Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 123/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100161

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:912

Núm. Roj: SAP TF 912/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.504/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por Dª. Sacramento , representada por
la Procuradora Dª. María Ángeles García San Juan, y asistida por la Letrada Dª. Luz Nidia Padilla Castilla,
contra la entidad mercantil Zurich Insurance, S.A., representada por el Procurador D. Claudio García del
Castillo, y asistida por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, y contra la entidad mercantil DECATHLON, S.A.; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el nueve de enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que desestimando la demanda promovida por Dña. Sacramento , representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles García Sanjuan Fernández del Castillo, contra la entidad DECATHLON, S. A., declarada en situación procesal de rebledía, y contra la entidad aseguradora ZURICH, representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo: 1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

2) Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Esther Maritza Hernández Dávila, bajo la dirección de la Letrada Dª. Luz-Nidia Padilla Castilla, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos; señalándose para votación y fallo el día siete de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, de manera que habiendo estimado la sentencia de instancia prescrita la acción ejercitada, se hace necesario, en primer lugar, el examen de lo actuado a fin de determinar si, como señala la recurrente, la acción no había prescrito en el momento de interposición de la demanda y, en su caso, deba entrarse a resolver el fondo de la cuestión debatida, esto es, la responsabilidad de las demandadas en la lesiones que se produjo la actora como consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones de la entidad demandada Decathlon SA.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el Decanato la demanda en reclamación de la indemnización referida a las lesiones y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones de la demandada rebelde que tuvieron lugar, según se acredita, el día 28 de abril de 2011, de manera que habiendo transcurrido más de un año entre ambas fechas, se hace necesario determinar si el plazo del año establecido en el artículo 1968.2º del Código Civil para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual quedó interrumpido. En tal sentido, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar el día 28 de abril de 2011, deben examinarse las actuaciones a fin de determinar si concurre algún hecho que suponga la interrupción del referido plazo, constando acreditado por unión a la actuaciones, al folio 125 y siguientes, el exhorto expedido al Juzgado nº Tres de La Laguna que remitió testimonio de Diligencias Preliminares 628/12 interpuestas por la hoy actora contra la entidad Decathlon SAU en las que en referencia a los hechos de esta demanda, solicitaba la exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil, actuaciones que se iniciaron el día 25 de abril de 2012, y cuyo requerimiento fue atendido por la demandada mediante la exhibición de la oportuna póliza de seguro concertada con la hoy también demandada Zurich Insurance SA.

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, debe estimarse que el requerimiento practicado a la demandada en el sentido expuesto, antes de que hubiera transcurrido el año desde que ocurrieron los hechos que originaron las lesiones sufridas por la actora, tiene entidad suficiente para interrumpir la excepción de prescripción opuesta, habida cuenta que por haberse efectuado la reclamación ante la entidad titular de la instalación en la que tuvo lugar el accidente, esa reclamación alcanza a la aseguradora de la misma, visto que como señala la doctrina jurisprudencial, nos encontramos ante un caso de solidaria propia derivada del contrato de aseguramiento existente entre ambas entidades, de manera que la reclamación efectuada frente a la asegurada alcanza también a la aseguradora demandada por lo que debiendo estimarse en vigor la acción ejercitada, debe entrarse a resolverse sobre el fondo de la controversia.



TERCERO.- Ejercitada una acción de reclamación de cantidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil , es necesario para la estimación de la demanda que se acredite la concurrencia de tres elementos, en primer lugar, de una negligencia imputable al demandado, en segundo lugar, de un perjuicio en la actora y en tercer lugar, de una relación de causa a efecto entre ambos elementos.

