Sentencia CIVIL Nº 167/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 449/2019 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100363

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:728

Núm. Roj: SAP CR 728:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00167/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13071 41 1 2013 0013015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2013

Recurrente: Carlos

Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado: ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ

Recurrido: EURODEGO, S.L.

Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO

Abogado: JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA

S E N T E N C I A Nº 167

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON

MAGISTRADOS

D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO

En CIUDAD REAL, a veinte de mayo de dos mil veintiuno

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, en autos de Procedimiento Ordinario 496/13, de fecha 28 de noviembre de 2016, seguidos a su instancia contra EURODEGO S.L y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, en autos de Procedimiento Ordinario 496/13, se dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 por la que se desestimaba la demanda interpuesta con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO-Por la representación procesal de D. Carlos se interpuso el 12 de enero de 2017 recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación y el dictado de una Resolución por la que se estimen sus pretensiones, con imposición de costas a la demandada.

Por Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2018, se requirió a dicha parte para la subsanación de la constitución del depósito para recurrir y verificado el 22 de octubre de 2018, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2018, uniendo la Resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita concediendo al apelante dicho beneficio, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación.

TERCERO-La representación procesal de EURODIEGO S.L. se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia dictada y la imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO-Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 449/19, señalándose para su votación, deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. Motivos del recurso interpuesto por D. Carlos

Tras relatar los antecedentes fácticos del presente litigio, el demandante sustenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la simulación contractual.

Destaca como elementos que a su entender conllevan la prueba de la simulación el precio irrisorio fijado en la escritura de compraventa y la inexistencia de la efectiva entrega de la finca. La demandada afirmó la efectiva entrega de 3.800.000 fijados en la escritura y el pago de dos deudas que pesaban inscritas sobre la propia finca, y quedó, a su entender, acreditado en el acto del juicio que la deuda reclamada en el procedimiento cambiario 251/92, no fueron abonadas como afirmaba la demandada, en cuanto las cantidades reclamadas en aquel juicio cambiario fueron pagadas mucho antes y no por la mercantil demandada. Y es más en la propia escritura, aduce, se consignaba el precio de 3.800.000 pesetas, sin hacer referencia a ninguna cantidad previa pagada, por lo que fue fijado en dicha cantidad sin más, haciéndose constar las cargas que gravaban la finca en la referida escritura. Destaca finalmente el precio irrisorio fijado en la misma, ya que se vendía una finca valorada en el año 1994 en 19.488.000 pesetas.

Entiende ilógica la conclusión de la Sentencia de Instancia en cuanto aprecia un precio fijado diferente a lo consignado en la escritura pública. La mercantil demandada pago con posterioridad la hipoteca que gravaba la finca, y reclamaba además de la deuda que tenía con ella el demandante, los gastos de cancelación de la hipoteca, no dándose respuesta alguna que justifique dicha reclamación y lo que a juicio de la parte viene a evidenciar la simulación contractual, pues sino ningún objeto tendría que la parte siguiera reclamando la deuda.

Cuestiona asimismo la acreditación del pago de los 3.800.000 que figuraban en la escritura, no probándose ni adjuntándose el apunte de la cuenta que refleje la extradición de dicho importe el día de la escritura o los días previos. Y entiende no es justificación argumentar el paso del tiempo, pues sí guardo los justificantes de pago de la hipoteca y registro.

Entiende que la simulación se evidencia igualmente con el hecho de que la demandada no reclama la posesión del inmueble hasta 2012 y justifica el hecho de que el demandante comunicara a su hermano la venta en el año 2013, con motivo de que este y su padre vivían en dicha finca hasta ese momento.

Por lo que concluye que D. Jesús María firmó una escritura pública en virtud del poder conferido por los titulares registrales (demandante y esposa) de compraventa a la mercantil EURODEGO, por un precio muy inferior al valor de la finca, no siendo cierto que la carga que gravaba la finca fuera abonada por la demandada ni tampoco condonó la deuda que tenía con D. Jesús María.

