Sentencia CIVIL Nº 167/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 754/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100249

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:249

Núm. Roj: SAP SA 249/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00167/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0005969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000754 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2017
Recurrente: Indalecio
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: EMILIO PEREZ MARTIN
Recurrido: Isidoro
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO
SENTENCIA NÚMERO: 167/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de abril de dos mi diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
409/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 754/2018; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DON Isidoro representada por la Procuradora Doña
María Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Vicente Mellano y como
demandada-apelante DON Indalecio , representada por la Procuradora Doña Nuria Pilar Martín Rivas y
bajo la dirección de Don Emilio Pérez Martín.

Antecedentes

1º.- El día 10 de octubre de 2018 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín Manjón, en nombre y representación de D. Isidoro , contra D. Indalecio , condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (12.750 €), más intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba respecto de la participación real del demandado de la sociedad al haber quedado probada la misma en la constitución de la sociedad sin existir negocio traslativo de participaciones entre los socios previo a la firma del acuerdo privado de 6 de mayo de 2011, con error en la juzgadora de instancia al no tener en cuenta que el documento privado contradice documentos que reconocen al demandado la participación del 31,034% en el capital social o que la participación asignada al demandante y al tercer socio, del 47,50% supone una asignación de participaciones que no se corresponde con un número natural, no habiendo quedado acreditado que el demandante el tercer socio hayan abonado contraprestación alguna al demandado por la diferencia entre el 31,034 por ciento y el 5% que consta en el acuerdo privado, y todo ello en base a lo manifestado por el demandante, el testigo Severiano y pruebas sobre la causa de la firma del documento privado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1276 CC , artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital , artículo xc , 91 , 93 y 104 de la Ley de Sociedades de Capital y, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia para nacer pronunciamiento en cuanto a las costas ante las dudas de derecho que el caso plantea; para terminar, suplicando, dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia referente a su fundamento de derecho segundo, tercero, cuarto y al fallo recaído, y dictando nuevo fallo por el que: a) Se desestime íntegramente la demanda, sin condena en costas para ninguna de las partes y las comunes por mitad.

b) Se estime la excepción planteada de nulidad absoluta y decrete la nulidad de pleno derecho del contrato privado entre socios de fecha 6 de mayo de 2011.

c) Se condene expresamente a la parte demandante al abono de las costas causadas en la segunda instancia en caso que impugne el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución desestimatoria del mismo y confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de febrero de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Don Isidoro se interpone demanda de juicio ordinario frente a Don Indalecio en reclamación de la cantidad de 12.750 € en cumplimiento del contrato privado de 6 de mayo de 2011, previo a la transmisión de participaciones sociales formalizado la misma fecha y en el que se establecía que en concepto de previsión del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2011 Don Indalecio retendría la cantidad de 6.750 € a cada uno de los otros dos socios firmantes y además retendría otros 12.000 € en concepto de garantía del cumplimiento de la obligación de exoneración del préstamo personal suscrito por los tres socios y cuyos fondos se destinaron a operaciones de la sociedad. Dado que las condiciones estipuladas se cumplieron, al haber transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011 y se ha cancelado el préstamo personal, Don Indalecio debe devolver a Don Isidoro la cantidad de 12.750 €.

2. La parte demandada se opone las pretensiones de la actora al considerar nulo de pleno derecho el contrato privado de 6 de mayo de 2011 al expresarse en el mismo una causa falsa ya que su participación en el capital social no es del 5% sino del 31,0 34%, con infracción de lo establecido los artículos 91 y 93 de la Ley de Sociedades de Capital al negar al demandado la condición de socio y, al ser nulo el contrato es el demandante quien deberá devolver al demandado 25.000 € que éste le abonó en metálico el 6 de mayo en virtud del contrato privado.

3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a Don Indalecio a abonar a Don Isidoro la cantidad de 12.750 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas.



SEGUNDO. - Cuestiones procesales previas.

4. Con carácter previo debemos hacer algunas precisiones de carácter procesal no tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional ni alegadas por las partes en la demanda, en la contestación, la audiencia previa, en el acto del juicio, ni mencionadas en la sentencia.

