Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 367/2013 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00167/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Nº Rollo: 367/13
Jdo. 1ª Ins. Nº 5 Santiago
Autos: Ordinario 716/12
S E N T E N C I A
Nº 167/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente
Dña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a quince de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de procedimiento ordinario 716/12 sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, D. Constancio , representado en autos por la Procuradora Dña. MARTA DOMELO GÓMEZ; y, como apeladas-demandadas, SUPERMERCADOS DÍA S.A.y la Aseguradora ZURICH S.A.,representada la primera por la Procuradora Dña. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y la segunda por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ RIAL LÓPEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue:
'- FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Domelo Gómez en nombre y representación de don Constancio contra la entidad SUPERMERCADOS DÍA S.A. y la aseguradora ZURICH S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las representaciones procesales de la Aseguradora ZURICH S.A. y de SUPERMERCADOS DÍA S.A. presentaron escritos de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 367/13, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:El recurrente formuló demanda en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por la que reclama a las demandadas, Supermercados Día S.A. y su compañía Aseguradora Zurich S.A., la cantidad de 41.023,17 euros, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente sufrido al resbalar en la sección de productos refrigerados del establecimiento comercial de la entidad mercantil sito en la Rúa Corredoira das Fraguas de esta Ciudad sobre las 21:15 horas del día 21 de agosto de 2010; que en la demanda se dice que fue debido a que el suelo estaba mojado y las baldosas del establecimiento son muy lisas.
La sentencia recurrida desestima la reclamación en la consideración de que no existe prueba de que la caída se debiera a un comportamiento negligente imputable a la demandada, y, que por si sola la circunstancia de la caída dentro del supermercado no genera responsabilidad de la demandada.
El demandante fundamente el recurso en la denuncia de la infracción de as normas o garantías procesales previstas en el artículo 459, en relación con el artículo 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en concreto, lo establecido en el apartado 6º de este último precepto. En tal sentido invoca la aplicabilidad en el presente caso del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Entiende que la demandada habría de haber acreditado que actúo diligentemente, y alega que no existe prueba de que hubiera cumplido con sus obligaciones de diligencias previstas legalmente.
SEGUNDO:Según lo señalado en la fundamentación jurídica el pronunciamiento desestimatorio se dicta en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2007 , en la que se analiza el alcance de la responsabilidad extracontractual en el caso de caídas en edificios o establecimientos abiertos al público, y se recopila de un modo extenso las sentencias en las que se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio, en casos en que habría sido posible identificar un criterio de responsabilidad en el mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, descartándose como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados. Aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, se concluye que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad'. Dicha doctrina se ratifica en sentencias de 30 de mayo de 2007 (recurso 80/2000 ), 17 de julio de 2007 (Recurso 2727/00 ), 17 de diciembre de 2007 (recurso 609/01 ), 25 de marzo de 2010 (recurso 1018/2006 ), 31 de mayo de 2011 (recurso 2037/07 ).
Se indicaba en la STS de 29 de noviembre de 2006 (recurso 543/00 ): 'La sentencia de 12 de julio de 1994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2006 )'.
En la STS de 25 de marzo de 2010 se razonaba: 'Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal - restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios'.
Se argumenta en la STS de 30 de mayo de 2007 : 'En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ) (...) El motivo tercero alega infracción de los arts. 1.2 y 2.1 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/1984 de 19 de julio , que reconoce como derecho básico de los consumidores y usuarios 'la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad', y que ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 3.1 según el cual 'Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarían riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización'. Se desestima como los anteriores. El riesgo de sufrir una caída no proviene de la utilización de los productos o servicios puestos en el mercado a través de una actividad propia sino a condiciones normales y previsibles de utilización, como es el transito por una zona al aire libre, mojada por efecto de la lluvia y con material constructivo exigido y adecuado para el usuario'.
TERCERO:En el caso de autos no se señala por el recurrente al resultado de alguna de las pruebas practicadas como indicativo de que el juzgador de instancia hubiera valorado erróneamente la prueba al considerar que 'no hay prueba de que el suelo estuviese mojado en la zona en donde se produjo la caída, ni de que las baldosas del establecimiento fuesen especialmente lisas'. En la sentencia de instancia se expone que se ha practicado además prueba testifical de las empleadas del establecimiento que afirmaron que el suelo estaba seco, que los arcones de los refrigerados son estancos y que la limpieza la realizan con una máquina que limpia y, simultáneamente, seca, y que esto último habría sido corroborado por el perito D. Olegario , que habría señalado además que el pavimento de suelo no sólo es nuevo sino que se ajusta a la normativa para este tipo de establecimientos que, desde el año 2007, es especialmente rigurosa.
No habiéndose acreditado que la causa de la caída hubieran sido los elementos fácticos que se señalan como identificadores de la existencia de negligencia por parte de la demandada, en cuyo caso pudiera considerarse responsable la demandada del riesgo que pudieran ocasionar, no le era exigible a ésta un deber de previsión mayor que a la propia accidentada en tanto que el riesgo normal de sufrir una caída al deambular por los pasillos de un supermercado no es un riesgo especial o propio de la actividad que se realiza en dicho establecimiento.
CUARTO:En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva que, en aplicación de lo dispuesto el 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394.1 º, se impongan a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leida y publicada ha sido la anterior sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