D. Jesús María se allanó a la demanda interpuesta por el recurrente.

SEGUNDO. Oposición al recurso de EURODEGO SL

Tras calificar el allanamiento del codemandado D. Jesús María como irregular, entiende que la Sentencia de Instancia no incurre en error en la valoración de la prueba. La finca transmitida en su momento estaba gravada con embargo a favor del Banco de Fomento, por la deuda reclamada en procedimiento cambiario vía ejecutiva contra el demandante, su cónyuge y el codemandado por importe de 2.163.420 euros más intereses y costas. Y estaba prevista la subasta pública de dicha finca para el 8 de noviembre de 1994. El 7 de noviembre de 1994 se constituyó un préstamo hipotecario de la referida finca por importe de 5.250.000 pesetas. Dichas deudas estaban garantizadas pues con el inmueble hasta el día anterior a la firma de la hipoteca, siendo que la deuda del procedimiento cambiario fue cancelada con anterioridad como se acredita por certificado entregado a la codemandada, se abonó el precio fijado en la escritura pública de compraventa y se abonaron los gastos e impuestos del otorgamiento de la escritura de compraventa de 5 de mayo de 1995 y se transfirieron a Jesús María la cantidad de 500.000 el 22 de mayo y fue cancelada la hipoteca el 6 de junio de 1995 por la demandada.

Se concluye la compraventa no fue simulada, la irrelevancia de lo manifestado por el codemandado igualmente interesado en este litigio, y que la presente demanda tiene un interés espurio, pretendiendo unos efectos que no consiguió en un procedimiento firme del art. 41 de la LH, presentando la demanda presente con anterioridad al acto de la vista prevista en aquel procedimiento.

TERCERO. Sobre la simulación de contrato

La Sentencia de Instancia desestima íntegramente la demanda, entendiendo no concurre prueba de la simulación absoluta opuesta por la parte demandada, entendiendo que los hechos que se destacan como indicios de la simulación no constituyen prueba indiciaria suficiente, concurriendo, y a mayor abundamiento de la presunción legal de existencia de la causa, salvo prueba en contrario. El apelante insiste en las alegaciones aducidas en la instancia en la Instancia con respecto a la simulación absoluta que opone. Alega que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y destaca, a su juicio, la suficiencia de la prueba indiciaria e indirecta para alcanzar la convicción de que el contrato de compraventa fue simulado.

Centrado, pues, el debate en esta alzada, en el extremo relativo a la prueba de la simulación absoluta del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se reclama, proceden realizar las siguientes consideraciones:

Por simulación ha de entenderse la declaración de voluntad que no responde a la realidad, pero es emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes a fin de producir la apariencia del negocio jurídico distinto al existente. La doctrina tradicional ha considerada la simulación como un supuesto de divergencia entre la voluntad y su declaración. Desde otra perspectiva, existen también sectores doctrinales que ponen el acento en que la declaración objeto de simulación implica la creación de una apariencia de forma intencional por acuerdo de las partes, pero que no se corresponde a su real acción, de modo que incide que entre las partes solo tiene valor el acto real. Del mismo modo, la simulación implica la falta de causa declarada, un vicio de la causa, en el sentido que en el acto simulado supone divergencia entre la declaración y la causa. El negocio simulado al carecer de causa no puede obtener tutela en el ordenamiento y es nulo. En este sentido nuestro código civil se ocupa desde la perspectiva de la causa de supuestos de simulación relativa, cuando en el Art. 1301 del c. civil señala 'que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, a no ser se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita'. Otro sector doctrinal incide que en la simulación constituye un acto complejo y es reflejo de un acuerdo unitario.

Un contrato simulado implica la concurrencia como requisitos de: 1) un acuerdo simulatorio; 2) la divergencia entre la voluntad y su manifestación; 3) el fin creador de una apariencia irreal.

En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y no vinculante para las partes; es decir, se aparenta celebrar un determinado negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno (mera apariencia engañosa). Como bien expone la Sentencia apelada la simulación absoluta implica un vicio de la causa negocial, con sanción de los arts. 1275 y 1276 del código civil,y en consecuencia la nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.

Conforme a la reiterada doctrina Jurisprudencia, y como expuso entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-7-1989 , misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los Art. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.'

La prueba de la simulación de los contratos encierra dificultades probatorias, lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducirla por la prueba indirecta de las presunciones. Pero para tener por acreditada la simulación debe concurrir un enlace preciso y directo de los hechos demostrados según las reglas de criterio humano, del que se infiera la simulación en la que se sustenta la demanda.

CUARTO. Valoración de la prueba. Inexistencia de error en la Sentencia de Primera Instancia.

