Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 89/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100054
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:54
Núm. Roj: SAP AL 54/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20140000312
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 89/2017
Asunto: 100282/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 300/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C8
Apelante: Blas
Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ
Abogado:
Apelado: Cesareo
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado:
S E N T E N C I A nº 167/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
=====================================
En Almería, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 89/2017,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el
número 89/2017, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores. .
Es parte apelante D. Blas , representado por la Procuradora Dª MARTA DÍAZ MARTÍNEZ y asistido
por letrado D. JOSÉ ANTONIO AVELLANEDA MOLINA.
Es parte apelada D. Cesareo , representado por la Procuradora Dª ALICIA DE TAPIA APARICIO y
en autodefensa.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, la representación procesal de D. Cesareo presentó demanda contra Mármoles Marca SA y D. Blas en reclamación de 31.130,39 €, intereses y costas.2.- Alegaba, en lo sustancial, que Canteras Dama SL presentó en su día demanda contra Mármoles Marca SA en acción de desahucio, y ésta señaló al actor como letrado. Dicho procedimiento terminó por sentencia desestimatoria. Con posterioridad, presentó jura de cuentas, después archivada. Con posterioridad, hubo otra designación de letrado al mismo actor por un procedimiento ordinario derivado del anterior. El demandado persona física es administrador del demandado, siendo así que se encuentra en situación de disolución por falta de depósito de cuentas y tener diversas deudas con respecto de terceros.
3.- Ambos demandados se opusieron a la demanda por los siguientes motivos. 1. pacto de liquidación de minuta en el procedimiento 238/2010 por el importe de 6.000 €, de que ha hecho pago en cuantía de 1200 € y 1300 € para pago de honorarios de procurador; 2. pacto de liquidación de minuta en el procedimiento 948/2011, del que había pagado 800 € para procurador; 3. Conocimiento por el actor de la situación de la mercantil Mármoles Marca SA.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 207/2014, de 2 de noviembre , con el siguiente fallo: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del Letrado Sr. D. Cesareo frente a la entidad mercantil Mármoles Marca SA y contra su administrador social D. Blas , debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor de forma solidaria la suma de 31.130,39 euros más intereses legales correspondientes del art. 576 LEC . Todo ello con imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'.
5.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Los documentos presentados por la demandada no se corresponden con la cuantía de los procedimientos previos, de más de 100.000 €; 2. No debe presumirse el conocimiento de la situación de la demandada, y, en cualquier caso, sería irrelevante.
6.- Con traslado a la demandada, la representación procesal de D. Blas presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.
7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 13, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Con relación al primer motivo del recurso, sobre error en la valoración de la prueba, hay que recordar que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994 , y SSTC 3/1996 , 9/1998 y 212/2000 ). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius , salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero , con cita en la de 14 de mayo de 2002).2.- Con respecto a las cuantías de los honorarios de profesionales en un procedimiento judicial, esta Sala ha dicho en otras ocasiones (S. de 8 de octubre de 2013, Rollo 509/2012 , entre otras) que los baremos oficiales que publica el Colegio de Abogados, si bien venían siendo calificados de meramente orientativos, en la actualidad puede afirmarse que su valor jurídico es meramente usual, si no nulo, si es que los letrados se atienen usualmente a dichos baremos, siendo conocido que, en una economía de libre mercado como la que predica el art. 38 de la Constitución , el precio de los servicios no puede ser fijado en colusión por un organismo monopolístico, sino de la libre aceptación del juego de la oferta y la demanda.
3.- Dichos baremos, muy criticados en la práctica, en la actualidad tienen un valor muy relativo a la hora de fijar el precio de ciertas actuaciones profesionales tras la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ( Ley Ómnibus). Esta última modifica el art. 14 y añade la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 febrero , de Colegios Profesionales.
