Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 10/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100179

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 10/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Desahucio 292/15.

APELANTE: Angelica

Procurador: Dª. Ángela Moreno López

Letrado: D. Juan Carlos Galvañ Barceló

DEMANDANTE: Justino

S E N T E N C I A NUM. 167-16

1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio nº 292/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO y promovidos por Justino contra Angelica sobre Desahucio; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2015 por la Juez Stta. de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de abril de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimar la demanda interpuesta por D. Justino , representado por la procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga y dirigido por el Letrado D. Miguel Andujar Ortuño, contra la demandada Dª. Angelica , representada por la procuradora Dª. María Pilar Parra Calero y dirigida por el letrado D. Juan Carlos Galván Barceló y, en consecuencia: 1º.- declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre D. Justino y Dª. Angelica , relativo a la vivienda situada en Villarrobledo, AVENIDA000 (antes AVENIDA001 ), núm. NUM000 - NUM001 , plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 .- 2º.- Condenar a la demandada, Dª. Angelica , al desalojo del referido inmueble con la obligación de dejarlo libre, expedito y a disposición de la parte actora antes de las 11:00 horas del día 15 de octubre de 2015 señalado para el lanzamiento, con el apercibimiento de ser lanzada a su costa si así no lo hiciere, y de retirar del inmueble antes de dicho momento los bienes de su propiedad que, en caso contrario, se considerarán abandonados.- 3º.- Condenar a la demandada, Dª. Angelica , a pagar a D. Justino , 2.030 euros, así como las rentas devengadas e impagadas con posterioridad al acto de la vista y hasta el total desalojo del inmueble referido, a razón de 225 euros mensuales.- 4º.- Condenar en costas a la demandada, Dª. Angelica .- Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el correspondiente libro de sentencias.- La presente resolución no es firme, pues cabe interponer contra la misma RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial que habrá, en su caso, de interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Angelica , representada por medio de la Procuradora Dª. María Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Galvañ Barceló, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la contraparte no se hizo alegación alguna, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo unicamente la Procuradora Dª. Ángela Moreno López, en nombre y representación de Dª. Angelica .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Angelica se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 11 de Septiembre de 2015 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Justino contra Angelica declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Justino y Angelica relativo a la vivienda situada en Villarrobledo en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 ,plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 condenando a la referida demandada Angelica a dejarlo libre y expedito antes de las 11 horas del día 15 de Octubre de 2015 condenando a la referida demandada Angelica a pagar a Justino 2.030 euros así como las rentas devengadas e impagadas con posterioridad al acto de la vista y hasta el desalojo a razón de 225 euros mensuales así como al pago de las costas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando parcialmente la demanda deduciendo del importe reclamado por la actora el correspondiente a los gastos necesarios realizados por la parte demandada para la adecuación de la vivienda sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Angelica como motivos de su recurso error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba e infracción del artículo 304 de la LEC , pues la parte actora no asistió al juicio lo que impidió el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada y que debería haber llegado a la juzgadora de instancia a concluir probada la conformidad del arrendador en cuanto al crédito derivado de las reformas alegadas y reconocido ese efecto perjudicial para el demandante ausente correspondería deducir de la cantidad solicitada por el arrendador el crédito opuesto por la parte demandada, ahora recurrente, pues aun cuando alguno de los documentos aportados en justificación de dicho crédito no atesoran el deseado rigor sí que se corresponden con los trabajos de las reparaciones necesarias que dicha parte alegó y que vienen refrendados por las captura de la aplicación de mensajería Whatsapp aportadas ( fontanería, pintura, electricidad ) y por tanto deben ser valorados deducidos sus importes de las rentas reclamadas por el actor y dado que en el acto de la vista oral la parte demandante desistió de la reclamación de las cantidades análogas a las rentas pedidas en la demanda ( suministros de luz, agua y gas ) al haber reclamado la acora erróneamente alguna de esas cantidades ( las de suministros de gas y agua ) y encontrándose abonadas se debía haber contemplado dicha circunstancia para fallar en el sentido de estimar parcialmente la demanda sin expresa imposición de las costas procesales.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Angelica ha de indicarse:

En la demanda se ejercitaron dos acciones, por un lado la acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada a dicha acción, por permitirlo el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, la de reclamación de las rentas adeudadas y consumos de agua, electricidad y gas si bien de la cantidad referida a estos conceptos (agua, electricidad y gas) se desistió en el acto del juicio circunscribiéndose esta acción al impago de rentas exclusivamente.

En relación al juicio de desahucio el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 limita los motivos de oposición a las cuestiones relativas al pago o a la enervación, de lo que se deduce que el demandado solo puede plantear como motivos de oposición en el juicio verbal de desahucio, dada su naturaleza especial y sumaria, las cuestiones relativas al pago, bien porque se haya procedido al pago, a la consignación, que el arrendador se haya negado al cobro de la renta, o bien a la procedencia o no de la consignación.

Pero esa limitación sólo puede entenderse referida a la acción desahucio, no a la reclamación de rentas, frente a la cual el arrendatario sí puede oponer la compensación de créditos , al ampararlo el art. 438.2 LEC EDL 2000/1977463, siempre que se haga saber al actor con cinco días de antelación a la vista.

Ello ha de complementarse con el art. 440.3 LEC EDL 2000/1977463 que establece que: 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

La conducta procesal del demandado ante la demanda de desahucio puede ser desalojar el inmueble, pagar al actor o consignar las rentas debidas para enervar el desahucio o formular oposición alegando las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la enervación.