5. En primer lugar llama la atención el hecho de que la parte demandada, al contestar a la demanda niega y rechaza los argumentos de la misma, salvo los que se admitan expresamente, invoca la nulidad de pleno derecho del contrato privado de 6 de mayo de 2011 por considerar que es un acuerdo al margen de lo establecido en la constitución de la sociedad, con una causa nula por falsa, infringiendo normas imperativas de la Ley de Sociedades de Capital y aludiendo en el hecho séptimo y en el fundamento de derecho de fondo tercero a la necesaria reversión de la cantidad de 25.000 € abonados en metálico por el demandado al demandante, lo que además se recoge en el apartado C) del suplico de la demanda.

6. Pese a todo ello en ningún momento se fórmula de forma expresa demanda reconvencional y por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2017 se procede directamente a señalar día y hora para la celebración de la audiencia previa, sin dar traslado a la parte demandante respecto de la pretensión ejercitada en su contra por la parte demandada.

7. Por otra parte, debemos advertir que el documento privado en el que el letrado de la demandante fundamenta la pretensión, y aportado como documento número 1 de la demanda, expresamente establece en las reglas que regirán el abono de las posibles responsabilidades entre los socios que la indemnización a los demás partícipes incluirá el interés legal de la cantidad dejada de abonar calculados acuerdo con el tipo de interés legal del dinero vigente incrementado en 2 puntos mediante el sistema de cálculo del interés simple, periodo de cálculo que será descendía de la fecha señalada en el apartado a) de la misma cláusula hasta el momento en que se verifique el pago y la cifra resultante se repartirá entre los copropietarios que han atendido sus obligaciones.

8. Pese a ello en la demanda tan sólo se reclama la cantidad que 12.750 € más los intereses de dicho capital desde la interpelación judicial.

9. Igualmente hay que tener en cuenta la discordancia que existe en el documento privado citado cuando en la cláusula 6ª prevé, como solución a los conflictos que puedan surgir en el cumplimiento del contrato, el arbitraje designando al efecto un abogado de la provincia de Salamanca por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por sorteo entre los propuestos por cada parte, para luego en la cláusula 7ª acordar la sumisión expresa para cualquier asunto relacionado, proveniente o derivado del contrato, a los Juzgados y Tribunales de Salamanca.

10. Por último llamar la atención sobre la particular forma en que se ha llevado a cabo el interrogatorio por parte del letrado del demandado mediante un listado de preguntas cerradas que comenzaban todas con la genérica fórmula de 'diga ser cierto', en contra de lo previsto 302, 305 y 368 LEC en relación con lo que la exposición de motivos de la misma Ley denomina 'interrogatorio libre', ya que como se puede observar en la grabación, ante estas preguntas 'cerradas', el interrogado o testigo pocas aclaraciones o datos podía facilitar y cuando lo hacía al introducir matices de evidente interés, el letrado no solicitaba aclaraciones o precisiones sobre esos matices, sino que retomaba el listado de preguntas escritas que previamente tenía ya elaborado.

Se pierde con ello toda frescura y espontaneidad las declaraciones de las partes y testigos y dificulta una valoración correcta de la prueba.



TERCERO. - Valoración de la prueba.

11. Examinada la documental aportada y la grabación del acto del juicio no se observa error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia que motiva de forma suficiente y adecuada en su sentencia las razones por las que la demanda debe ser estimada desestimando al mismo tiempo las pretensiones del demandado respecto de la nulidad del contrato privado.

12. Ciertamente existen importantes discrepancias entre los contenidos formales de las escrituras de constitución de la sociedad, sobre todo si lo ponemos en relación con el origen de la misma, la inicial comunidad de bienes existente y lo que parece ser una participación igualitaria de los tres socios.

13. Así, es cierto que existen certificaciones de acuerdos sociales y declaraciones fiscales en las que expresamente se hace referencia a la participación del demandado en el 31,0 34% de la sociedad.

14. Pero pese a ello, lo cierto es que de la declaración conjunta de los tres, valorada adecuadamente, resulta que Severiano conocía a Indalecio y formaron en principio una empresa, a la que luego se incorpora Isidoro .

15. Aportan patrimonio y capital inicialmente idéntico, pero, en un determinado momento Severiano se plantea, ante el comportamiento de Isidoro , dejar la sociedad y así se lo comunicará a Indalecio al que hacía llegar puntualmente las noticias relativas al funcionamiento social, ya que este último residía en Burgos.

