Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 181/2012 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100317

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:741

Núm. Roj: SAP NA 741/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000167/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Magistrados
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS (Ponente)
En Pamplona/Iruña a 7 de julio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba
referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 181/2012 , derivado de los autos de Juicio
Ordinario 664/2011, Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla. Siendo parte apelante, la actora,
DOÑA Crescencia , representado por el Procurador DON JAVIER CASTILLO TORRES, y asistido por
el letrado DON ÁNGEL MARÍA TORRES TORRES RUIZ. Y siendo parte apelada DON Luis Antonio ,
rerpresentado por el Procurador DOÑA MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ, y asistido por la Letrado DON
PEDRO MADORRAN HERGUERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 664/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 8 de febrero de 2012 se dictó la Sentencia 11/2012 en la que se acordaba en fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Laura Torres Ruiz en nombre y representación de Doña Crescencia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo costas a la parte actora.."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 14 de mayo de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del proceso.- Respecto a la pretensión deducida en el proceso, se ejercita por la parte actora, doña Crescencia , tres acciones acumuladas entre sí, dos de ellas de forma subsidiaria, frente a don Luis Antonio . Cuales son: a).- Una acción declarativa de dominio dirigida a obtener la declaración de titularidad dominical de la actora, sobre la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , parcela catastral NUM001 del polígono NUM000 del Pueyo. Se basa su pretensión en que ostenta justo título de propiedad sobre la finca, adquirida de su padre, don Evaristo , en virtud de escritura pública de donación de fecha 12 junio de 2009. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla, como finca NUM002 del Pueyo el 24 de noviembre de 2009.

b).- Una segunda acción declarativa dirigida a obtener la declaración de que tres huecos abiertos en la pared de la finca colindante, propiedad del demandado, descritos en los apartados A), B), y C), del hecho segundo de la demanda, son huecos de mera tolerancia de la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra (en adelante FN).

c).- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en favor del demandado, y en relación a los tres huecos descritos en el apartado anterior.

La Sentencia de primera instancia (8 de febrero de 2012 ) ha desestimado íntegramente la demanda con base a la siguiente argumentación: a).- Respecto a la acción declarativa de dominio al no surtir efecto la inscripción registral frente a tercero hasta que hayan trascurrido dos años desde su fecha, ex artículo 205 y 207 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH); b).- Respecto a la acción negatoria de servidumbre por no haber acreditado la propiedad del predio que sufre la perturbación.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: a).- Una indebida aplicación de los artículos 205 y 207 LH, ya que la circunstancia de que no produzca efectos la fe pública registral derivada de la inscripción de la finca en beneficio de la actora, no impide que se puede acreditar la titularidad dominical por otros medios de prueba como son la escritura de donación, o la certificación catastral; además de no ser contradicha esa titularidad por el demandado, que se la reconoce explícitamente al actor a lo largo del interrogatorio de parte; b).- Los tres huecos tienen las características y revelan la utilidad de huecos de mera tolerancia, sin que se haya acreditado la existencia de título de adquisición de servidumbre de luces y vistas.

La parte apelada impugna el recurso solicitando que se mantenga la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Acción declarativa de dominio.- La acción declarativa de dominio, tiene su fundamento en el artículo 348 del Código Civil, y es aquella dirigida, no a la recuperación de la posesión, sino a la mera declaración o expresión judicial del derecho de propiedad que la parte actora ostenta sobre una cosa, acallando a los que discutan ese derecho o se lo arroguen, a fin de obtener la declaración judicial de pertenencia del derecho de propiedad según las especificaciones del título que ostentan.

La acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la reivindicatoria, a excepción de que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama. Estos requisitos son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición «sine qua non», el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia - Sentencias del Tribunal Supremo de12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003.

b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión.

c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa - Sentencias del tribunal Supremo y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002.

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa.

La valoración de la actividad probatoria realizada en el proceso, a la luz del anterior cuerpo doctrinal, permite formar en la Sala un convicción favorable a la pretensión de la parte actora-apelante, discrepando de las conclusiones obtenidas por la Juez a quo en orden a la concurrencia de los presupuestos de la acción declarativa de dominio ejercitada. La cuestión es resuelta con base a las siguientes consideraciones: 1ª.- De la lectura de las alegaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos se infiere que la única cuestión controvertida en relación a la acción ejercitada, y por tanto, la única sometida a debate y a la valoración de la prueba, es la titularidad dominical. Así, está perfectamente identificada la finca tanto en el Registro, como en el Catastro, como a través de la prueba pericial (casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , parcela catastral NUM001 del polígono NUM000 del Pueyo); y existe en la actora un interés legítimo frente al demandado, es decir una necesidad de protección jurídica, ya que si bien éste no se atribuye o arroga este derecho de propiedad, si que lo cuestiona, aunque sea como forma de oposición a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que analizaremos con posterioridad.

