Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 153/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100259

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2014

FERROL Nº 1

ROLLO 153/14

S E N T E N C I A

Nº 167/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Tatiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Letrado D. LEOPOLDO GOMEZ ALVAREZ, y como parte demandada-apelada, MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. ALICIA ROZAS BELLO, sobre RECLAMACION DE EFECTOS ECONOMICOS DERIVADOS DE RESOLUCION UNILATERAL DE CONTRATO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 16-1-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JUAN GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Tatiana , contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A.,

1.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 498,96 euros en concepto de indemnización por liquidación de las comisiones pendientes a la fecha de resolución del contrato que ligaba a las partes.

2.-DEBO DECLARAR Y DECALRO la nulidad de la cláusula sexta 2 del contrato de 19 de noviembre de 2007 que ligaba a las partes, por contravenir norma imperativa.

3.- Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del resto de las pretensiones formuladas contra la misma.

4.- Con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.Constituye la cuestión debatida en este proceso judicial la delimitación de los efectos económicos de la extinción del contrato que ligaba a las partes, Doña Tatiana y la Compañía de Seguros MAPFRE Familiar, S.A., para lo cual constituye presupuesto ineludible la calificación de dicha extinción contractual como resolución por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes o como extinción por libre decisión de la otra. Ha sido controvertida también, y continúa siéndolo en esta alzada, la naturaleza jurídica del propio contrato, firmado el 19 de noviembre de 2007 (aunque antes otros ya hubieran ligado a las mismas partes), denominado en el documento en que se plasma 'Contrato de agente de seguros exclusivo', que la parte actora pretende presentar como asimilable a un contrato de trabajo y la demandada considera contrato mercantil.

El origen de la demanda en su día interpuesta por Doña Tatiana es la recepción de una carta de MAPFRE, enviada por burofax el 20 de marzo de 2012, en la que la compañía aseguradora daba por resuelto el contrato suscrito alegando incumplimiento de la estipulación séptima, aptdo 2 d) ii), relativa al transcurso de noventa días sin que la agente formalizara operación de seguro alguno con su mediación. El concurso de dicha causa de resolución (incumplimiento por la agente de una de sus obligaciones) determinaba, según MAPFRE, que la extinción contractual no generara prestación económica alguna a favor de Doña Tatiana , dado lo pactado en el contrato, en concreto en la estipulación octava, aptdo. 2º, según la cual 'Si la extinción se produjese por cualquiera de las causas establecidas en los epígrafes b) a f), ambos inclusive, del apartado 2 de la estipulación anterior (con la excepción de la transformación del Agente en Corredor, que se regula en el apartado siguiente), no se devengará a favor del Agente indemnización, compensación ni cualquier otro tipo de prestación económica por razón de la extinción, salvo la liquidación señalada en el apartado anterior' (se refiere a la liquidación de las cantidades devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, en concepto de retribuciones, fijas o variables, previstas). Esta estipulación se relacionaba con otra, la sexta, aptdo. 2º, según la cual 'A la extinción del contrato el Agente tendrá los derechos establecidos en el mismo, sin que sea de aplicación en ningún caso lo establecido al efecto en la Ley 12/92, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia o normativa que se dicte en su sustitución'.

La actora pretende, con su demanda, en la que alega que estaba de baja médico-laboral y por ello no se puede apreciar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que se dé a la extinción del contrato el tratamiento propio de una terminación de la relación contractual por deseo unilateral de la aseguradora. Pide que se declare nula la cláusula contractual reproducida literalmente al final del párrafo anterior, es decir, la estipulación sexta, aptdo 2º del contrato, por entender que la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, tiene naturaleza imperativa y no puede excluirse para regular los efectos de la extinción de un contrato y, en consecuencia, se aplique el art. 25 de dicho texto legal , que conduciría a la exigencia de seis meses de preaviso para la extinción del contrato (con sus correspondientes efectos económicos, fijados en informe pericial de economista en 3.256,45 euros, como indemnización por falta de preaviso) y no uno solo, que contemplaba la estipulación séptima, aptdo. 2º g), cuya nulidad también se pide. Además, se solicita el abono de la indemnización por pérdida de cartera de clientes, regulada en el art. 28 de la misma Ley 12/1992 (que se concreta en 15.531,24 euros) y el devengo de derechos pasivos, con efectos desde la resolución del contrato. La demandada opone que la aplicación del clausulado del contrato debe llevar a la completa desestimación de la demanda porque estamos ante un contrato mercantil, sin relación laboral alguna entre las partes, la actora no comunicó en ningún momento su baja médica y no formalizó ninguna póliza en los noventa días anteriores a la resolución, a diferencia de lo que ocurrió, en cambio, en otros periodos anteriores, en que ahora dice haber estado ya de baja. El contrato prevé que si la resolución se debe a incumplimiento de las obligaciones asumidas por el agente, la extinción no da derecho a prestación económica alguna, pacto absolutamente válido porque está sujeto a la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que es dispositiva, permitiendo que el contenido del contrato sea el que las partes libremente acuerden. Subsidiariamente, por si se apreciara que la causa de extinción contractual no es la invocada, se discute la cuantía de la indemnización por falta de preaviso, se impugna el informe pericial aportado con la demanda por desconocer su autor la vigencia o no de las pólizas al tiempo de emitirlo, se niega que se haya generado el derecho a indemnización por pérdida de cartera de clientes y el devengo de derechos pasivos, que no procede si la resolución contractual está plenamente justificada, invocando, en todo caso, que el cálculo está errado por el método utilizado.