4.- El primero establece que los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta (tasaciones de costas). Y la segunda establece que los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
6.- La fijación de precio puede haberse pactado libremente entre las partes antes del encargo (la denominada nota de encargo). Pero es conocido que no es usual la firma de dicha nota de encargo, sino que, dada la incertidumbre del resultado final de las actuaciones, el precio se fija al final. Si no consta documentalmente el alcance de la actuación, habrá de estarse a los usos comerciales y precio de mercado o demás normas aplicables ( STS de 2 de octubre de 1999 ). Se ha traído a colación en fase de conclusiones las denominadas 'notas de encargo' profesional, pero hoy en día no dejan de ser un mero desideratum como una buena práctica de la Abogacía (su régimen se confía a los Colegios de Abogados - art. 4 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española), que, como es conocido, no suelen imponerlas como obligatorias, si es que establecen modelos al respecto.
7.- La situación se confía, por tanto, a una contratación verbal, sin entrega de presupuesto, como es conocido por la Sala, dando lugar a la presentación de factura final (conocida por 'minuta', con regulación procesal en los privilegiados procedimientos de jura de cuentas de de la LEC -arts. 34 y 35 -). En tal tesitura, ni una minuta profesional unilateral ni unos baremos del Colegio profesional correspondiente es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.
8.- No puede olvidarse tampoco que la intervención del Colegio Profesional correspondiente donde se presten los servicios el actor, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( STS de 25 de octubre de 2002 , 25 de junio de 2007 ). En consecuencia, el importe de la actuación del profesional ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio Profesional meramente orientadoras ( STS de 26 de septiembre de 2008 ).
9.- El Tribunal Supremo tiene establecido que en el arrendamiento de servicios profesionales -el que también se incluye el arrendamiento de servicios económicos o periciales económicas o contables o de servicios médicos- constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ).
10.- En su defecto, habrá que estar a la fijación judicial, atendiendo en este caso a la cuantía del asunto, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos - Ss de 15 de marzo de 1994 , 24 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2004 -, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada - S. de 16 de febrero de 2001 -, tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables, sin descuidar la costumbre o uso del lugar - STS de 3 de febrero de 1998 - y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad - SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 -, si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el profesional de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 y 28 de abril de 2009 ).
11.- Aunque la contratación haya sido verbal, es necesario acreditar la actuación llevada a cabo, sin que baste la mera emisión unilateral de la factura o minuta de los servicios. Esto ha de conllevar la desestimación de la demanda respecto del actor profesional médico, que sólo aporta una minuta, a tanto alzado y sin describir conceptos, y sin que en el testimonio de actuaciones, como en el resto de la documentación aportada en demanda, se acredite una actuación concreta de este profesional.
12.- En cambio, sí está acreditada la actuación del profesional letrado, si minuta mediante una factura, que, incluso en una tasación de costas, es prueba suficiente del devengo del gasto, porque es 'justificante' de los trabajos ( art. 242.2 LEC ), suficientemente detallada ( art. 243 LEC ). Pero estos preceptos, referidos a tasación de costas, van dirigidos a la fijación de precio por parte de un tercero ajeno a la relación contractual (el vencedor en un procedimiento judicial), de donde se deduce que es posible la fijación de honorarios sobre la impronta o rastro de las actuaciones llevadas a cabo por el letrado, si de reclamaciones entre partes contractuales se trata.
13.- Pues bien, en el presente caso, el demandado afirma que lo pactado entre cliente y abogado fue fijado verbalmente en 6.000 € por procedimiento. Al respecto aporta recibos de entrega, que son los siguientes.
El primero, fechado a 7 de abril de 2011, tiene el siguiente texto: 'Mármoles Marca SA hace entrega a Don Cesareo la cantidad de 1200 € en concepto de provisión de fondos en los autos de juicio Verbal 238/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza. Faltando por entregar según acuerdo 4.800 €'. El segundo, fechado dos días antes, tiene el siguiente texto: 'Mármoles Marca SA entrega a Don Cesareo la cantidad de 1300 euros como honorarios del Procurador don Santos (600 euros) y 700 euros honorarios del facultativo de minas don Pedro Enrique para el juicio de desahucio 338/2010 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Baza'. Y, finalmente, un tercer recibo, fechado a 14 de octubre de 2011, con el siguiente texto: 'Mármoles Marca SA hace entrega a Don Cesareo la cantidad de 800 € en concepto de provisión de fondos en los autos de juicio ordinario 948/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11de Baza'.