2ª.- Por título de dominio entendemos una causa idónea para su adquisición; en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Navarra recoge, "es doctrina reiterada que no es indispensable la presentación de un título escrito que acredite el derecho de propiedad del actor, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba que la Ley admite, la existencia de un título justo, legítimo y eficaz, lo que, desde luego, 'no equivale a título de dominio formado por documento preconstituido o no autosuficiente ya que el término técnico 'título de dominio' equivale a justificación dominical o causa idónea para su adquisición; pudiendo fundarse la propiedad en la posesión continuada de la misma por parte de los actores por el tiempo necesario para usucapir, sin necesidad de aportar el título constitutivo de aquél'" ( STSJ NAVARRA 30 de junio de 2010).

3ª.- La parte actora tiene inscrito a su favor el pleno dominio de la finca, en el Registro de la Propiedad de Tafalla, como finca NUM002 del Pueyo. Es cierto, tal como afirma la parte demandada, y se hace eco la sentencia apelada, que carece de la protección derivada de la publicidad registral (presunción iuris tantum del artículo 38 LH), ya que nos encontramos ante una inmatriculación excepcional permitida por el artículo 205 LH, sin efecto frente a terceros hasta dos años después de la inmatriculación conforme al artículo 207 del mismo texto legal. Así, habiéndose producido la primera inmatriculación en favor de doña Crescencia en fecha 24 de noviembre de 2009, se ha interpuesto la demanda en fecha 14 de abril de 2010. No obstante, se carga de razón la parte apelante al afirmar que la circunstancia de que no produzca efectos la fe pública registral, no impide que se puede acreditar la titularidad dominical por otros medios de prueba.

4ª.- El examen del resto de la actividad probatoria realizada en el proceso, en particular la documental, nos lleva a considerar suficientemente acreditada la adquisición por parte del demandante del dominio de la finca objeto de litis. Así: a).- Contamos con un documento público no impugnado, escritura pública de donación de don Evaristo , en favor de su hija, doña Crescencia (actora), suficiente para trasmitir y adquirir el dominio de la finca controvertida; b).- Existen otros documentos en el proceso que de forma indirecta corroboran aquella titularidad, como el volante de empadronamiento en dicha finca, tanto la actora, como sus padres, desde fecha 1 de mayo de 1995 (folio 136 de las actuaciones); unido al certificado histórico del catastro, emitido por el Ayuntamiento de Pueyo, donde constan, sus causantes primero, y luego la actora, como titulares catastrales (folio 136 de las actuaciones); y c).- Por último, no hay colisión con ningún otro título que podía haber aportado quien le cuestiona el dominio, y existe un divorcio entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las realizadas por el demandado en el interrogatorio de parte, que no discute, en ningún momento, que su vecino sea el propietario de la finca colindante.

Por todo lo que procede estimar la demanda con relación a la presente acción, declarando el dominio de doña Crescencia sobre la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , parcela catastral NUM001 del polígono NUM000 del Pueyo.



TERCERO.- Acción declarativa de huecos de mera tolerancia.- Ejercita igualmente la parte actora una acción declarativa dirigida a obtener la declaración de que tres huecos abiertos en la pared de la finca colindante, propiedad del demandado, descritos en los apartados A), B), y C), del hecho segundo de la demanda, son huecos de mera tolerancia contemplados en la Ley 404 FN, y por tanto, que puede cerrarlos edificando en su parcela, siempre que resulte útil al predio del contiguo del cual es titular.

