Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 86/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 91493383737007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0017722

Recurso de Apelación 86/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 155/2014

APELANTE/DEMANDANTE:Dña. Encarnacion y otros 3

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO/DEMANDADO:D. Jose María

PROCURADOR: D. JOSE CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 167/2015

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 155/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Encarnacion , D. Emilio , D. Leovigildo y D. Victorino apelante-demandante, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García contra D. Jose María apelado-demandado, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, sobre resolución de contrato por expiración de plazo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.- Desestimo la demanda presentada por Dª Encarnacion , D. Leovigildo , D. Victorino Y D. Emilio contra D. Jose María , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas contra él. 2.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Encarnacion , D. Emilio , D. Leovigildo y D. Victorino se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 20 de febrero de 2015.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, como subrogados por sucesión en la posición del arrendador inicial, ejercitan acción de desahucio contra Don Jose María , subrogado, a su vez, en la posición de su madre, inquilina originaria.

El contrato de arrendamiento sobre el que versa el proceso se concluyó el 1 de marzo de 1.958, ligando al padre y esposo de los demandantes y a la madre del demandado.

Hubo un anterior proceso en el que se reconoció el derecho del demandado a subrogarse.

La cuestión actual radica en determinar si esa subrogación es por tiempo de dos años, que ya ha transcurrido, o es indefinida, al estar afectado el demandado por una minusvalía superior al 65% ( Disposición Transitoria Segunda B) 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994).

Esta última solución es la que adopta la Juez de Primera Instancia en su sentencia, siguiendo la doctrina proclamada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.014 , decisión que combaten a través de su recurso de apelación los demandantes.

SEGUNDO.-Los hechos que se enlazan con la cuestión a resolver están probados documentalmente, y se resumen en los siguientes:

El 18 de de enero de 2.010 Don Jose María comunicó al arrendador el fallecimiento de su madre y su voluntad de quedar subrogado en el arrendamiento.

Sobre el derecho a la subrogación, se suscitó el proceso ordinario nº 576/ 2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid.

En dicho proceso ya se aportó documentación que acreditaba que Don Jose María estaba aquejado de distintas patrologías (depresión mayor encronizada, agorafobia, trastorno borderline de la personalidad) que motivaron el reconocimiento, en 1.997 de una invalidez permanente absoluta.

El 10 de septiembre de 2.010 se le reconoció un grado de discapacidad del 84% (79% por grado de limitación en la actividad global, más cinco puntos por factores sociales complementarios). Para ello, además de las patologías reseñadas, se constataron otras como enfermedad de tejido linfoide de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular y enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica.

En dicho proceso se dictó sentencia en primera instancia que dio lugar al desahucio, y sentencia en segunda instancia que, revocando aquella, desestimó la demanda.

Tras tal resolución, el Letrado del arrendador dirigió, por burofax, comunicación al hoy demandado requiriendo de desalojo al haber pasado el plazo de dios años por el que entendía duraba la subrogación.

Se promovió acto de conciliación, en el que Don Jose María manifestó no estar de acuerdo con el desalojo 'porque la subrogación era indefinida'.

TERCERO.-La primera objeción que los apelantes oponen a la decisión judicial es la caducidad de la declaración de minusvalía, pues según los documentos aportados por el demandado en el juicio, esa declaración tenía validez hasta el 3 de septiembre de 2.014.

Tal óbice, sin embargo, carece de fundamento.

Lo que caduca no es la propia declaración de validez sino la posibilidad de ejercicio frente a la Administración de los derechos sociales anejos, al caducar la documentación.

Pero, conforme a la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis a que alude, para otros fines, la representación de los apelantes en el siguiente motivo, tal consideración no puede ser tenida en cuenta, pues ha de estarse a la situación existente al tiempo de la demanda.

En todo caso, los efectos sustantivos no se condicionan más que al reconocimiento y no a la subsistencia de la validez de la documentación administrativa, y es llano que los padecimientos que aquejan al demandado no son susceptibles de mejoría, como en el documento nº 3 de los aportados en el juicio se explicita.