Segundo. La sentencia objeto de apelación ante este Tribunal, dictada el 16 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol , desestima sustancialmente la demanda, pues, tras no aceptar el orden de fuentes del contrato de agencia de seguros que pretende la parte actora, estima que hubo incumplimiento contractual de la agente, lo que permite a la aseguradora resolver el contrato, sin derecho a indemnización económica alguna. Sólo ha de tenerse en cuenta que la demandada se allanó parcialmente, en la vista del juicio, reconociendo adeudar 498,96 euros por comisiones pendientes de 2012. Además, se atiende a la petición de que se declare nula la cláusula del contrato que excluye con carácter general la aplicación de la Ley reguladora del contrato de agencia, porque es supletoria en defecto de acuerdo de las partes. Se imponen las costas a la actora, que interpone el correspondiente recurso de apelación. En él se insiste, reproduciendo los argumentos de la demanda, en la aplicabilidad al caso de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia a un contrato formalmente mercantil pero de carácter verdaderamente laboral y en que, estando de baja la agente, no se podía resolver el contrato por incumplimiento, debiendo calificarse la extinción contractual como producida por libre decisión de una de las partes, desplegándose así los efectos que le son propios. Finalmente, se invoca infracción del art. 394 LEC porque se condena en costas a la actora pese a la estimación parcial de la demanda.

Tercero. Expuesto brevemente como antecede el desarrollo del proceso, resulta evidente que la discusión de las partes se centra en cuáles sean las fuentes de la relación contractual ahora extinguida y en la validez de los pactos del contrato que establecen unas consecuencias económicas de la extinción diferentes de las legales. Así, constituye cuestión controvertida si el contrato entre la agente y la compañía aseguradora está sometido a la Ley 12/1992 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia y si dichas normas son imperativas o dan margen para que las partes contratantes, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, diseñen en el contrato efectos de la extinción diferentes de los que la ley establece. En concreto, por lo que aquí nos ocupa, si es admisible pactar un preaviso de sólo un mes para resolver el contrato y si lo es que, resuelto el contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el agente, pueda éste quedar privado de la indemnización por pérdida de cartera de clientes y derechos pasivos.

Pues bien, la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, a la cual queda, indudablemente, sujeta la actividad realizada por la actora, en el marco de su relación contractual con la demandada, se dictó con la doble finalidad de incorporar a nuestro Derecho interno la exigencia comunitaria (Directiva 2002/92/CEE) de someter al control derivado de la inscripción en un registro de quienes desarrollen servicios de mediación de seguros y de acentuar el nivel de protección de la clientela que entra en relación con ellos, estableciendo rigurosas exigencias de información previa que ha de facilitarse antes de la suscripción del contrato de seguro. Sin embargo, este texto legal no deroga la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia, sino que expresamente dispone en el art. 10.3º que el contenido del contrato de agencia de seguros (que tendrá siempre carácter mercantil, según lo dispuesto en el párrafo anterior) será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por dicha Ley . Cierto es que, como alega la recurrente, en este ámbito las compañías de seguros suelen disponer de contratos prerredactados, siendo las condiciones pactadas con sus agentes de seguros exclusivos las mismas y que a este modelo, con condiciones generales, responde el del suscrito por las partes el 19 de noviembre de 2007, pero ello no obsta a que el contenido de las estipulaciones contractuales suscritas prevalezca sobre las normas de la LCA que sólo entrarán en juego en defecto de previsión contractual sobre una determinada materia, sin que tengan naturaleza imperativa y no quepa una renuncia a los derechos que reconocen. Esta conclusión, que responde a una técnica legislativa de protección del contratante débil, de la que deriva que la renuncia a derechos establecidos en normas imperativas sea nula, podría tener sustento en casos de protección de consumidores, pero no en contratos suscritos entre un profesional y una empresa que requiere sus servicios, como el que nos ocupa, en los que funciona en su plenitud el principio de autonomía de la voluntad.