Este último precepto citado regula el régimen de luces del derecho Navarro, no como un derecho real de servidumbre, que si lo hace la Ley 403 FN, sino como una delimitación de las facultades de dominio por razones de vecindad, es decir, regula en sentido positivo el estatuto normal de la propiedad; sin perjuicio de la lógica interrelación con el derecho de servidumbre que actúa de forma paralela a la limitación de dominio. Así dispone la Ley 404 FN, que, 'El propietario de un fundo podrá abrir en su pared contigua a otro fundo huecos hasta de una vara en cuadro, cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica, salvo la costumbre local. Estos huecos podrán ser cerrados cuando se edifique en la finca vecina, y no serán tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripción.'. El límite a aquella faculta de abrir huecos lo encontramos en la Ley 367 a) del FN referido a las relaciones de vecindad, que dispone, 'a) Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.'.

Se opone la parte demandada a la pretensión actora alegando que no nos encontramos ante tres huecos de mera tolerancia, sino de ventanas abiertas a la calle, o suelo público, y no a la propiedad privada; y, por lo que atendiendo a su tamaño, lugar en que están ubicadas, y destino, son absolutamente ajenas a dicho concepto, aporta en apoyo de su pretensión informe pericial del aparejador don Casiano , que llega a esta conclusión. Es importante la calificación jurídica como huecos para luces atendiendo a su configuración, ya que en el supuesto de que reúnan esta condición no serán tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripción. Por el contrario los huecos que no reúnan estas características podrán originar la adquisición de una servidumbre pos usucapión, cuyo cómputo se inicia, como aparente, desde su apertura.

Pues bien el Fuero Navarro ha elegido una medida propia, 'la vara navarra', para determinar el tamaño de estos huecos, que se estima alrededor de ochenta centímetros (SAP NA 14/02/1990); no obstante, el derecho Navarro es flexible, no sólo porque admite costumbre en contrario, sino porque tiende a una aproximación finalista de la cuestión; no precisando la concurrencia de todas y cada una de las características recogidas en la Ley 404 FN; así, permite la sustitución de los elementos constructivos por otros que impidan igualmente asomarse (SAP NA 15/02/1999), y se hace girar la calificación según revele, o no, las utilidades propias de la servidumbre o de los huecos de tolerancia.

Con este planteamiento, la valoración de la prueba pericial de la parte demandada, cohonestada con el acta notarial y fotografías anexas, aportadas por la actora permite concluir a la Sala que los huecos abiertos en la pared de la finca colindante, propiedad del demandado, no son huecos de mera tolerancia de la Ley 404 FN, sino autenticas ventanas, signo aparente de servidumbre de luces y vistas. Así, solo hay que ver las fotografías, y analizar las mediciones que acompañan tanto al acta notarial, como al informe pericial, para observar que en dos de los huecos sus medidas exceden de una vara navarra (A y C); ninguno de ellos dispone de malla o red metálica; y si bien, en dos de ellos si hay reja de hierro (A y B); no obstante, tal como establece el perito Casiano en sus conclusiones, que hacemos propias, los huecos cumplen con la tipología de ventana, no sólo por su ubicación y distribución en el conjunto de la fachada, sino por la tipología constructiva utilizada en los huecos-ventana, disponiendo de mochetas abocinadas, tanto exterior como interiormente para facilitar la entrada de luz y vistas, y las secciones de carpintería utilizadas bien trabajadas y con hojas abatibles, con formación de cabezales y alfeizares. Por último y no menos relevante, atendiendo a la aproximación finalista de la calificación jurídica de los huecos que nos ocupan, observamos que los huecos reportan una utilidad al demandado que exceden de la mera tolerancia, aportando a las estancias de la vivienda luz, ventilación y vistas; conclusión que se obtiene fácilmente a través del examen de las fotografías del interior de las diversas habitaciones y estancias.

Por lo expuesto no procede la declaración de los tres huecos abiertos en la pared de la finca colindante, propiedad del demandado, descritos en los apartados A), B), y C), del hecho segundo de la demanda, como huecos de mera tolerancia, desestimando en este punto la demanda.



TERCERO.- Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.- Por último, interrelacionada con la pretensión anterior, y formulada con carácter subsidiario de aquella, ejercita la parte actora una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación a los tres huecos anteriormente descritos, sitos en la fachada del demandado. Se funda su pretensión en la Ley 403 del Fuero Nuevo, y en la aplicación supletoria del artículo 582 del Código Civil; en virtud de los cuales, la servidumbre impide al dueño del predio sirviente el construir a menos de tres metros de la pared o voladizo. Considerando que no cumplido la parte demandada con la carga que le es imputable de acreditar la existencia de la servidumbre.

