Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 770/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100159
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7566
Núm. Roj: SAP M 7566/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0184896
Recurso de Apelación 770/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1354/2013
APELANTES - DEMANDADOS: BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES S.L.
PROCURADORA Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
MAPFRE ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO - DEMANDANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 167/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1354/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de apelantes BLUE ENERGY
INTELLIGENT SERVICES S.L. representado por la Procuradora Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
y MAPFRE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra
apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Auto de fecha 20/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo la demanda formulada por el procurador Marcelino Bartolome Garrido en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES SL y MAPFRE y .condeno a la codemandada BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES S.L.
a que abone a la actora la suma de 111.019,12 euros más interese legales desde el 18 de septiembre de 2012 y a la CÍa de seguros a que abone a la actora la misma suma más los intereses legales desde el 18 de noviembre de 2012 así como al pago a ambas de las costas causadas. A partir de la presente resolución el interés será el del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Auto de fecha 9/6/201, cuyo fallo es el tenor siguiente: SE SUBSANA el defecto advertido en Sentencia de fecha 20/02/2017 , consistente en error de transcripción en el fallo de la sentencia , en los siguientes términos donde dice: 'Estimo la demanda formulada por el procurador Marcelino Bartolome Garrido en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES SL y MAPFRE y .condeno a la codemandada BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES S.L. a que abone a la actora la suma de 111.019,12 euros más interese legales desde el 18 de septiembre de 2012 y a la CÍa de seguros a que abone a la actora la misma suma más los intereses legales desde el 18 de noviembre de 2012 así como al pago a ambas de las costas causadas. A partir de la presente resolución el interés será el del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago'. Debe decir: 'Estimo la demanda formulada por el procurador Marcelino Bartolome Garrido en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES SL y MAPFRE y condeno a la codemandada BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES S.L. a que abone a la actora la suma de 111.019,12 euros más el abono de intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 y siguientes del Código Civil desde el requerimiento previo de pago, 18 de septiembre de 2012, y a la CÍa de seguros a que abone a la actora la misma suma más los intereses del artículo 20 de la LCS así como al pago a ambas de las costas causadas. A partir de la presente resolución el interés será el del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte MAPFRE ESPAÑA, S.A. y por BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES, S.L., que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25/04/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estimó la pretensión de la comunidad de propietarios demandante frente a las codemandadas por responsabilidad extracontractual, art. 1902 CC , por la rotura de red de conducciones comunitarias, resolución que fue objeto de aclaración mediante de 9 de junio de 2017, pronunciamiento del que discrepan las finalmente condenadas por los siguientes motivos de apelación.
La aseguradora de la empresa que realizó la obra. Falta de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante por no existir acuerdo previo de la junta. Inexistencia de obligación de pedir planos de conducciones por parte de la empresa asegurada, con referencias a la supuesta responsabilidad de la comunidad de propietarios demandante y de la propietaria de la parcela en que se ejecutó la obra. Error en la valoración de la prueba. La reparación de los perjuicios causados se ha realizado con nuevo diseño de las conducciones, actuación que ha supuesto incremento económico de los daños efectivamente causados. Improcedente condena en costas por ser parcial la estimación de la demanda.
La empresa que realizó la obra. Inaplicación del art. 350 CC . Inexistencia de servidumbre, art. 539 CC .
Inaplicación de la LOE, arts. 9 y 17 . Inexistencia de negligencia, art. 1902 CC . Legitimación de la demandante.
SEGUNDO.- La cuestión relativa a la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios demandante para ejercitar la pretensión sin acuerdo de la junta de propietarios fue resuelta por esta Sección en Auto de 30 de octubre de 2015 , folio 325, con remisión a su contenido para dar respuesta a las cuestiones reiteradas por las recurrentes respecto de la falta de legitimación activa de la demandante.
La legitimación activa causal del presidente de la comunidad de propietarios no se puede hacer depender, en el presente caso, de la existencia de acuerdo previo de la junta de la comunidad demandante por dirigir su pretensión frente a empresa que ejecutó obras en parcela de copropietario y en cuyo desarrollo rompió conducción subterránea de la comunidad de propietarios cuya reparación fue realizada y pagada por la comunidad demandante, actuación en interés y beneficio de la comunidad que permite presumir la autorización para el ejercicio de la pretensión frente a tercero causante de los daños reparados y pagados por la comunidad.
TERCERO.- La Sentencia de esta Sección, de 15 de julio de 2014 , concreta y atribuye la carga de la prueba de la causalidad como imputación fáctica, en supuestos como el analizado de responsabilidad extracontractual, ' al que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria', es decir al actor o demandante; tal y como, por otro lado, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 , de 14 de febrero y 9 julio de 1994 , y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998 -. En función de ello, corresponde, en todo caso, a la parte demandante justificar, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación de la parte demandada, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Y, en segundo término, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad '.