14.- La actora acepta esos recibos, pero dice que hay que estar a una interpretación literal, puesto que en esos recibos no se hace pago de 'honorarios', sino que se trata de una 'provisión de fondos', tal y como recogen esos dos recibos, primero y tercero, que se refieren a pago a letrado, no a procurador y perito (segundo de los recibos). Por su parte, funda su demanda en dos minutas de honorarios basadas en los dos procedimientos, sobre una base del total reclamado en ambos procedimientos. Son muchas las objeciones que se pueden hacer a esas dos minutas, objeciones que el Tribunal puede efectuar de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada, teniendo en cuenta que las posiciones de las partes son las de 30.000 € por el actor, y 6.000 € por el demandado, por lo que puede recorrer toda la cuantía y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales indicadas.
15.- Estos encargos están basados en un presunto incumplimiento del cliente de un arrendamiento de unas minas, con lo que las cuantías son notoriamente altas (más de 100.000 €). En la primera minuta (folio 80), que se corresponde con el procedimiento de desahucio previo, se duplica innecesariamente las cuantías.
Hay dos cuantías sumadas por el mismo importe (10.787,76 €). Una de ellas es un ejercicio de una acción de reclamación de cantidad: y es falso, se trataba de un desahucio. Y otra de ellas por desestimación de la acción de desahucio. En suma, se minuta por procedimiento de reclamación de cantidad y por sentencia desestimatoria de un desahucio, cuando, además, en realidad no hay desestimación de la demanda, sino remisión a juicio ordinario por cuestión compleja dejando la acción imprejuzgada. Así resulta del relato de la demanda y del contenido de la sentencia a los folios 41 y siguientes.
16.- La otra minuta, al folio 93, por importe de 9.417,19 €, es la minuta de la contestación a la demanda, dado que, como reconoce el actor en el acto del juicio, renunció a la defensa del hoy demandado tras emitir la contestación a la demanda del juicio ordinario resultante de dejar imprejuzgado el juicio de desahucio. La Sala considera notoriamente desproporcionadas esas cantidades, y una correcta actuación del letrado hubiera sido la de dar a conocer al cliente esas cuantías, cuando el procedimiento no ha sido concluido nunca por letrado minutante: una acción queda imprejuzgada, y el ordinario posterior es abandonado por el letrado.
17.- La actora se atiene a la expresión de los recibos, cuando dice que la entrega de cantidades es por 'provisión de fondos'. En cambio, el contrato que liga al abogado con el cliente, como se ha dicho, es de arrendamiento de servicios, no de mandato, único contrato éste último donde existe lo que se llama anticipos para gastos del encargo ( art. 1728 Cc ). Si se trata de un encargo judicial, existen esos anticipos, y se llaman 'provisión de fondos', pero para el profesional del mundo de la justicia que actúa bajo contrato de mandato, que no es el letrado, sino el procurador ( art. 29 del Código Civil ).
18.- Esto supone que la utilización de la voz 'provisión de fondos' en las relaciones con los letrados en una nota de entrega a cuenta sólo pueden ser entendidos como 'a cuenta' de los honorarios ( Auto TS 10281/2017, de 8 de noviembre ). De hecho, así constan en las minutas: en ambas se reconocen 1200 € y 400 € de 'entrega a cuenta', no de 'provisión de fondos', que, por cierto, en el segundo de los recibos no es por un importe de 400 €, sino de 800 €.
19.- Por tanto, la expresión en los recibos de 'provisión de fondos', un concepto impropio para la actividad de los letrados, sólo puede perjudicar a quien redacta esos documentos, que es el despacho. Y en tal tesitura, no puede el letrado imponer una 'interpretación literal' de los contratos', dado que, en estos supuestos de redacciones confusas en las notas de encargo o recibo, el Tribunal Supremo ha dicho que aquello que pudo concretarse con la claridad que ahora se quiere hacer valer en el motivo y que hubiera hecho innecesario el litigio, no se hizo (S. 147/2012, de 9 de marzo).
