Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 483/2015 de 31 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100145

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5379

Núm. Roj: SAP B 5379/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 483/2015-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 646/2014 del Juzgado
Primera Instancia 1 Igualada
S E N T E N C I A Nº167/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 646/2014, seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de Dª. Estefanía , contra D. Andrés , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de febrero de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Remei Puivert Romaguera, en nombre y representación de Estefanía , contra Andrés , DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 3.455'42 EUROS. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de esta sentencia.

Desde la fecha de esta resolución la cantidad total a cuyo pago se condena al demandado devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LECiv .

Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dña. Estefanía ejercitó acción personal de resolución de contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de la renta, y, en forma acumulada, acción personal de reclamación de rentas, cantidades asimiladas y suministros) contra D. Andrés , y solicitó: 1) que fuese declarada la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 19 de septiembre de 2013, en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 de Igualada; 2) que el demandado fuese condenado al desalojo, y 3) que el demandado fuese condenado al abono a la actora de la suma de 2.293,84 euros, adeudada al tiempo de la demanda, más las cantidades que resultase adeudadas con posterioridad hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble, y los intereses desde la presentación de la demanda. Todo ello con imposición de costas al demandado.

Alegó la actora que, normalmente, el pago de la renta y de los gastos a cuyo pago venía obligado el demandado en virtud del contrato (cláusulas 5.c) y sexta) se hacía en metálico en la administración de fincas ('FINQUES GAUDÍ'), y que el demandado hizo los correspondientes pagos hasta el mes de diciembre de 2013, inclusive. Alegó que, a partir de enero de 2014, del total ascendente a 283,76 euros (renta más cantidades asimiladas y suministros), el demandado abonó 260 euros, sin pagar nada en los meses siguientes, por lo que, al tiempo de la demanda, adeudaba la suma de 2.293,84 euros. Y adjuntó con su demanda los recibos que afirmaba impagados, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2014, donde, aparte de la renta, aparecían conceptos tales como agua, basuras y luz.

El demandado formuló oposición, y alegó que no adeudaba a la actora la cantidad reclamada, y que no se acreditaba documentalmente que los suministros que se le reclamaban fuesen los que él hubiese generado con la ocupación del inmueble. Alegó que, en el recibo del mes de abril de 2014, aparece el suministro de luz, cuando el tiene a su nombre dicho suministro, y así había ido abonando sin problema el mismo. Añadió que no se había negado a pagar la renta, sino las cantidades que se le habían ido reclamando en concepto de suministros, nunca acreditadas.

Con anterioridad al acto de vista de juicio verbal, se puso de manifiesto por la actora que el demandado había desalojado la vivienda arrendada en fecha 22 de enero de 2015, y, en dicho acto, se precisó por dicha parte que la cantidad total adeudada por el demandado por todos los conceptos ascendía a 3.455,42 euros.

El demandado contestó a la demanda en los mismos términos en que se opuso.

La sentencia es estimatoria de las pretensiones de la actora. A partir de la valoración que se hace de la prueba, se considera acreditada por la actora la existencia del contrato de arrendamiento y se refiere al demandado la prueba del pago. Se concluye que el demandado no aporta documento alguno que pruebe que, como alega, el suministro de luz -el discutido por su parte-, estuviese a su nombre, y que no niega que adeude la renta.

El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, y solicita su revocación.

La actora se opone a dicho recurso, y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El demandado apelante impugna en su recurso la condena al pago de la suma de 3.455,42 euros, más intereses legales, y la condena al pago de las costas procesales.

Se funda en una errónea valoración de las pruebas practicadas y de los hechos acreditados, y, para ello, reitera nuevamente las alegaciones ya vertidas al tiempo de oponerse a la demanda.

Sin embargo, revisada por el Tribunal la prueba practicada durante el procedimiento, se alcanza la misma conclusión a la cual llegó la juzgadora de instancia.

Partiendo de que el demandado alega que no se ha negado a pagar la renta, pero, sin embargo, aun no siendo un concepto discutido en su cuantía, lo cierto es que tampoco la ha abonado, y en el contrato de arrendamiento suscrito las partes acordaron que: a) el arrendatario abonaría el importe de la renta pactada - incluidos los gastos generales para el sostenimiento del inmueble y el IBI-, así como la tasa de basuras (condición 5 del contrato), y b) que el arrendatario abonaría los servicios y suministros a su cargo, con la precisión de que el importe del consumo de agua se haría según factura y repartido entre los cuatro pisos de la finca (condición 6 del contrato), de modo que el demandado no había de abonar el total de las facturas aportadas por la actora en tal concepto, sino una cuarta parte, según expuso la parte actora durante la vista y aclaró la testigo representante de la Administración de fincas, la Sra. Claudia .

En cuanto a la electricidad, es un suministro del cual venía disfrutando el demandado, el cual, según corroboró la testigo, iba a cargo del arrendatario, quien dijo nunca se interesó en examinarlas en la sede de la Administración, donde podía obtener fotocopias. Además, la actora aportó como documento nº 10 de su demanda un documento donde consta que se intentó el traspaso del contrato de electricidad a nombre del demandado, pero que no pudo llevarse a cabo, constando en dicho documento que era debido a 'morosidad'.

Dicho documento no fue objeto de impugnación por parte del demandado, tras ser preguntado al efecto su letrada en relación con los documentos admitidos y aportados por la actora. Y ello fue confirmado por la citada testigo, quien dijo que no se pudo hacer el cambio porque el demandado adeudaba del arrendamiento de otro piso unos 60 euros de electricidad, de modo que los recibos iban aún a nombre de la anterior inquilina, Dña. Patricia , quien de buena fe dejó dado de alta el contador, y que contactó con la Administración para que arreglaran con urgencia una deuda que aparecía a su nombre de dos meses; los pagó la propietaria, y la testigo los cargó en el recibo de abril de 2014.

Por tanto, queda acreditado que esa era la forma habitual de operar entre las partes, y, desde luego, el demandado, quien no niega haber ocupado la vivienda durante ese tiempo y que hiciera uso del suministro de electricidad y de los demás suministros, no ha probado conforme le impone el art.217.3 LEC haber afrontado pago alguno a partir de la mensualidad señalada en la demanda, cuando lo cierto es que, a tenor del art.1256 CC , 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

El demandado ha incumplido la obligación principal como arrendatario, que es el pago de la renta ( art.1555.1º CC ), y también de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario ( art.27.2.a) LAU ).

En consecuencia, la Sala considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015 por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.