Sentencia CIVIL Nº 167/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 90/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100163

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:700

Núm. Roj: SAP LE 700/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00167/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24202 41 1 2017 0000052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2017
Recurrente: Valentín , Víctor , Vidal
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD TARANILLA
FERNANDEZ , MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: , ,
Recurrido: CLUB DEPORTIVO LA ROZA
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ
SENTENCIA NUM. 167/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a dieciocho de mayo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de VILLABLINO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 90/2018, en los que aparece como parte apelante,
D. Valentín , D. Víctor y D. Vidal , representados por la Procuradora Dª. María Soledad Taranilla Fernández,
asistido por el Abogado D. Cesar Ignacio Manzanal Alonso y como parte apelada, CLUB DEPORTIVO LA
ROZA, representada por la Procuradora Dª. Encarnación González Pinero, asistida por la Abogada D. Yolanda

Rodríguez Menéndez, sobre impugnación socios club de caza, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2017 , aclarada por auto de 8 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Vidal , Don Víctor y Don Valentín frente al Club Deportivo La Roza. Con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.' Y la parte dispositiva del auto dice así: ACUERDO: Estim ar la petición formulada por la parte demandante de rectificar la Sentencia nº 65/2017, de fecha 01/09/2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice 'Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse, con carácter previo, en el plazo de cinco días, por escrito dirigido a este Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 LEC ', debe decir ' Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella por escrito dirigido a este Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458.1 LEC '.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de mayo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que da origen al presente procedimiento, se interesa que se declare nulo de pleno derecho y sin efecto el acuerdo de la Asamblea General del Club Deportivo La Roza de fecha 21 de mayo de 2016, por el que se excluye del mismo, a D. Vidal y D. Víctor temporalmente, y con carácter definitivo a D. Valentín , bien sea porque el mismo se adoptó con infracción de derechos fundamentales o bien porque el mismo se adoptó con infracción de garantías procedimentales básicas establecidas en los estatutos de la asociación y en las normas del ordenamiento jurídico aplicables a este respecto.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al apreciar la excepción de caducidad alegada de contrario, en la contestación a la demanda, y contra ella, se interpone recurso de apelación, por la parte demandante, al no considerar que la acción ejercitada se encuentre caducada, pidiendo que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la apelada de conformidad con lo interesado en la demanda, con expresa imposición de las costas a la contraparte.

Por la representación del Club Deportivo la Roza, se interesa la total desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con condena en costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Se argumenta en el recurso, que la sentencia de instancia no entra a valorar si ha existido una infracción de norma jurídica de ius congens, en cuyo caso existiría una nulidad radical y la acción no estaría sometida a plazo, o si no se ha dado dicha infracción de derecho fundamental, en cuyo caso efectivamente habría de estarse al plazo de 40 días que la sentencia indica, aduciendo que en el escrito de demanda se formulaba una acción de impugnación de acuerdo social y tutela del derecho fundamental de asociación, siguiéndose el trámite del procedimiento por el cauce especifico del art. 249 de la LE Civil, e invocando infracción, de los artículos 22 de la Constitución Española que reconoce el derecho de asociación como derecho fundamental, el art. 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el art. 40.2 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación, el art. 88 de la Ley 2/2003 del Deporte de Castilla y León y lo establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Conforme señala el art. 40.2 de la Ley de Asociaciones : Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los tramites del juicio que corresponda.

El apartado 3, del expresado artículo, dice: Las asociaciones podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha, de adopción de los mimos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los tramites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La STS de 14 de noviembre de 2012 , señala, La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la leyLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. art. 40.3 de asociaciones..) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 09/03/2000 (rec. 601/1995 )La nulidad de pleno derecho requiere una contravención de la norma.). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens. La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc. Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley, es de cuarenta días.

El TS en sentencia de fecha 5 de julio de 2004 , señala que, 'la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno' (ver asimismo sentencias de 24 marzo 1992 , 2 marzo 1999 , 18 noviembre 2000 , 9 julio 2001 , 16 junio 2003 y 31 marzo 2005 ), señalando la de 23 junio 2006 que 'de lo antedicho se desprende que la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión'.