CUARTO.- La empresa codemandada fue contratada por copropietario de la comunidad de propietarios demandante para hacer obra en el interior de su parcela, instalación de climatización geotérmica, en la que al realizar perforación de suelo rompió conducción comunitaria de aguas fecales, presupuesto fáctico que permite atribuir de forma inmediata la causa del daño a la acción ejecutada por empresa en el desarrollo de su actividad social, actuación realizada de forma negligente, como afirma la resolución recurrida, por no haberse cerciorado de forma previa respecto de la posible existencia en la parcela de conducciones subterráneas de la comunidad demandante, exigencia implícita en la actividad a realizar para evitar posibles daños y que no fue cumplida, como así lo manifestaron en juicio el administrador y el ingeniero encargado del mantenimiento de la comunidad, por no haber solicitado información sobre las conducciones subterráneas, con referencia del encargado a la existencia de planos a disposición de quienes realizan obras en la comunidad para tener conocimiento de las conducciones comunitarias subterráneas, incumplimiento determinante de actuación negligente por ser previsible y no descartable su posible existencia, como afirma la resolución recurrida, para conectar las canalizaciones a la red urbana.
Las razones expresadas por las recurrentes, respecto de la inexistencia formal de servidumbre de paso que justifique y permita conocer la ubicación de conducciones comunitarias en la parcela de quien encargó la ejecución de la obra a la codemandada, así como la referencia a no ser exigible legalmente solicitar planos para realizar obras en parcela privativa, no excluyen el deber de solicitar información para realización de obras en parcela integrada en comunidad de propietarios, presupuesto fáctico de imputación, por no ser tampoco descartable la existencia de servidumbres para la creación de servicios comunes en comunidad de propietarios ( art. 9 LPH ) como así se desprende, en el presente caso, del Reglamento de la comunidad de propietarios aportado al folio 371, en el que de forma expresa se hace referencia a las servidumbres de paso de la red subterránea, razones que no permiten excluir actuación negligente, en el presente caso, por no solicitar información previa a la realización de la obra.
La atribución de responsabilidad expresada a la recurrente excluye cualquier valoración respecto de la posible negligencia del propietario de la parcela en la que se desarrolló la obra, cuestión ajena a la planteada en la instancia por no haber sido demandado ni llamado al procedimiento dicho propietario que contrató a la demandada para la realización de la obra, cuestión que excede de los términos en los que quedó planteado el litigio entre partes, sin que sean asumibles las referencias a la ley de ordenación de la edificación por no ser aplicable la norma al presente caso en que se ejercita acción por perjudicado frente a tercero causante del daño.
Tampoco puede ser asumida la atribución de responsabilidad a la demandante por no haber cumplido la obligación de informar sobre la posible existencia de servidumbres no aparentes, argumentación que pretende invertir la atribución de responsabilidad a quien ejecuta la obra como actividad de riesgo y es causante material del resultado de daños, art. 1902 CC , para que la responsabilidad del resultado sea asumida o en su defecto compartida por quien no informó previamente de la existencia de las conducciones subterráneas, inversión inasumible por estar obligado únicamente a solicitar información, en el presente caso, quien realiza acción con incidencia modificativa de situación de hecho preexistente en desarrollo de actividad social y no quien se ve perjudicado por dicha actuación sin intervención causal alguna para su realización.
QUINTO.- Discrepan las recurrentes de la cantidad finalmente reclamada por exceder las obras ejecutadas de la simple reparación e incluir reformas de mejora, afirmación que se sustenta en el informe pericial de parte.
La parte demandante aportó las facturas pagadas para la reparación de los desperfectos causados, facturas cuyo contenido fue ratificado en juicio por el encargado de la empresa que realizó los trabajos quien afirmó el propósito inicial de mantener lo existente, no obstante lo cual hubo imposibilidad que exigió realizar sustituciones (grabación minuto 38:28), valoración probatoria que lleva a considerar justificados los trabajos ejecutados y los importes facturados, justificación cuantitativa compartida en el informe pericial aportado por la aseguradora demandada y que no permite asumir la afirmación de haber sido incluidos trabajos no relacionados con la reparación necesaria para reponer las instalaciones a su uso anterior, afirmación sin sustento probatorio que la justifique ( art. 217 LEC ).
SEXTO.- La solicitud principal contenida en el suplico de la demanda cifró el principal reclamado en la cantidad de 111.019,12 euros, cantidad estimada íntegramente, siendo también estimados los intereses de dicha cantidad respecto de las codemandados con cita de los arts. 20 LCS y 1108 CC , estimación íntegra de la demanda que llevó correctamente a la aplicación del vencimiento objetivo respecto de las costas causadas en la instancia con aplicación del art. 394 LEC .
Las razones expuestas llevan a desestimar los recursos de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Desestimados los recursos, las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes, art.
398 LEC , con pérdida de los depósito constituidos para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BLUE ENERGY INTELLIGENT SERVICES S.L. y MAPFRE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia de 20/02/2017 y el Auto de aclaración de 9/06/2017, dictados por el Juzgado nº 96 de Madrid en autos 1354/2013, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
