Sentencia CIVIL Nº 167/20...il de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1040/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100194

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1550

Núm. Roj: SJM IB 1550:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00167/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

JO 1040/2019

SENTENCIA

Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, los auto de juicio ordinario 1040/2019, seguidos por DON Teofilo, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JORDI H. FERNÁNDEZ DE HOYOS, frente a la mercantil IBIZNESS SL, representada por el Procurador de los Tribunales SEBASTIÁ COLL VIDAL, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:En fecha de 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 por la actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil IBIZNES SL, en la que tras exponer el relato de hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, SE Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro y se Ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda mediante Decreto, se emplazó a la demandada a fin de que contestase en tiempo y forma a la demanda. La mercantil IBIZNESSSL lo hizo en tiempo y forma, solicitando se desestimase íntegramente la demanda, y alega en resumen:

-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;

-que 'la convocatoria del socio Sr. Sixto, la realizó de conformidad a la ley y a los estatutos de la sociedad, en concreto a los arts. 5 y 6.

TERCERO:Tras esto las partes fueron citadas a la audiencia previa al juicio, que se llevo a cabo con el resultado que obra en autos; allí se fijaron los hechos controvertidos, se propuso y admitió prueba, siendo esta únicamente documental, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia ex art.429.8LEC.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites y previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO:LITIS

La actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil IBIZNESSSL, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales ex art 204de la LSC.

-se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, SE Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro y se Ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

La mercantil IBIZNESSSL se opone a la acción ejercitada de contrario y alega en resumen:

-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;

-que la convocatoria del socio Sr. Sixto, el administrador solidario, decidió remitir la convocatoria, por el sistema establecido en los Estatutos y en la LSC;

SEGUNDO: El régimen de impugnación en la ley de sociedades de capital

El nuevo régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales ( art.204 LSC), modifica sustancialmente el sistema anterior en la mayor parte de sus aspectos (eliminación de las categorías nulos y anulables y los requisitos de legitimación asociados, introduce nuevos conceptos, un nuevo sistema procesal, modifica la caducidad ...)

Pero lo que es más relevante a los efectos que ahora nos mueven, es la introducción del denominado filtro de relevancia o la consideración de que solamente las infracciones más graves de normas que rigen la vida de la sociedad y la adopción de acuerdos podrán ser objeto de revisión judicial.

Se acoge, así, la fórmula de imponer unos límites al ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la junta general rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. El objetivo no es otro que reducir la litigiosidad y acabar con impugnaciones estériles o superfluas, poco relevantes, que entorpecen la correcta marcha de una compañía, dejando para una posterior acción de naturaleza indemnizatoria, que el socio afectado reclame los daños y perjuicios que tal defectos o vicio le haya podido causar.

Asimismo, al margen de concurrir una de las causas de impugnación de los acuerdos que prevén el art.204 LSC, también el legislador ha fijado (al margen de esa regla de relevancia), la imposibilidad de impugnar aquellos acuerdos que hayan sido revocados, rectificados o convalidados, y aquellas infracciones meramente procedimentales sobre la convocatoria, constitución del órgano o adopción de acuerdos, siempre que no sean relevantes ( art.204.3 LSC). Sobre esta materia, el Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil de Pamplona, celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2015 alcanzó como conclusión unánime que sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de 'relevante', será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.

Finalmente, y en el marco concreto de la impugnación de acuerdos bajo la premisa de un defecto en la formación de los órganos sociales y por participación indebida de personas que no ostentarían la condición de socios, y por emisión de voto por quien no puede hacerlos, el legislador ha introducido la denominada como 'prueba de resistencia'. Esta figura trae base de la doctrina de la conservación de la validez de los negocios jurídicos; y así lo concluye la STS de 15 de enero de 2014 con los siguientes términos: ' La prueba de resistencia se traduce en que de la cifra originariamente considerada (para el quorum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quorum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo en lo que respecta al cálculo de la mayoría...'

TERCERO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A la vista de la prueba practicada, documental, periciales, interrogatorios, y testificales, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:

-1-que la Sociedad Mercantil demandada fue constituida mediante escritura pública autorizada el día 24 de enero de 2014, por la Notario de Ibiza, doñaMARIA EUGENIA ROA NONIDE,. Que el actor es socio de la mercantil IBIZNESS, S.L. Es titular del 30% de las participaciones.

-2-que según escritura de constitución, artículos 5 y 6: 'La junta general será convocada por el órgano de administración.

La convocatoria se comunicará a todos los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios. (...) '

Del mismo modo en el artículo 6 de los estatutos, titulado 'Comunicaciones de la sociedad a los socios ', nuevamente se prevé que éstas se llevarán a cabo '(...) a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica '.Y solo en caso de no ser posible, se refiere a la posibilidad de acudir a otro sistema de comunicación.

que según el actor, sólo tuvo noticias directas de don Sixto, en fecha29 de julio de 2019, por medio de burofax certificado que se le entregó en dicha fecha, y que fue emitido el 5 de julio de ese mes;

-4-que la demandada por su parte basa sus alegaciones de correcta convocatoria, en que, siguiendo los estatutos de la sociedad, se 'envió la convocatoria por correo certificado' al actor, siendo que este la recibió o se negó a recibirlo; que era imposible la convocatoria por el medio fijado en los estatutos. Esto no se ha acreditado ser cierto en modo alguno. De la documental y más documental traída por ambas partes al procedimiento se desprende: que los socios y hermanos Sixto Teofilo, tenían comunicación directa a través de whatsappdiaria; que en las conversaciones de whatsapp, pudiendo hacerlo, el Sr. Sixto no le manifiesta al otro socio la convocatoria de la junta del 22 de julio de 2019, y resulta que lo oculta durante 15 días (del 5 de julio al 22 de julio); que antes de tener problemas de acceso al email corporativo de la mercantil, ya había preferido el burofax, en fecha de 5 de julio; que no existe prueba en este pleito que indique la voluntad renuente del actor en recibir el burofax, que la documental indica que lo recibió en fecha de 29 de julio; esto es, una semana después de la celebración de la junta impugnada; que la dificultad de acceso al email se produjo, al menos así se deduce de la documental, los días 10 y 11 de julio de 2019 (recuérdese que se convocó por el sr. Sixto el 5 de julio);

-De esta forma, se declara que no se realizó la convocatoria conforme a los estatutos, y teniéndose por acreditado el relato de hechos de la demanda a los que se aplican los fundamentos invocados en la misma, debiendo estimar la demanda y debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2.016, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio; y de Junta General Extraordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019 por la que se acuerda la disolución, cese de administradores y liquidación de la sociedad, dejándolos sin efecto.

CUARTO: COSTAS

A los efectos del art. 394 LEC y de conformidad al principio del vencimiento, se imponen las costas a la parte demandada.

Fallo

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Teofilo, representados por el Procurador de los Tribunales JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado JORDI H. FERNÁNDEZ DE HOYOS, frente a la mercantil IBIZNESSSL, representada por el Procurador de los Tribunales SEBASTIÁ COLL VIDAL, y bajo la dirección letrada del colegiado JOSE ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 22 DE JULIO DE 2019, dejándolos sin efecto, se ordena la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro y se ordene la cancelación de su inscripción.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de 20 días hábiles recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Inclúyase en el Libro de sentencias de este juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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