Por tanto, en la oposición del arrendatario por no deber total o parcialmente las rentas que se le reclaman tiene cabida la existencia de un crédito compensable.

Para formular esta excepción no es necesario hacerlo vía reconvención, como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Para oponer la compensación no es exigible la consignación previa de las rentas debidas, pues como resulta del art. 440.3 LEC EDL 2000/1977463 sólo es necesaria en caso de pretender el arrendatario la enervación del desahucio, pareciendo además un contrasentido que tuviera que consignar el importe reclamado cuando está precisamente oponiendo que no se debe al tener a su favor un crédito por superior importe.

Tampoco es necesario que el crédito compensable conste en un documento con fuerza ejecutiva, pues si bien el art. 557.1.2 LEC recoge la compensación de crédito líquido que resulte de documento con fuerza ejecutiva como causa de oposición en los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales dicho precepto aquí no es aplicable dado que estamos en un juicio de verbal de desahucio.

En el caso de autos la demandada comunicó su oposición por medio de escrito de su Procuradora de fecha 3 de Julio de 2015 alegando la existencia de un crédito compensable dándose traslado a la parte actora el día 9 de Julio de 2015 estando señalada la vista el día 14 de Julio de 2015, celebrándose finalmente la vista el día 9 de Septiembre 2015 por lo que la parte actora tuvo conocimiento con tiempo suficiente para realizar las alegaciones y proponer la prueba que consideró oportuna.

Alega la demandada (alegación segunda escrito de de fecha 3 de Julio de 2015 ) la existencia de un crédito compensable por importe de 1.127,55 euros que deberían compensarse con las cuotas de alquiler pendientes por gastos efectuados que responden a conceptos básicos para la habitabilidad del inmueble derivados de fontanería (factura para arreglar atasco de fregador y lavabo por importe de 369,05 euros), electricidad (factura de 108,65 euros expedida por Montajes Eléctricos Varea) pintura del piso (nota de entrega de fecha 22 de octubre de 2014 por importe de 350 euros de mano de obra, folio 42, y de adquisición de material de pintura plástico y otro material por importe total de 91,44 euros adquirido en Pimasa 85 S.L, folios 44y 45 en fechas 29 de Septiembre 1 de octubre de 2014 ) y cerradura de la vivienda que estaba estropeada (no aporta justificante) aportando asimismo como prueba fotos de conversaciones por mensajería wasap en el móvil mantenidas por la demandada con el actor y su esposa ( folios 61 a 77) .

Pues bien, siendo obvio que el artículo 21 de la LAU establece que '1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .' y no habiéndose acreditado que las reparaciones a que se refieren las facturas antes indicadas se trate d deterioros imputables a la arrendataria sino que, por el contrario de las conversaciones por mensajería wasap a través del teléfono el móvil mantenidas por la demandada con el actor y su esposa (folios 61 a 77) se desprende que los gastos efectuados que responden a conceptos básicos para la habitabilidad del inmueble derivados procede compensar los derivados de fontanería (factura para arreglar atasco de fregador y lavabo por importe de 369,05 euros) ,electricidad (factura de 108,65 euros expedida por Montajes Eléctricos Varea) pintura del piso (adquisición de material de pintura plástico y otro material por importe total de 91,44 euros) lo que supone un total de 569,14 euros, cantidad a la que se añade como gasto razonable la cantidad de 100 euros por mano de obra de pintor , ya que no cabe aceptar el total de la nota de entrega de fecha 22 de octubre de 2014 por importe de 350 euros de mano de obra, folio 42, con una firma ilegible en la que ni siquiera se identifica el profesional que la expidió.

Lo expuesto anteriormente supone compensar la cantidad de 669 ,14 euros los gastos necesarios realizados por la parte demandada para la adecuación de la vivienda.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Angelica contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 11 de Septiembre de 2015 revocándose parcialmente la misma y dictamos otra en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Justino contra Angelica declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Justino y Angelica relativo a la vivienda situada en Villarrobledo en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 ,plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 condenando a la referida demandada Angelica a dejarlo libre y expedito antes de las 11 horas del día 15 de Octubre de 2015 condenando a la referida demandada Angelica a pagar a Justino 2.030 euros así como las rentas devengadas e impagadas con posterioridad al acto de la vista y hasta el desalojo a razón de 225 euros mensuales deduciendo del referido importe las cantidad de 669 ,14 euros correspondiente a los gastos necesarios realizados por la parte demandada para la adecuación de la vivienda.

Cuarto.-Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelica contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 11 de Septiembre de 2015 debemos revocar y revocamos parcialmentela misma y dictamos otra en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Justino contra Angelica declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Justino y Angelica relativo a la vivienda situada en Villarrobledo en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 ,plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 condenando a la referida demandada Angelica a dejarlo libre y expedito antes de las 11 horas del día 15 de Octubre de 2015 condenando a la referida demandada Angelica a pagar a Justino 2.030 euros así como las rentas devengadas e impagadas con posterioridad al acto de la vista y hasta el desalojo a razón de 225 euros mensuales deduciendo del referido importe las cantidad de 669 ,14 euros correspondiente a los gastos necesarios realizados por la parte demandada para la adecuación de la vivienda. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 18 de abril de 2016 es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 167-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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