Se opone la parte demandada alegando que las ventanas se abrieron cuando se construyó la casa en el año 1854, dando la fachada trasera donde están ubicadas a un camino público, y no a una propiedad privada, por tanto sin sujeción a limitación en cuanto tamaño y distancias. En todo caso habrían sido adquiridas por el trascurso del tiempo de más de cien años.

La valoración de las actuaciones permite formar en la Sala un juicio de valor favorable a la oposición del demandado, en el sentido de considerar que las ventanas de referencia, abiertas en la fachada trasera de la vivienda del demandado, constituyen un signo de servidumbre de luces y vistas negativa y aparente, que puede dar lugar a la adquisición por prescripción de la servidumbre, sin necesidad de acto obstativo, como si es exigible en el código civil, y por el mero transcurso del plazo establecido en las Leyes 356 y 357, a contar, como dispone la Ley 397, 'desde la aparición de los signos de servidumbre '. Convicción que se obtiene con base a las siguientes consideraciones: 1ª.- Como hemos analizado en el fundamento de derecho anterior, al cual nos remitimos, los huecos abiertos en la pared de la finca del demandado colindante con la de la actora, propiedad del demandado, no son, atendiendo a su configuración, ubicación y utilidad, huecos de mera tolerancia de la Ley 404 FN, sino autenticas ventanas, signo aparente de servidumbre de luces y vistas.

2ª.- La edificación donde se encuentran abiertas las ventanas data del siglo XIX, no sólo porque así lo afirma el único perito que realiza un informe, y lo somete a aclaraciones en el acto del juicio ( Casiano ), sino porque así consta en el dintel de la puerta 'año 1854'.

3ª.- Comparte la Sala la opinión del perito, atendiendo a las fotografías que acompaña con su informe pericial, en particular la del interior de las distintas dependencias, que las ventanas fueron construidas y diseñadas al amparo de la configuración general del edificio, en el momento de inicial de su construcción.

Afirmar lo contrario implicaría que dichas habitaciones se hicieron sin la posibilidad de recibir luz, vistas, o ventilación.

4ª.- Es razonable pensar que, inicialmente, dicha fachada trasera donde están abiertos los huecos- ventanas diera a una calle o camino público, y por tanto, no sujeta a limitación en cuanto tamaño y distancias de la Ley 403 FN, y artículo 582 CC. Así, en la descripción de la finca del demandado en su primera inscripción en el Registro de la Propiedad (año 1923), se recoge que la parcela 'linda a su espalda con la calle'. De la misma forma en la nota simple del Registro de la Propiedad de la finca colindante con la del demandado, se indica como uno de sus linderos, 'espalda calle pública'.

5ª.- Es cierto que existe en las actuaciones un informe del Alcalde del Ayuntamiento de Pueyo, donde, EXPONE, 'Que tras examinar los planos del Catastro, inventario de bienes, y demás documentación obrante en los archivos de esta localidad', INFORMA, 'Que entre las actuales parcelas catastrales NUM003 del polígono NUM000 , y parcela NUM001 del polígono NUM000 de Pueyo, concretamente entre sus partes traseras, nunca ha existido calle pública'. No obstante, la implantación del actual Catastro data de 1987.

6ª.- Por último, aun partiendo de que inicialmente no hubiese en la parte trasera de la vivienda del demandado una calle, sino la propiedad privada del actor, lo cierto es, que a partir de la apertura de los tres ventanas, no considerados huecos de mera tolerancia, comenzó a ganar el demandado el derecho de luces y vistas por prescripción desde 1854. Ya que a diferencia del régimen del código civil, no es necesario un acto obstativo, sino que conforme a la Ley 397 el tiempo exigido para la prescripción adquisitiva empezará a contar en las servidumbres negativas y aparentes desde la aparición de signos de servidumbre. Habiendo trascurrido más de los 40 años exigidos por la Ley 356 FN.



CUARTO.- Costas procesales.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede condena al pago de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimandoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por doña Crescencia , representada por el Procurador don Javier Castillo Torres, contra la Sentencia de fecha de 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tafalla en el Juicio Ordinario 664/2011, revocamos parcialmente la expresada resolución, declarando el dominio de doña Crescencia sobre la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , parcela catastral NUM001 del polígono NUM000 del Pueyo, y desestimando el resto de pretensiones. Todo ello sin condena en costas en ninguna de las instancias y devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados/as PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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