Partiendo de este presupuesto, esto es, la prevalencia de las estipulaciones contractuales sobre las normas supletorias de la LCA, hemos de analizar el núcleo central de esta contienda, es decir, los efectos económicos de la extinción contractual, diferentes según consta en el contrato, en atención a la naturaleza de la causa concurrente. Aunque la recurrente pretende hacer ver que el contrato tenía un carácter más laboral que mercantil, por las ocho horas diarias que trabajaba en la oficina de MAPFRE sita en la oficina de Esteiro, 14 de Ferrol, sujeta a las órdenes del director de la misma, lo que pretende apuntalar en el juicio con la testifical de D. Sergio , que conocía a la actora-apelante desde que ambos trabajaban en Seguros Finisterre, compañía luego absorbida por MAPFRE, este tribunal entiende que se trata de un contrato de naturaleza mercantil y estima probado que, aunque los agentes exclusivos disponían de un área común en la oficina y podían hacer consultas en los ordenadores y recibir a algún cliente, su trabajo lo realizaban también fuera de un horario preestablecido y de un lugar específico para desarrollarlo. Aunque no pueda determinarse con toda seguridad si Doña Tatiana comunicó informalmente a algún compañero que estaba sufriendo una depresión que la mantenía apartada del trabajo en la oficina, y ello pudiera saberlo el director, parece cierto que no entregó parte de baja alguno como estaban obligados a hacer los que tenían contrato de trabajo porque la propia condición del que ella tenía suscrito con la aseguradora lo hacía innecesario e, incluso, incompatible. Por lo demás, el testimonio de D. Sergio , tachado por la parte demandada, ha de tomarse con precaución, por cuanto MAPFRE resolvió su contrato por irregularidades, lo que les condujo a un proceso judicial, que podría fundar cierta animadversión hacia la empresa y, sobre todo, porque dejó de trabajar en ella en octubre de 2009, cuando la resolución del contrato de Doña Tatiana tuvo lugar en marzo de 2012. Además, aun cuando ella dice estar enferma desde hace mucho tiempo, se suscribieron con sus claves pólizas de seguros nuevas, que no se ha acreditado formalizaran sus hermanos, como se pretende hacer creer, hasta el tiempo en que la empresa decide poner fin a la relación contractual por transcurso de 90 días sin suscribir ninguna nueva (desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012).

Así pues, entendemos concurrente la causa prevista en la estipulación séptima, aptdo. 2º ii), que, como incumplimiento por parte de la agente exclusiva de sus obligaciones contractuales, facultaba a la empresa para resolver el contrato mercantil que las vinculaba. Es más, la inactividad en la formalización de nuevas pólizas durante un prolongado periodo de tiempo ha sido considerada por alguna sentencia judicial justa causa para la resolución del contrato por la aseguradora, aun sin pacto contractual expreso en ese sentido (así, SAP Murcia de 31 de octubre de 2006 , JUR 2007, 15160, en relación con seis meses de ausencia total y absoluta de contratos).

Cuarto. Respecto a las consecuencias económicas de dicha extinción, y aplicando el presupuesto general antes establecido de prevalencia de las estipulaciones contractuales sobre las previsiones de la Ley del Contrato de Agencia, conclusión que han aceptado también otras resoluciones judiciales como las SSAAPP de Zaragoza de 20 de noviembre de 2012 (JUR 2013, 113134 ) y de Madrid de 28 de junio de 2013 (JUR 2013, 273595), que aceptan que los derechos económicos que corresponden al agente de seguros, extinguido el contrato, sean los libremente convenidos, hemos de hacer las siguientes precisiones. En primer término, la indemnización por clientela sólo procederá si el contrato la contemplara expresamente, y el que ligaba a las partes contendientes no la recogía en absoluto. En segundo lugar, los denominados 'derechos pasivos', consistentes en un porcentaje sobre las comisiones pactadas sobre las primas que se cobren efectivamente por la compañía aseguradora con posterioridad a la extinción del contrato, por las pólizas concertadas con intervención del agente cuyo contrato se ha extinguido, el contrato litigioso sólo los reconoce en determinadas causas de extinción, en las que la base no es, como en este caso, el incumplimiento por el agente de sus obligaciones. Si hubiera resultado probado que Doña Tatiana no incurrió en la causa de extinción antes indicada y, por el contrario, hubiera quedado establecido que fue la compañía de seguros la que por propia decisión unilateral puso fin a la relación contractual, procedería el pago de estos derechos pasivos, que, sin embargo, no han de abonarse en las circunstancias que han quedado determinadas en el Fundamento de Derecho anterior.

