Última revisión
09/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1040/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100194
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1550
Núm. Roj: SJM IB 1550:2020
Encabezamiento
Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, los auto de juicio ordinario 1040/2019, seguidos por DON Teofilo, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JORDI H. FERNÁNDEZ DE HOYOS, frente a la mercantil IBIZNESS SL, representada por el Procurador de los Tribunales SEBASTIÁ COLL VIDAL, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y en atención a los siguientes,
Antecedentes
-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, SE Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro y se Ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;
-que 'la convocatoria del socio Sr. Sixto, la realizó de conformidad a la ley y a los estatutos de la sociedad, en concreto a los arts. 5 y 6.
Fundamentos
La actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil IBIZNESSSL, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales ex art 204de la LSC.
-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, SE Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro y se Ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
La mercantil IBIZNESSSL se opone a la acción ejercitada de contrario y alega en resumen:
-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;
-que la convocatoria del socio Sr. Sixto, el administrador solidario, decidió remitir la convocatoria, por el sistema establecido en los Estatutos y en la LSC;
El nuevo régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales ( art.204 LSC), modifica sustancialmente el sistema anterior en la mayor parte de sus aspectos (eliminación de las categorías nulos y anulables y los requisitos de legitimación asociados, introduce nuevos conceptos, un nuevo sistema procesal, modifica la caducidad ...)
Pero lo que es más relevante a los efectos que ahora nos mueven, es la introducción del denominado filtro de relevancia o la consideración de que solamente las infracciones más graves de normas que rigen la vida de la sociedad y la adopción de acuerdos podrán ser objeto de revisión judicial.
Se acoge, así, la fórmula de imponer unos límites al ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la junta general rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. El objetivo no es otro que reducir la litigiosidad y acabar con impugnaciones estériles o superfluas, poco relevantes, que entorpecen la correcta marcha de una compañía, dejando para una posterior acción de naturaleza indemnizatoria, que el socio afectado reclame los daños y perjuicios que tal defectos o vicio le haya podido causar.
Asimismo, al margen de concurrir una de las causas de impugnación de los acuerdos que prevén el art.204 LSC, también el legislador ha fijado (al margen de esa regla de relevancia), la imposibilidad de impugnar aquellos acuerdos que hayan sido revocados, rectificados o convalidados, y aquellas infracciones meramente procedimentales sobre la convocatoria, constitución del órgano o adopción de acuerdos, siempre que no sean relevantes ( art.204.3 LSC). Sobre esta materia, el Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil de Pamplona, celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2015 alcanzó como conclusión unánime que sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de 'relevante', será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.
Finalmente, y en el marco concreto de la impugnación de acuerdos bajo la premisa de un defecto en la formación de los órganos sociales y por participación indebida de personas que no ostentarían la condición de socios, y por emisión de voto por quien no puede hacerlos, el legislador ha introducido la denominada como 'prueba de resistencia'. Esta figura trae base de la doctrina de la conservación de la validez de los negocios jurídicos; y así lo concluye la STS de 15 de enero de 2014 con los siguientes términos: '
A la vista de la prueba practicada, documental, periciales, interrogatorios, y testificales, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:
Del mismo modo en el artículo 6 de los estatutos, titulado
que según el actor, sólo tuvo noticias directas de don Sixto, en fecha29 de julio de 2019, por medio de burofax certificado que se le entregó en dicha fecha, y que fue emitido el 5 de julio de ese mes;
-4-que la demandada por su parte basa sus alegaciones de correcta convocatoria, en que, siguiendo los estatutos de la sociedad, se 'envió la convocatoria por correo certificado' al actor, siendo que este la recibió o se negó a recibirlo; que era imposible la convocatoria por el medio fijado en los estatutos. Esto no se ha acreditado ser cierto en modo alguno. De la documental y más documental traída por ambas partes al procedimiento se desprende: que los socios y hermanos Sixto Teofilo, tenían comunicación directa a través de
-De esta forma, se declara que no se realizó la convocatoria conforme a los estatutos, y teniéndose por acreditado el relato de hechos de la demanda a los que se aplican los fundamentos invocados en la misma, debiendo estimar la demanda y debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto.
A los efectos del art. 394 LEC y de conformidad al principio del vencimiento, se imponen las costas a la parte demandada.
Fallo
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Teofilo, representados por el Procurador de los Tribunales JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JORDI H. FERNÁNDEZ DE HOYOS, frente a la mercantil IBIZNESSSL, representada por el Procurador de los Tribunales SEBASTIÁ COLL VIDAL, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, dejándolos sin efecto, se ordena la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro y se ordene la cancelación de su inscripción.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de 20 días hábiles recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
Inclúyase en el Libro de sentencias de este juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
