Última revisión
30/06/2016
Sentencia Civil Nº 167/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 20/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100070
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:1465
Núm. Roj: SJM BA 1465:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Andrés , Aureliano
Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AUTOMATICOS FAME SA
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
Abogado/a Sr/a.
Don Aureliano .
En Badajoz, a 28 de abril de 2016
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b)
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
El artículo 254 determina que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.
Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
El artículo 272 añade que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
En relacion con la impugnacion de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :
'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'
Por otro lado, en relación con el derecho de información, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto._
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 .
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de informacion 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'
_
En el presente asunto se ejercita por los actores una acción declarativa de la nulidad de los acuerdo adoptados en la Junta General Extraordinaria de 29 de diciembre de 2014, y en consecuencia, la anulación de la aprobación del balance y de las cuentas de perdidas y ganancias de AUTOMATICOS FAME S.A., de 31 de octubre de 2014, y el aumento o ampliación de capital por importe de 75.125 euros mediante emisión de 1250 acciones ordinarias, y la aprobación de una prima de emisión de 99,50 euros por cada una de ellas, basándose en no haber proporcionado la debida información a los accionistas como por no haberse confeccionado las cuentas de la sociedad reflejando su imagen fiel.
Pues bien, la solicitud del actor se centra en la nulidad de las cuentas anuales y la ampliación de capital, por no responder estas ultimas a la imagen fiel de la sociedad, y por falta de información.
Los hechos en que se funda son unas correcciones contables de 366.893, 39 euros, que consideran una condonación de deuda, y una irregularidad en cuanto a la transmisión de un inmueble al hijo del Administrado Sr. Horacio , y unas anotaciones relativas a prestamos a los socios sin soporte documental.
La demandada se opone negando todos los hechos.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el 29 de diciembre de 2014 tiene lugar la Junta General Extraordinaria en la que se aprueban las cuentas anuales de las Sociedad AUTOMATICOS FAME S.A., y la ampliación de capital. (Documento nº 10). En dicha acta se ponen de manifiesto los votos en contra de los actores a la ampliación de capital por considerar que las cuentas en que se basa no reflejan la imagen fiel de la Sociedad, existiendo dos procedimientos penales en los que son objeto de investigación las mismas, por posible falsedad documental.
Uno de dichos procedimientos penales se encuentra archivado y confirmado el archivo por la Audiencia, (documentos B-1), el otro se basa en una irregularidad que carece en absoluto de relevancia económica para determinar una falta de información, y por ende, una impugnación del acuerdo, como se verá.
En cuanto a la falta de información alegada para impugnar los acuerdos, no se determinan los hechos en que se basa ni se realiza ninguna prueba que los acredite, pues no se prueba que hayan solicitado información y se les haya negado ésta, que no hayan podido examinar la documentación contable en la empresa, o con la antelación suficiente, tal y como exige la ley, es mas, ello aparece contradicho por el documento nº 3 aportado con la demanda en el que se facilita toda la información solicitada en el acto de la Junta de junio de 2014 para aprobación de las cuentas de 2013, ( documento nº 1), la cual se realiza en el acto sin cumplir los plazos y formalidades legales, artículo 197 LSC, dándose la información por burofax como consta en el documento nº 3.
Es decir, la información se solicita en el momento de la Junta celebrada para aprobar las cuentas de 2013, celebrada en junio de 2014, la cual no tiene nada que ver con la que se impugna en este procedimiento de 29 de diciembre de 2014 para aprobar las cuentas de dicho año. Pero es que además, dicha información, como no se solicita con anterioridad a la Junta, se facilita, tras esta, en el plazo de 7 días que marca el artículo 197.2, no existiendo ninguna manifestación acerca de la insuficiencia de la misma o petición añadida para la celebración de la Junta de diciembre, cuyos acuerdos se impugnan en este procedimiento.
Por otro lado, en la Junta de 29 de diciembre de 2014, donde se adoptan los acuerdos que se impugnan, no se hace manifestación alguna de falta de información.
