Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 331/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100204

Núm. Ecli: ES:APT:2016:548

Núm. Roj: SAP T 548/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 331/2015
ORDINARIO NUM. 553/2011
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 167/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona a 13 de abril de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Vallés
Import S.A. representada por la Procuradora Sra. Pallach y asistida del Letrado Sr. Peñuelas contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona en fecha 3 noviembre 2014 en Juicio
Ordinario nº 553/11 constando como parte apelada Maximiliano representado por la Procuradora Sra. Espejo
y asistido de la Letrada Sra. Grugués.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por VALLES IMPORT, S.L. frente a D. Maximiliano demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

1 , con imposición a la actora de las costas devengadas en el procedimiento'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la responsabilidad reclamada al demandado como administrador de la sociedad deudora por el impago de deudas derivadas del precio de mercancías suministradas entre 2008 y 2009, por considerar que no resulta probada la causa de su responsabilidad al no estar acreditado el cese definitivo de la actividad empresarial ni la causa de disolución alegada.

El recurso, impugnando esta consideración, reitera la causa de responsabilidad del administrador alegada en la demanda con fundamento en el incumplimiento del deber impuesto en la gestión de la sociedad, no habiendo pagado las deudas ni presentado cuentas anuales en el Registro Mercantil ni otros asientos posteriores al depósito de cuentas de 2007, lo que evidencia la paralización y la desaparición de la sociedad con el cierre de hecho de la empresa, que ha impedido el cobro de este crédito. Alega que se debe considerar probada la insolvencia pues la falta de depósito de las cuentas anuales, como reflejo de la situación patrimonial de la sociedad, le impide conocer la realidad contable y acreditar la causa de disolución por pérdidas; por lo que debe responder personalmente el administrador que ha incumplido las obligaciones del cargo por la falta de cumplimiento de los trámites legalmente previstos para esta situación.

La oposición del demandado negó las premisas en que se basa esta responsabilidad alegando que la sociedad no era insolvente cuando contrató la compra de estas mercancías y que no puso fin a su actividad ni desapareció del tráfico jurídico como demuestra su comparecencia en el procedimiento anterior en el que se reclamó esta deuda donde se reiteró su ofrecimiento de pagos aplazados, y las declaraciones de impuestos presentadas que aporta. También niega que la mercantil estuviera incursa en causa legal de disolución.

Cuestiona la norma legislativa invocada en la demanda porque ya no estaba en vigor.



SEGUNDO.- Siendo que los hechos determinantes de la responsabilidad reclamada son anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital T.R. 1/2010 de 2 julio resulta de aplicación la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para determinar la responsabilidad del administrador.

En este sentido se manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo: T.S.S. 4 septiembre 2015: la acción para exigir responsabilidad por deudas a los administradores sociales prevista en el art. 105.5 LSRL (hoy art. 367 LSC), requiere que hayan incumplido el deber de promover la disolución cuando exista una causa legal que así lo exija, y no cuando nació la deuda reclamada si la sociedad no se hallaba en causa legal de disolución. Es de aplicación la Ley vigente al tiempo en que se incumple el deber legal al convocar la Junta, no cuando nace la deuda.

En este caso, resulta acreditado que la sociedad no presentó las cuentas anuales desde el ejercicio 2008; que sólo liquidó el impuesto de sociedades hasta el ejercicio 2009 (doc. nº 4 de la contestación) y que en los años siguientes solo presentó declaraciones del IVA negativas. Si bien compareció en el anterior procedimiento donde se reclamó esta deuda, el administrador manifestó en comparecencia de 19-4-2010 'que no tienen ningún bien en propiedad y que únicamente tienen la cuenta que consta embargada'.

De ello resulta que la causa determinante de la responsabilidad reclamada es anterior a la entrada en vigor de la L.S.C. de 2010 (en vigor desde 1-9-2010), siendo de aplicación la legislación anterior.



TERCERO.- La acción de responsabilidad del administrador del art. 105 L.S.R.L ., por incumplimiento del deber de gestión de la disolución y liquidación de la sociedad, es una acción sancionadora diferente de la acción de responsabilidad individual de los administradores del art. 133 a 135 L.S.A . aplicable por remisión a las sociedades limitadas. Según reiterada jurisprudencia ( STS 4 octubre 2011 -Rc 519/08 -) son acciones acumulables hasta el punto que un mismo hecho puede ser presupuesto de ambas (arts. 236 y 241 de la actual L.S.C.).