El demandante, sustenta su demanda en la argumentación de que desconocía la realidad de la venta hasta 2013, fecha en la que su hermano supuestamente le comunica la misma, así como le afirma no haber recibido el precio y que no sabía nada porque desde el año 1991 tenía cedida en precario la finca a su hermano quien la ocupó con normalidad hasta que la mercantil demandada solicitó la posesión de la finca. Y se afirma que el hermano que transmite la finca en virtud de poder de los titulares registrales no 'se enteró de lo que firmaba'. Lo cual, por otra parte, refiere más un supuesto, en su caso, de error o vicio de consentimiento, que una simulación, en la que la voluntad manifestada de forma consciente no coincide con la real.

En todo caso, estas afirmaciones no resultan muy creíbles cuando uno acude a una notaría y firma una escritura de compraventa, y para cuya redacción ha tenido que aporte el apoderamiento que le faculta para vender en nombre de los titulares formales. Por otra parte, de ser cierto, que el demandante no conoció la venta realizada por su hermano en su nombre y el de su esposa hasta 2013, sugerían una extralimitación incluso dolosa del mandato por parte del hermano codemandado y no se concreta, en ese hilo argumental en el que se sustenta la exposición fáctica de la demanda, la comunicación o conocimiento de dicha circunstancia a la compradora, cuya buena fe se presume, en el marco de una simulación de contrato que se afirma concurre.

Pero, es más, viene contradicha con la secuencia fáctica de los hechos y el resultado de la prueba practicada.

En primer lugar, no ha de ignorarse, la previa existencia de un procedimiento cambiario contra el demandante, su esposa y el hermano codemandado, en el seno del cual se acredita que el 10 de junio de 1994 se dictó edito señalando las fechas de la subasta pública de la finca el día 8 de noviembre de 1994. Y es ese día, el 10 de junio de 1994, cuando el demandante otorga apoderamiento a su hermano codemandado para disponer, gravar, contratar activa o pasivamente. El día 7 de noviembre, un día antes de la fecha de la subasta, se constituye un préstamo hipotecario a favor del Banco de Fomento por 5.250.000 pesetas.

El día 19 de enero de 1995 tuvo entrada en el referido procedimiento ejecutivo escrito presentado por la entidad bancaria en la que se interesaba la suspensión y archivo de los autos por haberle sido pagada la deuda que reclamaba.

La entidad demandada presenta certificado de 4 de mayo de 1995 en el que la referida entidad bancaria expresa que la deuda reclamada en el procedimiento cambiario está pendiente de cancelar.

Por lo que, a la fecha de la cuestionada compraventa, la carga que realmente pesaba sobre la finca transmitida era la hipotecaria referida.

Es cierto que la prueba de quién abonó el importe de la referida deuda cambiaria queda en una zona gris, y que en todo caso su abono es anterior a la fecha de la compraventa, pero ello, por sí solo, no constituye un signo evidente o unívoco de simulación

Constan documentadas en autos evidentes relaciones comerciales entre D. Jesús María, quien tenía su domicilio en la referida finca, que el demandante afirma le cedió en precario, y la mercantil codemandada, existiendo un saldo acreedor a favor de la demanda, al no evidenciarse pago de las cantidades facturadas.

En esa situación, y recalcamos, sin que la demandante en su escrito de demanda trasluzca la situación real preexistente, pues ni siquiera se ahonda en las relaciones que pudieran existir con la demandada, y el motivo real de la operación, se procede a la compraventa de la finca en escritura pública de mayo de 1995.

Corresponde acreditar la existencia de simulación al demandante, sin que para ello sea suficiente la declaración de su hermano codemandado, quien vendió la finca en la escritura pública objeto de estos autos en virtud de apoderamiento otorgado a tales fines por el demandante, y que, pese al evidente interés en la posición del demandante, ocupa la posición de codemandado, allanándose a la demanda y aduciendo en su interrogatorio haber firmado unos papeles sin conocer su alcance real( refiriéndose a la compraventa), enterándose con posterioridad de que había vendido la casa. Postura poco creíble dados los términos literales de la escritura pública que suscribe, ante notario, en nombre del vendedor.

Pero, es más, consta que la mercantil demandada abonó la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca, los gastos de escritura y abonó 500.000 pesetas por la cancelación de la hipoteca que transfirió con fecha valor de 22 de mayo de 1995 al D. Jesús María.

