Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1014/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100162
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4822
Núm. Roj: SAP M 4822/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0131732
Recurso de Apelación 1014/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 785/2018
APELANTE: RENFE OPERADORA E.P.E.
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: D./Dña. Andrea
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 167/2020
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Magistrada Dª. Mª. Isabel Fernández del Prado, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial
de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los
presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 785/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de
Madrid a instancia de RENFE OPERADORA E.P.E. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por Letrado, contra D./Dña. Andrea apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 21/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por Dª. Andrea , representada por el procurador Dª. ADELA CANO LANTERO y asistida por el letrado D. ROBERTO VILA FERNANDEZ contra RENFE OPERADORA, representada por el procurador Dª. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y asistida por el letrado D. LUIS IGNACIO ADELL ALONSO debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.278 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2020, se acordó por el turno establecido para la resolución del presente recurso el día 28 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2016, sobre las 19 horas, Doña Andrea se cayó en las escalares mecánicas de la estación de Atocha de Madrid, como consecuencia de una parada brusca de dichas escaleras, que le hicieron perder el equilibrio. A consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que estuvo impedida durante un período de 89 días, presentando secuelas consistentes en fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas, que han sido valoradas con un punto.
Ante dichas circunstancias, Doña Andrea formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Renfe Operadora al abono de 5.278,25 € por lesiones y secuelas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- el primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación pasiva de Renfe Operadora.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la Resolución de 7 de octubre de 2011 de la Secretaría General de Infraestructuras, por la que se publica el Convenio entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Renfe-Operadora relativo a la gestión integral y administración de las estaciones de cercanías. Concretamente en el Acuerdo I, referente al 'Objeto', se establece que 'El presente convenio tiene por objeto la encomienda a Renfe-Operadora de la gestión integral y administración de las estaciones que se detallan en el Anexo 1', añade que 'Dicha gestión consiste en mantener en correcto estado de funcionamiento, conservación y limpieza las instalaciones en las que estos servicios son prestados; así como el servicio de vigilancia y seguridad de la estación'. El Acuerdo II, relativo al ámbito de aplicación, indica que 'Los servicios objeto del presente Convenio se prestarán en aquellas estaciones pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General que se recogen en el anexo I', citando en el Anexo I la estación de Atocha, dentro del núcleo de Madrid, con el código 18000.
A la vista del referido convenio y teniendo en cuenta que los hechos que nos ocupan se produjeron en una escalera mecánica, que se encuentra en el interior de la estación de Atocha de Madrid, está claro que su mantenimiento corresponde a Renfe; por tanto, entendemos que la demandada tiene legitimación pasiva en este procedimiento y ha de asumir la responsabilidad por el accidente ocasionado a consecuencia del mal estado de la acera.
Todo ello sin perjuicio de la relación contractual existente entre Renfe y Schindler, S.A. (folios 52 y ss.), que 'tiene por objeto establecer las condiciones con arreglo a las cuales el contratista queda obligado, frente a Renfe Viajeros, a realizar el servicio de mantenimiento integral, a todo riesgo, que incluye la aportación de mano de obra y materiales precisos para el aseguramiento de la calidad en el funcionamiento de las escaleras mecánicas, ascensores y plataformas para la movilidad reducida (PMR) en estaciones de la Dirección General de RENFE Viajeros'. Hemos de tener en cuenta que dicho contrato vincula a las partes que lo suscriben, sin que pueda surtir efectos frente a la actora, que es un tercero, estando facultada para dirigir la demanda contra Renfe Operadora, que es la responsable directa del funcionamiento, conservación y limpieza las instalaciones de la estación de Atocha, sin perjuicio de que pueda repetir contra Schindler, S.A., si lo estimase conveniente.
En consecuencia, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la legitimación pasiva de Renfe Operadora.
TERCERO.- Los hechos acaecidos generan una responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.Civil, según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008, indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', doctrina reiterada en resoluciones posteriores, que se mantiene en la actualidad.
Una posible vía para responsabilizar a la demandada inicialmente sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007).
En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil' ( STS de 2 de julio de 2.008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006). A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar, en este caso, la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba.
Ahora bien, los elementos probatorios obrantes en autos evidencian que la actora sufrió una caída debido a la parada brusca de las escaleras mecánicas, hecho que queda acreditado mediante la testifical Doña Petra , que aun cuando es una amiga de la actora, que la acompañaba el día en que se produjeron los hechos, no por ello queda desvirtuado dicho testimonio, debiendo ser valorado de acuerdo con lo dispuesto en el art. art.
376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
CUARTO.- En cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por Doña Andrea , cabe precisar que se aportan con la demanda documentos consistentes en el informe de intervención del Samur (folio 19), elaborado inmediatamente después de la caída y el informe elaborado por el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Getafe, en fecha 29 de diciembre de 2016, especificando en el apartado juicio clínico lo siguiente: 'Fractura de 7º y 8º arcos costales izquierdos. Contusión en rodilla izquierda' (folios20 y ss.).
Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2017, tras la curación de las lesiones, la médico Doña Serafina elabora emite dictamen (folios 25 y ss.), teniendo en cuenta, entre otros, los informes médicos citados, concluyendo que la lesionada estuvo impedida durante 89 días, presentando secuelas consistentes en fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio, realizando la perito las aclaraciones interesadas por las partes.
Consideramos que los referidos documentos, adjuntos a la demanda, constituyen prueba suficiente para acreditar las lesiones y secuelas sufridas por la actora, en especial el dictamen pericial, elemento probatorio que resulta necesario para determinar la indemnización que corresponde abonar, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración del informe pericial aportado, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en representación de Renfe Operadora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en procedimiento de juicio verbal nº 785/2018; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1014-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1014/2019lo pronuncio, mando y firmo.