16. Así las cosas, Severiano decide vender sus participaciones sociales lo que pone en conocimiento de Indalecio , y enterado Isidoro este propone la compra de las participaciones a través de una empresa inversora en la que él mismo participa, sin que haya quedado suficientemente claro que los negocios de Isidoro , en la misma sede social supusieron una competencia ilícita por tener el mismo objeto.

17. Se acuerda, para la venta de las participaciones, y con carácter previo, la firma en documento privado en la que se recoja la realidad social, especialmente en lo que se refiere a las distintas participaciones.

18. El documento, elaborado por un asesor fiscal y jurídico, como se definió, de la sociedad, Don Amadeo , no es suficientemente claro y preciso a la hora de explicar suficientemente la razón por la que deja inicialmente constancia de que Don Indalecio tiene una participación formal del 31,0 34% del capital social para luego afirmar que la participación real de la sociedad, y al margen de lo que consta en la escritura pública, es tan sólo del 5%, lo que evidentemente supone que los otros dos socios, con participaciones iguales, tendrían el 47,5%, y ello, como afirma el letrado del demandado supone un número de participaciones para cada uno de ellos que no se corresponde con un número natural.

19. Pero el hecho de que nos explique en el documento es tan drástica disminución en las participaciones sociales sin la correspondiente venta o transmisión por cualquier título de las mismas, no quiere decir que esa causa no exista y, de alguna forma, puede deducirse del propio documento, sin perjuicio de lo manifestado por las partes en el acto del juicio.

20. Si algo ha quedado claro es que Don Indalecio tenía intención de vender su participación y poner fin a una situación que le incomodaba notablemente, pero de ello, y por mucha presión y estrés que se sufriese, afirmar que el contrato es nulo por falta de causa hay mucho trecho, pues reconoció que su actividad principal, y a la que se dedicaba era la de farmacéutico, residiendo en Burgos, y en modo alguno puede entenderse que sufriese unas presiones insoportables que pudieran viciar su consentimiento, más allá del natural deseo que tenía de acabar con el problema, pues ha quedado claro que tuvo conocimiento del borrador de contrato privado elaborado por el asesor jurídico, introduciendo en el último momento cambios puntuales, incluso a su instancia, y reconociendo que su participación real era del 5%, y ello por cuanto los otros dos socios se dedicaban durante toda la jornada laboral a la sociedad, cosa que no hacía Don Indalecio .

21. Aun así, seguiríamos preguntándonos por la razón de esa drástica disminución en su participación social y la forma en que pudo haber sido compensado de la misma, y la respuesta fue dada a lo largo de los interrogatorios por los distintos intervinientes y, como ya hemos adelantado, puede incluso deducirse del propio documento privado de 6 de mayo de 2011.

22. Quedó claro en el acto del juicio que el inmueble aportado por los tres socios a la sociedad tenía una importante carga hipotecaria y, evidentemente, las cuotas de la hipoteca deberían ser abonadas por la sociedad que, por los socios, sin que se haya aclarado ningún momento que ha pasado cuando Don Indalecio vende sus participaciones y se retira de la sociedad, es decir, quien se hace cargo de esas cuotas.

23. Pero el documento resulta que existía un préstamo personal concedido a los tres socios, pero destinado a la actividad empresarial, por importe de 56.000 €, con un capital pendiente a 1 de mayo de 2011 de 34.737,21 €, que se constituyó el 14 de diciembre de 2006 y cuyo vencimiento estaba previsto para el 1 de enero de 2017.

24. Evidentemente, se deduce del documento que de ese préstamo personal va a ser liberado Don Indalecio , con lo cual se elimina una carga a la que tendría que hacer frente y que supone una compensación por la disminución en las participaciones sociales.

25. Por otra parte, en la sociedad prestaban servicios determinados trabajadores y, en el juicio el demandante, Isidoro , reconoce que asumía las deudas haciéndose cargo de las diez familias que dependían de la empresa, calculando que ésta tenía en ese momento o unas deudas de aproximadamente 500.000 €.