Por lo que respecta al primero de los elementos, la existencia de una negligencia en la demandada, en este caso debe apreciarse una concurrencia de culpas, pues si bien es cierto que por un lado, resulta acreditado que las instalaciones de la entidad actora dispone de una planta a nivel de calle donde se desarrolla la atención al público y plantas situadas en niveles mas bajos destinadas a aparcamiento de vehículos, encontrándose ambas unidas en el interior del establecimiento por escaleras y ascensores y en la zona exterior por una rampa mecánica, que pese a que se encuentra cubierta con una estructura de aluminio y cristal, en los días de lluvia de manifiesta insuficiente, de forma que el agua, como ocurrió el día 28 de abril de 2011, entra en la rampa, sin que conste que se encontrara en ese día cartel alguno de la precaución que debían observar los usuarios, también es cierto que, como la propia actora señala en su demanda, a esa hora se encontraba lloviendo torrencialmente, de lo que resulta que la propia actora también debió observar la diligencia necesaria al caso, en el sentido de que estaba utilizando una plataforma mecánica que aunque solo fuera por el propio uso de los clientes con zapatos mojados, se tornaba mas resbaladiza que de ordinario. De esta manera, debe estimarse la concurrencia de una doble negligencia, por un lado, la omisión de la diligencia debida por la entidad demandada al no impedir el acceso a las plantas subterráneas por medio de esa rampa exterior, y por otra, el uso descuidado que la propia actora hizo de la rampa mecánica cuando la entidad demandada también ponía a su disposición otro acceso a las plantas de aparcamiento, situado en el interior de la tienda, de forma que debe entenderse que la caída sufrida por la actora es consecuencia de encontrarse el piso mojado y no existir ninguna advertencia que le impidiera el uso de ese acceso, así como la omisión por su parte de la diligencia necesaria en la situación de lluvia que era evidente, lo que supone la estimación de una concurrencia de culpas entre ambas partes, que debe ser cifrada al cincuenta por ciento, estimándose por tanto que las lesiones sufridas por la actora son una consecuencia de ambas negligencias.



CUARTO.- El segundo de los elementos necesarios para que proceda la estimación de la demandada es la determinación de los daños sufridos por la actora, cuestión que presenta cierta dificultad probatoria, pese a la abundante prueba tanto pericial como documental aportada a las actuaciones. En efecto, habiendo sufrido la actora la caída el 28 de abril, ella misma manifiesta que hasta pasados varios días no acude a un centro médico, constando acreditado que la única prueba en tal sentido viene constituida por el informe médico aportado al folio 24 en el que se dice por el médico de la Seguridad Social, que la lesionada debe ser vista por otro facultativo adscrito al seguro concertado por la entidad en la que sufrió la caída, señalando en el mismo que la actora 'presenta cervicodorsalgia importante en lado izquierdo a raíz de caída en escalera de Decathlón', sin que en ningún momento prescribiera tratamiento alguno. Es con posterioridad cuando la actora acude a su médico debido a los múltiples padecimientos que presenta, sin que pueda determinarse que esos padecimientos tengan relación con la caída ni que le hayan supuesto un agravamiento de los mismos. Por ello, teniendo en cuenta la dificultad que entraña en un caso como el presente determinar cual fue el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la caída, y sin que se puedan aceptar las alegaciones de la actora referidas al agravamiento de sus padecimientos anteriores por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída, ante la falta de pruebas concluyentes en tal sentido, debe estimarse que tal y como resulta de la pericial aportada por la demandada, las lesiones tardaron en curar veintiún días sin secuelas que deben ser indemnizadas, por analogía conforme a los baremos establecidos en la normativa de Seguros de Automóvil para el año 2011, que para una persona de la edad de la actora lo cifró en 55.26 euros diarios, lo que supone la cantidad de 1.160,67 euros, que por apreciarse la concurrencia de culpas al cincuenta por ciento, se determina que la indemnización que corresponde a la actora es de 580,38 euros.

Por lo tanto, procede la estimación parcial del recurso y de la demanda en el sentido expuesto.



QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada, tal y como señala el artículo 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Sacramento .

Se revoca la sentencia de primera instancia, procediendo la estimación parcial de la demanda, condenado a la entidad Decathlon SAU y a la entidad Zurich Insurance SA a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 580,38 euros más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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