Por el contrario, el hecho de que Don Jose Daniel , concurra en representación de Don Aureliano , como economista y auditor, acredita que el socio se sirve de un experto que ha tenido acceso a las cuentas y ha podido examinar éstas, adjuntándose el balance de cuenta de perdidas y ganancias al acta, además de un informe, no preceptivo, que se añade para facilitar información mas completa y reciente y próxima a la fecha de la Junta, constando la recepción de dicha documentación por los socios con antelación suficiente, tal y como exige la Ley. ( Documento 2 de la contestación, firmado por los socios), Lo cual viene corroborado por la afirmación que efectúa acerca de que la empresa presenta un fondo de maniobra negativo que provoca una situación que mantenida en el tiempo determina una situación de insolvencia, ( ha estudiado las cuentas) , presupuesto objetivo para el concurso, y en caso de no hacerlo, posible responsabilidad de los administradores. ( paginas 18 y 19 del acta).
Ello, además, fundamenta la necesidad de la ampliación de capital para evitar el concurso, la disolución de la Sociedad y la responsabilidad de sus administradores, por lo que la información es completa. Cuestión distinta es que los socios no quieran realizar el desembolso ni continuar en la sociedad y la avoquen a la disolución, motivo que parece traslucirse de la impugnación de los acuerdos, a la vista de la declaración Sr. Horacio .
Por tanto, no existe infracción del deber de información a los efectos del artículo 204 y 196, pues no se acredita que se haya pedido con antelación, y tampoco que la suministrada sea insuficiente para formar juicio y ejercitar el derecho de voto.
Únicamente existe la alegación del perito en la vista de que no ha recibido información, pero no consta que se haya pedido complemento a la suministrada, o que la presentada no sea suficiente para formar el derecho de voto con conocimiento de causa, ni que se haya impedido el acceso a la empresa para examinar la documentación, acto que como socios pueden realizar.
En cuanto a las irregularidades contables en las que argumentan una imagen no ajustada a la realidad económica de la empresa, se tratan de meros errores contables que venían arrastrándose de ejercicios anteriores y que se han corregido con el informe de auditoria en las presentes cuentas, y que no obedecen a una intención defraudadora o que empañen la imagen de la sociedad, pues carecen de relevancia para ello.
Admitiéndose por el perito de los actores que había una cantidad alta de gastos que se corrigieron ese año.
En consecuencia, estas cuentas SÍ reflejan perfectamente la imagen de la sociedad, pues son las cuentas en las que se corrigen los errores de ejercicios anteriores, y no justifican la impugnación de los acuerdos, pues al ajustarse a la Ley, no existe acuerdo contrario a la misma que conlleve la nulidad radical.
Así, en cuanto a la venta de un inmueble a un hijo del administrador, se hace constar la baja del inmueble por el precio por el que se compró, como no puede ser de otra manera, constando como beneficio la diferencia entre aquella cantidad y el precio obtenido, habiéndose vendido por más importe que el de la tasación. Lo que determina que no existe error de ningún tipo en relación con la venta, ni fraude. El perito de los actores manifiesta que no ha comprobado en la memoria el precio de venta. (Desconocemos los motivos por los que no lo hace).
Ello significa que el hecho de que se haya vendido a un hijo del administrador, aunque se afirma como algo que puede resultar fraudulento por la relación de parentesco, no lo es, pues se vende por mayor precio que el constaba como de adquisición.
Para corroborar lo expuesto he de reseñar que constan en actuaciones el archivo del procedimiento penal por estos hechos, confirmado por la Audiencia, afirmándose en dicha resolución que los términos de la querella eran inespecíficos de por si, que no se concretaban hechos punibles sino que hacían juicios hipotéticos sobre posibles conductas delictivas ..., poniendo los actores-querellantes, bajo sospecha, la administración empresarial Sr. Horacio .
Lo cierto es que los cheques que se aportan para pagar se han cobrado a sus respectivos vencimientos y aparece en contabilidad como ganancia, tal y como se explica en la memoria, que el perito de los actores no ha comprobado. (Pagina 30)
En cuanto a las reservas, no existe ningún tipo de irregularidad pues constan en la cuantía afirmada en la demanda, en el balance de situación, y en las cuentas anuales, pagina 35, explicando en la pagina 36 los ajustes realizados contra las reservas voluntarias.
En la pagina 19 se explican todos los ajustes realizados como consecuencia de la corrección de errores, en relación con una cantidad de 366.000 euros que eran créditos de dudoso cobro que existían como activo y debían provisionarse, lo cual se hace contra las reservas, y se corrige en las cuentas que son objeto de impugnación por lo que las cuentas presentadas reflejan perfectamente la imagen fiel de la Sociedad, pues se han corregido todas los defectos que se venían arrastrando de cuentas anteriores.