En definitiva, al estimar que la causa de resolución contractual concurrente es la invocada por la aseguradora y que prevalece el contenido del contrato sobre lo dispuesto por la LCA, tan sólo supletoria desde la Ley 26/2006, hemos de concluir que no derivan derechos económicos para la apelante de la extinción contractual, más allá del pago de las comisiones que no hubieran sido liquidadas con anterioridad. Idéntica conclusión deriva de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por esta misma Audiencia Provincial, en su sección 3ª (JUR 2012, 276259), que reconoce el carácter supletorio de la LCA para cubrir las lagunas del contrato y afirma que, establecido por el contrato que ante una determinada causa de resolución el agente carece de derecho a exigir compensación alguna, a ello debe estarse. Es más, de esa sentencia deriva que la indemnización por clientela de la LCA y el sistema propio de las aseguradoras de devengo de derechos pasivos son incompatibles porque se indemnizaría dos veces por el mismo concepto.

Quinto. Finalmente se apela, por pretendida infracción del art. 394 LEC , lo dispuesto por la sentencia de primera instancia sobre las costas, que se imponen a la actora, cuya demanda ha sido sustancialmente desestimada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada [entre otras muchas, SSTS de 14 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 5307), 15 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3573), 5 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3424), 9 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3358), 29 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10399), entre otras] que el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios:

(a) El del vencimiento objetivo, si bien con la pauta limitativa de la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), por lo transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( art. 394 LEC ).

(b) El de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, pese a no estimarse la demanda en su totalidad ( art. 394.2º LEC ).

Por otro lado, se complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido [ SSTS 7 de julio de 2011 ( RJ 2011, 5007), 18 de junio de 2008 ( RJ 2008, 4254), 21 de febrero de 2008 (RJ 2008, 5500), entre otras].

Aplica la sentencia recurrida, en sentido inverso, la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la demanda, que determina que se impongan las costas al demandado cuando la sentencia prácticamente atiende todos los pedimentos de aquélla, siendo los estimados los principales o reconoce al actor, en reclamaciones de cantidad, una parte muy significativa de lo solicitado (equiparación de la estimación sustancial a la total). Así, entiende que, dado que los pedimentos de la actora estimados han sido mínimos (declaración de nulidad de una cláusula del contrato y condena de la demandada al pago de 498,96 euros por comisiones pendientes, a lo que ella misma se allana en el juicio), no debe funcionar excepción alguna al principio del vencimiento objetivo y ha de condenarse en costas a la demandante (en este sentido, aplicando el concepto de la desestimación sustancial en materia de costas pueden verse SSTS 13 de junio de 2007 , JUR 2007, 3509, SAP La Rioja de 25 de julio de 2013 , AC 2013, 2185, Asturias de 8 de febrero de 2010 , JUR 2010, 12469). Sin embargo, este tribunal considera que, al margen de que, efectivamente, la decisión del juez a quopudiera calificarse de desestimación, en lo esencial, de la demanda, la cuestión planteada ofrece múltiples matices y plantea dudas de hecho y de derecho, que resultan de lo que se ha expuesto en los fundamentos anteriores, que sólo han podido ser despejadas tras la práctica de la prueba y la labor interpretativa llevada a cabo. No se ha puesto en duda que la actora estuviera efectivamente enferma, sino la comunicación formal a la compañía de seguros y su incidencia en el contrato, cuya naturaleza y contenido podía generar, asimismo, ciertas dudas, por lo que su pretensión de que la extinción comunicada por la empresa pudiera generar efectos económicos y algunas cláusulas contractuales fueran declaradas nulas no puede calificarse de infundada y, de hecho, ha dado lugar a la estimación de algunos de los pedimentos. Todo ello justifica la decisión de modificar la imposición de las costas de la primera instancia a la actora y que proceda no hacer pronunciamiento sobre ellas.

SEXTO. En consecuencia, de lo expuesto resulta que ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto, revocando en parte lo dispuesto por la sentencia de instancia sobre imposición de las costas a la parte actora, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, según resulta del art. 398.2º LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol de fecha 16 de enero de 2014 , revocando dicha sentencia únicamente en lo atinente a la imposición de las costas a la actora.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ( art. 394.1º LEC ) ni sobre las de esta alzada ( art. 398.2º LEC ).

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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