El Tribunal Constitucional en la S. 218/1988 ha señalado también, que el control judicial de los acuerdos no consiste en que el juez puede entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión, y que el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite con este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios».

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, al analizar la prueba documental aportada al procedimiento, y la testifical practicada en el juicio, cabe señalar como se indica en la resolución de instancia, que los acuerdos impugnados resultan contrarios a los Estatutos de la Asociación, concretamente al art. 32.2, pero es que además, también sucede, que no respetan los derechos fundamentales de los tres socios, sancionados, por lo que no se puede entender caducada la acción, para impugnar los acuerdos sancionadores adoptados en la Junta celebrada el 21 de mayo de 2016.

El art. 32.2 de los Estatutos de la Asociación, establece: 'El socio que no cumpliere sus obligaciones con el club o que en su conducta menoscabase los fines del mismo podrá ser objeto de expediente disciplinario incoado por la Junta Directiva, del que se dará audiencia y resolverá en consecuencia. Si la Junta Directiva propusiera su expulsión, se formalizará la misma ante la Asamblea General que aprobara lo que corresponda en derecho'.

En el presente supuesto no existe expediente sancionador en el que se reflejen los hechos que se imputan a los tres socios y las infracciones que conllevan del propio estatuto o del reglamento interno, y la propuesta de sanción. Como no se ha tramitado el expediente sancionador tampoco se ha dado audiencia a ninguno de los tres sancionados. En el orden del día de la Junta que se celebra el 21 de mayo de 2016, en el punto 4, se indica: Informar sobre el incumplimiento del Régimen Interno así como la Ley de Caza de CyL, por parte de algunos miembros del Club Deportivo La Roza, sin hacer ninguna alusión expresa a los socios a los que se refiere y aunque se diga, por los testigos que declaran en el juicio, que ya tenían conocimiento de los hechos, por otra Asamblea anterior, que terminan por reconocer, que no se llegó a celebrar, y que es la forma habitual de operar de la sociedad, lo cierto es que en el acta de dicha asamblea de fecha 9-4-2016 en la que figura que se impugna la reunión y se decide no hacerla, no figura nada en torno a los ahora recurrentes, a quienes finalmente se le ha impuesto una sanción, sin darles la posibilidad de ser oídos y de defenderse, y sin votación alguna, lo que además de implicar una infracción de la norma estatutaria de la propia sociedad, art.

32.2, y del art. 88 de la Ley 2/2003 del Deporte de Castilla y León y de lo establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conlleva una vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, de ser informados de las acusaciones que pesaban sobre ellos, y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogidos en el art. 24 de la Constitución Española , y del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución de la Constitución Española pues aunque las asociaciones tienen derecho a regular estatutariamente las causas y procedimientos de expulsión de los socios, deben siempre respectar tales procedimientos y operar siempre en el marco de la Constitución y de las leyes, garantizando los derechos de los socios.

Por tanto, al resultar los actos de la Junta Directica del Club Deportivo La Roza, y de la propia Asamblea General que tiene lugar el 21 de mayo de 2016, que concluyeron con las sanciones a D. Vidal y D. Víctor , de expulsión temporal por dos años y a D. Valentín de expulsión definitiva del referido Club Deportivo, contrarios a las normas imperativas anteriormente indicadas, sin duda ha de considerarse que nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical o absoluta sancionado en el art. 6.3 del C. Civil , y en consecuencia que procede declarar nulo de pleno derecho y sin efecto el referido acuerdo de fecha 21 de mayo de 2016.

Debe en definitiva ser estimado el recurso de apelación.



TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de ésta alzada, imponiendo las de primera instancia a la demandada, Sociedad Club Deportivo las Rozas, al ser estimada la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de D. Valentín , D. Víctor y D. Vidal constra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , aclarada por auto de fecha 8 de septiembre de 2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villablino, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 53/17 debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando nulo de pleno derecho y sin efecto el acuerdo de la Asamblea General del Club Deportivo La Roza de fecha 21 de mayo de 2016, por el que se excluye del mismo a D. Vidal y D. Víctor temporalmente y a D. Valentín definitivamente, condenando a la Sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada, y con expresa condena de las de primera instancia a la parte demandada al ser estimada la demanda.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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