En cuanto al apunte relativo a ' préstamos socio nóminas' se han realizado afirmaciones y preguntas tendenciosas que no fundamentan la existencia de una imagen distorsionada de la empresa, pues se trata de una forma de reflejar en la contabilidad un crédito a favor del socio, porque no se han repartido beneficios o en se le ha abonado su nómina, y se hace constar con dicha nomenclatura, lo cual no significa que deba tener un soporte documental de un contrato de préstamo, pues este no es tal, sino que se usa dicho término para hacer constar que existe un crédito a favor del socio. La utilización de dicha nomenclatura u otra cualquiera no cambia la naturaleza del apunte, pues en cualquier caso se trata de un crédito, y así consta en contabilidad, otra cosa seria que se hiciera contar como deuda pendiente de cobrar, lo cual podría causar un perjuicio al socio y no reflejaría la realidad, pero el que se llame préstamo, crédito o nomina es indiferente, es un crédito de la empresa para con el socio, que no ha cobrado, y por ello, esa cantidad figura como préstamo a la empresa, sin que tenga soporte documental de un contrato de préstamo y sin que este sea en absoluto necesario, a pesar de las preguntas insidiosas vertidas en la vista.
Que dichos apuntes obedecían a las nominas viene corroborado por el perito de los actores en la vista.
Dicha cantidad ha sido abonada al socio, según documento obrante en actuaciones. B-3.
Por otro lado, se abona una deuda del Sr Baldomero , lo cual no se trata de una condonación al socio como se afirma en la demanda, ni tiene relevancia la fecha del informe, que responde al día de impresión, habiéndose acreditada su recepción con anterioridad a la Junta, por lo que las afirmaciones vertidas carecen de prueba que las sustenten, tal y como se pone de manifiesto en la vista.
En conclusión, las irregularidades contables denunciadas como hechos que no ofrecen la imagen fiel de la Sociedad son errores que han sido objeto de corrección en las cuentas cuya impugnación es objeto del presente procedimiento y que sí reflejan la imagen fiel de la empresa, no estamos en presencia de falsedades en cuanto a sumas y saldos, o salidas injustificadas de bienes, o descapitalización de la empresa, sino ajustes de contabilidad cuya anotación había que corregir para evitar confusiones. Es decir, no estamos en presencia de una falsedad contable sino de apuntes incorrectos corregidos en las cuentas presentadas, sin trascendencia para fundamentar la impugnación, en primer lugar ,porque al haberse corregido en las presentes cuentas estas reflejan adecuadamente la situación de la empresa, y en segundo lugar, porque son irrelevantes, y no tergiversan los resultados para ejercer el derecho de voto con la información apropiada, como la necesidad de aumentar el capital para evitar la disolución de la sociedad, la cual presenta pérdidas desde ejercicios anteriores, no siendo un hecho nuevo y sorpresivo para los socios.
En cuanto a las declaraciones del perito que depone a favor de los actores viene a corroborar las correcciones contables realizadas por la auditoria, sin que se acredite de una manera palmaria que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la Sociedad, hace afirmaciones genéricas, pero no realiza un informe que determine porqué las cuentas actuales no reflejan la realidad en relación con las cuentas anteriores, corroborando la legalidad de los ajustes realizados y que la anotación de préstamo obedecía a las nóminas no pagadas al socio.
En definitiva, no justifica ni argumenta ninguna falsedad, realizando afirmaciones sin ningún rigor jurídico, pues no acredita que haya pedido la información y no se le haya dado, admitiendo en juicio que no ha realizado comprobación sobre la realidad de las reservas y la venta del inmueble, lo cual demuestra que emite alegaciones sesgadas y partidistas, carentes de la mas mínima firmeza probatoria.
Por último, el asesor fiscal y auditor de la empresa, cuya tacha carece de fundamento pues se trata de un profesional independiente sin interés en el pleito, ratifica su informe y manifiesta que las cuentas en cuestión reflejan la imagen fiel de la Sociedad, corregidos los errores citados.
En consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad de los acuerdos puesto que no se acredita que estos vulneren la Ley, (la información facilitada se considera suficiente para formar juicio, se aporta con anterioridad, y las cuentas se ajustan a la legalidad), los estatutos, ni mucho menos vulneran el interés social, sino todo lo contrario, en cuanto intenta la subsistencia de la empresa aumentando el capital de la misma.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora.
Fallo
Que debo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.
