Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 745/2014 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100150

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL 767/2013.

ROLLO DE APELACIÓN 745/2014.

S E N T E N C I A Nº 167/2016

En la ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por el Iltmo. sr. Don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 767/2013, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos. Interpone el recurso don Rodrigo , que en la instancia ha litigado como parte demandada, que comparece en esta alzada representada por el procurador don Miguel Ángel Ortega Gil, defendido por la letrada sra. Rodríguez de Plaza. Es parte recurrida Axa Seguros S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante, que comparece en esta alzada representada por el procurador don Francisco de la Rosa Ceballos, defendida por el letrado sr. Gómez de la Rosa Aranda.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada- Juez del juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 13 de febrero de 2014 , en el juicio verbal 767/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal seguida a instancia de la mercantil AXA SEGUROS, S.A, representada por el Procurador D. Francisco de la Rosa Ceballos y asistido por el letrado D. Martín P. Gómez de la Rosa Aranda contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Sofía Díaz Chinchilla y asistido por el letrado Dª Mª Dalila Rodríguez Plaza, sobre acción de reclamación de cantidad, debo CONDENAR y CONDENO a D. Rodrigo a ABONAR a la mercantil AXA SEGUROS, S.A, la suma de 5.889'64 euros, más los intereses legales reseñados conforme al fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 14 de marzo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. frente a don Rodrigo , en reclamación de cantidad, condenando al mismo al pago de 5.889,64 euros, intereses legales y costas procesales, pronunciamientos frente a los que se alza el demandado mediante el recurso sometido a consideración de esta Sala, alegando error por parte de la juzgadora de instancia en la calificación de la acción ejercitada, ya que contrariamente a lo razonado en la sentencia no ha quedado acreditado que incurriera en negligencia en el fuego propagado en la cocina de la vivienda arrendada.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, al ser correcta la valoración de la abundante prueba que aportó en su momento, que acredita la relación causal entre el daño y la responsabilidad del demandado.

SEGUNDO.- Los hechos que motivaron la controversia resuelta por la sentencia recurrida pueden sintetizarse del modo siguiente:

I.- Don Rodrigo era arrendatario de la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 , de esta ciudad, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria doña Gabriela .

II.- La vivienda estaba asegurada en la entidad Axa, en virtud de póliza de seguro de hogar concertada por don Cecilio , esposo de la propietaria,

III.- El 12 de junio de 2012 se produjo un incendio en la cocina de la vivienda arrendada, que fue sofocado por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad.

IV.- Los daños ocasionados en el continente y contenido de la vivienda fueron peritados a instancia de la aseguradora Axa, cuantificados por el perito en 5.889,64 euros, cantidad que fue abonada por dicha aseguradora al tomador del seguro.

V.- Formulada demanda de juicio verbal por parte de la aseguradora Axa frente a don Rodrigo , cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, dictando su titular sentencia estimatoria de la demanda, razonando en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero lo siguiente: 'De todo lo actuado se desprende que el demandado incurrió en una actuación negligente cuando, habiendo dejado sobre el fuego una sartén con aceite, no estuvo atento a la misma, llegando a calentarse el aceite hasta tal punto que alcanzaron las llamas a la campana extractora y los muebles altos de la cocina. Pero es más, dicha actuación previa negligente se ve incrementada por la actitud del demandado, el cual en vez de sofocar el incendio con ropajes o con los elementos necesarios para evitar su propagación o en su caso llamar en ese momento al cuerpo de bomberos, procede a echar agua sobre el aceite, provocando que este se extendiera por toda la encimera de la cocina originando un fuego de tal magnitud ante el cual, llamó al cuerpo de bomberos'.

TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, pues sin cuestionar la realidad del evento dañoso ni la relación causal entre acción y el resultado, discrepa de la interpretación sobre la acción ejercitada, en concreto si su actuación, al intentar sofocar el fuego con agua, puede calificarse o no como actitud negligente, no siendo proporcional la cantidad reclamada con el hecho inicial, sino con el resultado final magnificado por esa reacción instintiva, ajena al dolo o a la culpa, pues no puede confundirse actuación negligente con actuación de resultado no acertado.

El motivo del recurso debe ser rechazado.

Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 243/2013, de 18 de abril , con cita en las anteriores 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la mencionada número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia',

No todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran como requisitos los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En materia de daños por incendio el Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia 485/2008, de 28 de mayo , que indica al respecto lo siguiente: «la atribución a éste [el demandado] de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 ) acreditado el incendio causante del daño, -no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil .

Como reconoce expresamente el recurrente, no es hecho controvertido el incendio producido en la cocina de la vivienda de la que es arrendatario, producido al arder el aceite empleado cuando cocinaba alimentos y al intentar sofocarlo al verter agua sobre el aceite, la controversia quedaba reducida, como expuso la juzgadora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, a la posible existencia de negligencia en el demandado, cuestión a la que da respuesta afirmativa por el hecho acreditado de que el hoy apelante dejó una sartén con aceite sobre la vitrocerámica, estando esta activada, lo que motivó que el aceite se calentara hasta llegar a prender fuego que afectó a la campana extractora y a los muebles altos de la cocina, por lo que de entrada el comportamiento del sr. Rodrigo fue cuanto menos negligente, al dejar desatendida la sartén con aceite calentándose, consciente del alto grado de combustión del líquido, extremo que no es cuestionado por el apelante.

Es cierto que su posterior reacción, intentando sofocar el incendio vertiendo agua sobre el aceite puede ser una reacción habitual en este tipo de siniestros, quizá por la idea generalizada de que el fuego se combate con agua, pero ello no permite exonerar de responsabilidad al demandado, que no debe olvidarse, fue el que motivó el incendio, y por tanto, es correcta la valoración que realiza la juzgadora de instancia de la prueba practicada y que aboca en el pronunciamiento condenatorio, que comprende tanto los daños que se hubieran ocasionado de no emplearse agua para sofocar el incendio como los finalmente producidos, pues independientemente de que no se ha aportado prueba alguna que permita discriminarlos, pese a ser carga probatoria que incumbiría al demandado, por aplicación del artículo 217 LEC ., no puede pretender el recurrente amparar la ruptura del nexo causal en la posterior conducta que, como se ha indicado, lo que hace es agravar, en mayor o menor medida, los daños inicialmente ocasionados, por lo que el principio de responsabilidad extracontractual consagrado por el artículo 1.902 del Código Civil obliga al causante del daño a reparar este en su integridad, en los términos previstos en el artículo 1.106 del Código Civil .

Procede, en definitiva, confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Ortega Gil, en nombre y representación de don Rodrigo , frente a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 4 de Torremolinos , en el juicio verbal 767/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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