26. El tercer socio y testigo, Severiano , insiste en que la participación real de Indalecio en la sociedad era del 5% y que es cierto que todos eran dueños por terceras partes del local aportado, pero que se local tenía una importante carga hipotecaria. Por eso explica que como consecuencia de la operación llevada a cabo podían presentarse problemas con Hacienda, que las hizo ver el mismo Indalecio y que acordaron la retención de unas cantidades de dinero durante el plazo de prescripción de las deudas fiscales ante posibles revisiones y reclamaciones, así como para garantizar la cancelación respecto de Indalecio del préstamo personal.

27. El asesor jurídico y fiscal confirma todo ello, con independencia de que no recordase los concretos porcentajes, pero sí fue muy claro cuando manifestó que había remitido un correo a todos los socios días antes con el borrador de contrato y que posteriormente los socios no modificaron y que también procedió a redactar la minuta que se llevó a la notaría en su momento. Recuerda con precisión que la estipulación relativa a la retención de dinero se le impuso Don Indalecio ante una posible revisión de valores y que él siempre había recibido instrucciones de Severiano y de Indalecio .

28. Por todo ello, el documento privado tienen una causa evidente y lícita, con independencia de la falta de conformidad con la formalidad de la escritura pública y documentos que derivan de la misma como son las actas de algunas juntas y la información fiscal.

29. No deja de ser, como reconocieron todos, una maniobra libremente pactada y asumida por todos ellos, por el motivo particular que fuere, motivo que nunca se constituye en causa salvo que expresamente se incorpore como tal al contrato, pero constituyendo causa del de 6 de mayo de 2011 la venta de las participaciones sociales con expresión de la participación real en la sociedad de cada uno de los socios, también de Indalecio , entreviéndose tan sólo, por los defectos evidentes que el contrato presenta, la justa compensación.



CUARTO. - Cuarto. Infracción del ordenamiento jurídico.

30. En consideración a lo anteriormente expuesto no existe infracción del art. 1276 del Código Civil , ya que no existe una causa falsa en el contrato que nos ocupa, existiendo una causa real y verdadera, el deseo de vender las participaciones sociales, con una reducción de las mismas que obedece a la participación real del socio demandado en la sociedad y con la compensación de no hacer frente al pago de deudas sociales.

31. Tampoco existe infracción de la Ley de Sociedades de Capital, ya que la transmisión formal de las participaciones sociales se ha llevado a cabo en documento público y, el documento que nos ocupa no contiene una transmisión de ningún tipo de participaciones, sino el reflejo de una realidad previa, con una justa compensación para el demandado que además es quien desea poner fin a su participación en la sociedad y deja de hacerse cargo de las deudas de la misma.

32. Evidentemente existe un importante error en el documento al asignar a cada uno de los otros dos socios el 47,50% de las participaciones, lo que representan 1.377,5 participaciones a cada uno, cuando las mismas son indivisibles, pero éste es un problema, que deben resolver entre ellos, mediante la transmisión de una participación, pero que en nada incide en la realidad de un contrato libre y voluntariamente firmado por todas las partes.

33. No existió fracción de los artículos 91 , 93 y cierto cuatro de la Ley de Sociedades de Capital , preceptos relativos a la atribución de la condición de socio, derechos del socio y libros registros de socios, puesto que el demandado, por su propia voluntad, reconoce una participación en la sociedad del 5%, y en atención a esa participación podría ejercer, hasta su venta, los derechos que la Ley de Sociedades de Capital le atribuye.



QUINTO. - Costas.

34. Se solicita en el recurso de apelación, de forma subsidiaria, que no se haga pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia en base a las serias dudas de derecho que plantea el caso.

35. Más que dudas de derecho entendemos que lo que existen eran dudas de hecho en particular como consecuencia de la más que defectuosa redacción del contrato de 6 de mayo de 2011 que está en el origen del presente procedimiento y a la que ya nos hemos referido anteriormente.

36. La particular forma de redacción, sin explicar con claridad la razon de ese ajuste en la participación real de Don Indalecio en la sociedad, unido a la forma la que está planteada la demanda en y la dificultad afán de prueba son causa suficiente para no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

37. La estimación parcial de la pretensión subsidiaria del recurso de apelación obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca desestima sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Indalecio y confirma en lo sustancial la sentencia número 131/2018 de 10 de octubre de 2018, del juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca que se revocara tan sólo a los efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en primera instancia y sin hacer tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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