CUARTO.- La cuestión jurídica la cuestión que se plantea es si el reconocimiento de una minusvalía igual o superior al 65% que exige la Disposición Transitoria Segunda B) 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, debe estar efectuado necesariamente al tiempo del fallecimiento del primitivo arrendatario, o si, por el contrario, basta que ese reconocimiento se produzca con posterioridad aunque antes de transcurrir los dos años desde aquella fecha.

La solución a esta disyuntiva había sido dispar en la doctrina de las Audiencias Provinciales, hasta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.014 puso fin a la controversia, sentando como doctrina legal la de que 'en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley , en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente'.

Los razonamientos que llevan al Tribunal Supremo a tal conclusión se exponen en la sentencia de primera instancia y es innecesario reiterarlos aquí.

Baste decir, que esa solución es distinta a la que esta misma Sección había mantenido en la sentencia de 19 de septiembre de 2.013 , invocada por los apelantes, que a su vez enlazaba con las Sentencias de la Sección 9ª, de 7 de junio de 2.013 y de la Sección 18ª, de 19 de junio de 2.007 .

QUINTO.-La función de la jurisprudencia es complementar el ordenamiento jurídico a través de la denominada doctrina legal ( Artículo 1.6 del Código Civil ).

Y para ello cumple una función institucional de primer orden: a través de la función nomofiláctica, preserva la unidad y la igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Es cierto que los Jueces y Tribunales no quedan sin más vinculados por la jurisprudencia, pues aquéllos están sujetos únicamente a la Constitución, la Ley y el resto del ordenamiento jurídico, de modo que les es permitido discrepar de la solución jurisprudencial, mediante una decisión razonada.

Pero no lo es menos que, en casos dudosos, deben atemperarse a la jurisprudencia, para realizar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y el principio de seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 de la Constitución ).

Y así ocurre en este caso. Ante una cuestión polémica en la que pueden sostenerse con igual fuerza de convicción jurídica los argumentos en pro de una u otra tesis, entiende esta Sala que, con abandono de su criterio anterior, debe atenerse a la doctrina legal.

SEXTO.-Ello no supone, en el caso enjuiciado, quebranto alguno de los efectos de la litispendencia, del que emana el principio perpetuatio iurisdictionis que invocan los apelantes.

Cuando se afirma que para resolver el objeto del proceso ha de estarse a la situación de hecho y derecho existente al tiempo de interponer la demanda, no pueden incluirse en tal principio las modificaciones en la forma de entender o interpretar un determinado precepto legal.

Lo invariable es la situación fáctica y la jurídica en cuanto reconozca el derecho subjetivo que se hace valer como fundamento de la pretensión, pero el citado principio no va más allá.

Y en este caso, ni la situación fáctica se altera ni se ha producido cambio legal alguno que se impusiera retroactivamente. Únicamente se ha producido una unificación de la doctrina legal y a la doctrina concurrente cuando decide, ha de estar el Juez.

Por eso, con toda razón y exactitud, la defensa del apelado expresa que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.012 , 'no crea hechos nuevos, ni modifica la ley existente, ni siquiera crea un criterio nuevo de interpretación de la norma, sino que por el contrario, dada las divergencias de interpretaciones existentes en las Audiencias Provinciales, lo que hace es fijar la interpretación a seguir'.

SÉPTIMO.-Insiste, por último, la parte demandante que el demandado no notificó, al tiempo de la subrogación, la situación de minusvalía.

Si nos atenemos, como así hacemos, a la doctrina jurisprudencial emanada de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 21.014, ello es irrelevante, pues lo trascedente es que la situación generadora de la minusvalía existiera aunque fuera reconocida o declarada después del hecho causante de la subrogación, siempre dentro el plazo de dos años.

Por lo demás los demandantes no podían ignorar, por el proceso anterior, que el demandado estaba ya aquejado de importantes limitaciones o afecciones, de modo que no resulta sorpresiva su oposición basada en la situación de minusvalía superior al 65%.

OCTAVO.-Pese a la desestimación del recurso, y por las mismas razones expuestas en la sentencia de primera instancia, no deben ser impuestas las costas de esta segunda instancia, al estimar subsistentes las dudas de derecho apreciadas.

NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarnacion , D. Emilio , D. Leovigildo y D. Victorino contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en el Procedimiento Verbal nº 155/2014, a que este rollo se contrae, resolución que confirmosin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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