle 2.908,24 #.

(b) A consecuencia de la inundación se le causaron daños en un ordenador portátil, en un ordenador de sobremesa, un lector de discos, un sofá, una alfombra y tuvo que limpiar una alfombra, valorando los daños en 3.076,64 #.

(d) Además se le adeuda el importe de la fianza constituida en su día, por 270,00 #.

En consecuencia se le adeuda un total de 6.254,24 #.

Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la condena de la demandada al pago de la mencionada cantidad, intereses legales y costas.

5º.- Doña Ariadna se opuso alegando la excepción de cosa juzgada, así como la preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que la vivienda nunca estuvo inhabitable; se ignora de dónde obtiene un porcentaje del 36%; disconforme con la enumeración de daños; no procede devolver la fianza porque cuando se logró el acuerdo transaccional ya había abandonado la vivienda.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) La prueba practicada no sustenta las pretensiones del demandante. (b) Además, su actual petición se contradice con lo acordado con la arrendadora en junio de 2010, cuando asumió que adeudaba determinadas cantidades, con vulneración de la prohibición de vulnerar los propios actos, no por el efecto de la cosa juzgada. Por lo que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.



TERCERO .- La transacción .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto estimó que la transacción alcanzada en el juicio verbal impide a don Juan Carlos promover ahora una reclamación de cantidad basada en una disminución de rentas debida por la imposibilidad de utilizar parcialmente la vivienda. Considera que ha generado un equívoco su allanamiento a dichas pretensiones, porque se vio forzado a allanarse y pagar la totalidad de las rentas adeudadas para evitar el desahucio inminente. Además no podía haber formulado reconvención en solicitud de tal reducción porque no es posible la reconvención en este tipo de procedimientos de desahucio al no producir el efecto de cosa juzgada, y en todo caso la reconvención sería por un procedimiento verbal.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Aunque después no lo regula de forma expresa, el Código Civil admite la figura de la transacción judicial que queda incluida en la definición que proporciona el artículo 1809 . Este tipo de transacción es aquella que efectúan las partes para acabar un pleito ya comenzado, de modo que es necesario que no solo se adopte el acuerdo, sino que, además, se incorpore a los autos. Se trata de sustituir una situación o relación jurídica incierta sometida a debate ante un tribunal, por otra cierta e incontrovertible [ Ts. 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4220/2010 ) y 30 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7122/2009 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)].

2º.- En virtud de la transacción alcanzada por ambas partes en el citado juicio verbal, homologada judicialmente, se puso término al pleito, con acuerdo de resolución del contrato arrendaticio, entrega de la posesión inmediata sobre la vivienda y un pacto sobre cuánto debería abonar don Juan Carlos en concepto de rentas atrasadas. En consecuencia, se ha alcanzado un acuerdo en una discusión sobre cómo resolver el arrendamiento. No es solo una transacción para poner término al litigio, sino a todo el negocio jurídico de base: el arriendo.

3º.- Pese a las menciones que hace, no se trata de un allanamiento. Tampoco existe reserva alguna en la transacción sobre posibles acciones por daños sufridos. Ni es cierto que tuviera que aceptar abonar la totalidad de las rentas porque el desahucio era inminente, pues se está desalojando la vivienda, y se da a entender (pese a la confusa redacción) que se están condonando rentas y cantidades adeudadas en aras a alcanzar el acuerdo.

4º.- En síntesis, dados los términos de la transacción, don Juan Carlos renunció implícitamente a cualquier reclamación que pudiera asistirle (salvo hechos nuevos posteriores, como indica la resolución apelada) por los perjuicios que pudiera ocasionarle la vida del contrato. Se pacta el desalojo, y el abono de unas determinadas cantidades, poniéndose términos a la vida del contrato con todas sus consecuencias. Se paccionó la extinción del negocio jurídico.



CUARTO .- La cosa juzgada y la reconvención .- No es de aplicación la excepción de cosa juzgada, como insiste la apelada, y parece malinterpretar el apelante. Como se indica muy claramente en la sentencia de primera instancia, nunca se juzgaron los daños o la posibilidad de reducir la renta. Ni se planteó en la demanda, ni se formuló reconvención, por lo que no se integró en el objeto del litigio que se transaccionó.

Al no haberse planteado en el anterior litigio, tampoco puede ser objeto de preclusión. La preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al supuesto en que se ejercitan acciones. Pero don Juan Carlos era demandado. Y obviamente no puede obligársele a que formule reconvención.



QUINTO .- La imposibilidad de ocupar parte de la vivienda .- En segundo lugar se insiste en que la prueba practicada acreditó que hasta enero de 2010 no pudo utilizarse con normalidad la vivienda; y por lo tanto debe estimarse la reducción de renta.

El motivo no puede prosperar.

No puede aceptarse la tesis de la apelada, relativa a que el comportamiento lógico sería desalojar la vivienda. El comportamiento normal de una persona que sufre una inundación es esperar que en un tiempo mínimo se solventará el problema, se reparará el origen, y se le resarcirá en los daños.

No puede considerarse acreditado que don Juan Carlos no pudiera utilizar una parte de su vivienda, concretamente la dependencia destinada a salón, hasta enero de 2010. Cuestión distinta es que las reparaciones sí fuesen injustificadamente lentas. Ausencia de prueba que impediría estimar la demanda, como ya se indica en la sentencia apelada. Igualmente se ignora cuál es el fundamento para fijar el 36% como porcentaje de disminución.

En todo caso, y sin dejar de reconocerse las molestias sufridas, debe indicarse con la sentencia apelada que la parte habría transigido sus diferencias al aceptar el convenio de poner término al arrendamiento, pactar la devolución de la posesión, y concertar una cantidad para dirimir las diferencias. No puede ahora alegar que había otros conceptos.



SEXTO .- Los daños ocasionados .- Para que pueda prosperar una demanda en reclamación de daños, se exige, entre otros requisitos, que el demandante acredite la realidad de los daños ocasionados y su valoración. En el presente caso, tampoco podría estimarse la pretensión de que se indemnicen los daños, pues como indica la sentencia apelada ni se ha probado que la afectación de los bienes que indica, ni su preexistencia en la vivienda, ni tampoco su valoración, sin que pueda aceptarse la mera impresión de páginas de Internet para tener por acreditado la existencia de los objetos, el daño ocasionado, el origen del daño, y la valoración.

SÉPTIMO .- La fianza .- Dado el tenor de la transacción, de no fácil comprensión, se infiere que la fianza del arrendamiento constituida conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ya se tuvo en consideración cuando se alcanzó la transacción sobre la cantidad que adeudaba don Juan Carlos .

OCTAVO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1007/2011, y en el que es demandada doña Ariadna .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen al apelante don Juan Carlos las costas devengadas por su recurso.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0060 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0060 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

Don Juan Carlos está exento de constituir el depósito y abonar las tasas al habérsele reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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