20.- Por otra parte, lo que dice el documento es que hay un 'acuerdo', que, tratándose de prestaciones económicas entre letrado y cliente, sólo puede ser un acuerdo de honorarios. Lo conceptuado como provisión de fondos es 1200 €, pero expresamente se dice que '(...) faltando por entregar según acuerdo 4.800 €'. Por tanto, la Sala considera que ese documento, al contrario de la interpretación del letrado y de la juzgadora a quo , sí que fija honorarios, 6.000 €, dado que existe, dice el documento, un acuerdo, que no puede ser nunca en su totalidad de provisión de fondos. La versión del actor está avalada documentalmente, y el letrado se ha querido desligar de ella acudiendo a la minutación bajo honorarios, cuando su propio despacho emite recibo a cuenta de un 'acuerdo', acuerdo que fue deliberadamente olvidado por el letrado al presentar la reclamación.
En consecuencia, la Sala considera acreditada la versión de la demanda.
21.- Con relación a la responsabilidad del administrador de la compañía demandada, como deja claro la contestación e se insiste en fase de conclusiones, no se discute la procedencia de la aplicación de la responsabilidad por defecto de disolución en los términos del art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Lo que discute la demandada es que el sólo hecho de asumir el letrado, con la relación de confianza que conlleva, la defensa de la demanda en un procedimiento donde había impagos de renta por más de 100.000 €, le hacía conocedor de la situación de desbalance o existencia de causa de disolución, por lo que la ley no puede amparar esta reclamación.
22.- Se ha admitido por nuestra jurisprudencia que uno de los motivos de oposición a la responsabilidad de los administradores por falta de promoción de disolución es el conocimiento inmediato de la situación contable del demandado, de tal modo que el suministro constante a la mercantil en dificultades, que le consta a la suministradora, implicaba el conocimiento de la bancarrota inmediata y consecuente de dicha mercantil, lo que supone que la suministradora debe correr con los riesgos a que le ha llevado su actitud imprudente, al conocer la situación de la contraparte, o pudiendo conocerla con los medios ordinarios de que dispone a su alcance 23.- La facultad de los acreedores de extender la responsabilidad de la mercantil por deudas a sus administradores ha de ejercerse conforme a las exigencias de buena fe, la cual puede hallarse ausente en situaciones muy cualificadas de conocimiento de la insolvencia de la sociedad o falta de diligencia para comprobar su situación económica cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia, pues no puede amparar la norma al que se despreocupa y, por ejemplo, suministra géneros a un cliente de solvencia sospechosa ( SSTS de 20 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2006 y 14 de mayo de 2007 ).
24.- También se ha dicho que las exigencias del tráfico mercantil (rapidez e inmediatez) no pueden llegar a hacer exigible que un acreedor proceda a investigar la situación patrimonial de quien le propone un trato. Le basta una simple prudencia y confiar en una simple situación de apariencia de solvencia. Pero no obra de buena fe ( art. 7.1 Cc ) en el ejercicio de una facultad legal el acreedor que actúa en situaciones muy cualificadas de conocimiento de la insolvencia de la sociedad o falta de diligencia para comprobar su situación económica cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia, pues no puede amparar la norma al que se despreocupa y, por ejemplo, suministra géneros a un cliente de solvencia sospechosa ( STS 500/2007, de 14 de mayo ).
25.- Y la situación del caso presente habla por sí sola: un letrado que conoce perfectamente la situación de su deudor, simplemente porque, en la relación de confianza y mutua lealtad de un contrato de arrendamiento de servicios propio de la profesión de abogado, se la confiesa. Y se la confiesa hasta el punto de que existe una reclamación de desahucio sobre el activo principal de la mercantil demandada, que viene impagando sistemáticamente las rentas hasta alcanzar un monto total de más de 100.000 €. Hasta tal punto es así que la apelada no esconde ese conocimiento. Su versión consiste en calificar ese conocimiento como irrelevante, y ya se ha visto que sí que es relevante en supuestos cualificados de conocimiento, como es el caso de autos.
Por tanto, en este punto el recurso también debe prosperar.
26.- Por tanto, procede la estimación del recurso, con revocación parcial de la resolución recurrida, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC ). No se imponen las costas de primera instancia por estimación parcial de la demanda ( art. 394 y 397 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 207/2016, de 2 de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería , en autos 300/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente.2.- El principal de condena se reduce a la cantidad de 6.000 €.
3.- ABSOLVEMOS a D. Blas de la demanda planteada frente él.
4.- Sin imposición de costas en primera instancia.
6.- Mantenemos la resolución de instancia en todo lo demás.
7.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