La responsabilidad que impone el art. 105 L.S.R.L . corresponde al administrador de la sociedad por no haber actuado conforme ordena el art. 104-3) que le obliga a convocar Junta cuando exista una causa de disolución a fin de que se acuerden las medidas procedentes para paliar la situación. El art. 105.5 sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de tal gestión para disolver y liquidar. Esta responsabilidad es exigible cuando la sociedad cesa su actividad dejando deudas pendientes, dejando de cumplir el objeto social, sin que el administrador gestione la forma de afrontar las deudas. Se viene declarando la responsabilidad personal del administrador cuando no continua la actividad social y permite la pendencia de las deudas sin que la Junta acuerde las medidas procedentes para paliar esta situación y, en su caso, la disolución social, destinada a liquidar las relaciones jurídicas preexistentes (T.S. 18 junio 2009 y 25 mayo 2010).

La Jurisprudencia atribuye la carga de la prueba al administrador demandado por ser quien puede conseguir demostrar la diligencia que le releva de responsabilidad, datos a los que no tiene acceso el acreedor si no se ha hecho el depósito de cuentas en el Registro Mercantil impuesto legalmente: La sentencia del Tribunal Supremo S. 229/2008 de 25 marzo manifiesta 'La deficiencia de prueba se ha de poner a cargo de la parte demandada, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, en una sociedad que no presenta las cuentas anuales lo que genera la imposibilidad de que los terceros puedan demostrar la insuficiencia patrimonial alegada'. En este sentido Sentencias de esta Audiencia de S. de 15 enero 2010 (R.A.

639/10 ) y 27 marzo 2013 (R.A. 394/12 ) y 6 Julio 2013 (R.A. 556/12 ) y 5 septiembre 2013 (R.A. 767/12 ).

Ya que no se depositaron las cuentas anuales desde 2008 ni constan anotaciones posteriores que revelen una actividad social se aprecia así la concurrencia de los requisitos para estimar la pretensión dirigida contra el administrador de la sociedad que no adopta medida alguna para terminar ordenadamente la actividad social, dato que debiera alegar y acreditar el demandado para desvirtuar el fundamento de la demanda puesto que el acreedor no tiene posibilidad de demostrar la causa de disolución, sólo apreciable mediante el examen de la contabilidad a la que no tiene acceso. La situación de insolvencia queda evidenciada con la documentación antes reseñada y la manifestación del administrador sobre la falta de patrimonio y embargo de la cuenta, lo que determinó la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, junta de socios para que acuerde la disolución o cualquier otra medida suficiente.

De ello se desprende la responsabilidad reclamada que debe imponerse conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial expuesto que ante el incumplimiento de ese deber, expresamente sanciona con la responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales en el art. 105 L.S.R.L . aplicable al caso por razón de vigencia, y actualmente en el art. 367 L.S.C. en iguales términos. .



CUARTO.- Sobre el ámbito de esta responsabilidad, se solicita que se imponga con carácter solidario respecto a las cantidades derivadas del procedimiento la ejecución anterior en el que se pretendió hacer efectiva esta deuda comprensivas de principal, intereses y costas.

Esta pretensión debe ser estimada declarando responsable solidario al administrador por la deuda impagada de la sociedad correspondiente al precio pendiente de las mercancías suministradas, y por los gastos, costas e intereses derivados del anterior procedimiento judicial que se devengaron en reclamación contra la sociedad de esta misma deuda.

Lo que implica la estimación de la demanda.



QUINTO.- Al estimarse la demanda, procede imposición de las costas del juicio ( art. 394 L.E.C .).

No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona en fecha 3 noviembre 2014 , revocamos dicha resolución para estimar la demanda deducida por Vallés Import S.A. condenando a Maximiliano al pago de 8.642,33.-euros como responsable solidario de la deuda de Mariné Gispert Reclams Publicitaris S.L. así como las costas e intereses devengados en el procedimiento de ejecución nº 1760/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus.

Imponiéndole las costas del juicio.

Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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