Y todo ello, por mucho que se sugiera un error o engaño D. Jesús María firmando una compraventa como 'papeles sin conocer su alcance real', se realiza sin protesta alguna, no abonando la demandante quien afirma desconocer hasta 2013 todo lo relativo a la compraventa, ni cuotas hipotecarias ni los gastos relativos a la propiedad, catastrada a nombre de la demandada desde 1995, sin extrañeza alguna. Y en esta observación no yerra la Juez de Primera Instancia, sino que la destaca como contradicción evidente que desvirtúa el sustento fáctico en el que se asienta la demanda. A ello se añade que ni el demandante ni su hermano ocupante de la finca realizan actos de conservación de la misma, como se evidencia del informe de los servicios técnicos de urbanismo obrante al folio 111 y que motiva la orden de ejecución emitida contra el Ayuntamiento contra la mercantil compradora, ante el peligro para bienes y personas por la deficiente situación del inmueble.

Es cierto, sobre el precio fijado en la escritura pública, y la manifestación de que se confiesa haberlo recibido no constituye un error valorativo que, aunque dicha manifestación no sea amparada por la fe pública notarial, se tenga en cuenta el tiempo transcurrido en la incidencia sobre la conservación de documentos por el comprador que verifiquen la realidad de dicha aseveración. Como recordaba la STS de 13 de mayo de 2016 '1º) La jurisprudencia tiene establecido, con fundamento en el artículo 217.2LEC, y con invocación también de la norma del artículo 1277 del Código Civil, que la simulación de un contrato es un hecho que ha de ser probado, en principio, por la parte que lo alega (por ejemplo, STS 504/2008, de 6 de junio , RJ 2008/3211); en nuestro caso por el demandante vendedor. 2º) La manifestación del vendedor en la escritura de compraventa de haber recibido el precio no está amparada, en cuanto a su certeza y veracidad, por la fe pública notarial, por lo que puede ser desvirtuada por otros medios de prueba y también por medio de presunciones. Ahora bien, la negación del vendedor demandante de haberlo recibido, y su afirmación de que le resulta imposible probar tal hecho, al tratarse de un hecho negativo (que no hubo precio), de cuya prueba no dispone ni puede disponer en ningún caso, mientras que los demandados sí que disponen o pueden disponer de la prueba del hecho positivo de la existencia del mismo, si es que lo hubo, no es suficiente por sí mismo para desplazar hacia el comprador demandado la carga de la prueba en contrario en virtud del principio de facilidad probatoria. Como recordó la STS 855/2007, de 24 de julio (RJ 2007/4707) según se desprende de la jurisprudencia, la carga probatoria del comprador demandado de demostrar el pago del precio, por aplicación de dicho principio, sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, «de un modo preciso y directo la realidad de la simulación». 3º) No obstante, dice la Sentencia del TS analizada, «la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba (al comprador demandado), pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar». Y como dijo la arriba citada STS 504/2008, de 6 de junio , «aunque, por aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, corresponde a los compradores la prueba de la entrega del dinero, sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras y el ejercicio de la acción de nulidad». Esa imposibilidad puede producirse en tales casos o en otros, y en ellos la falta de prueba no puede perjudicarles. 4.ª) En tales casos de imposibilidad de la prueba por una larga demora en la reclamación durante la que desaparecieron las pruebas documentales del pago del precio existentes, no se puede traer a colación para argumentar lo contrario -como hizo la Audiencia en la sentencia recurrida- el carácter imprescriptible de la acción de nulidad...'

Y en este aspecto, la alegación de que se conservaron otros documentos por la compradora, como los relativos a la cancelación de la hipoteca, no desvirtúa la aplicabilidad de dicha doctrina, pues supondría establecer una presunción en contra del comprador, cuando por el tiempo transcurrido entre la venta y la demanda (18 años) resulta comprensible la dificultad de recuperar documentación acreditativa de dicho pago, por lo que, a estos efectos, la valoración de la prueba contenida en la Sentencia de Instancia no puede calificarse de errónea.

Igualmente si la alegación de un precio inferior en el mercado o la ausencia de toma de posesión de la finca, son elementos indiciarios que pudieran considerarse, no es menos cierto que dichos extremos deben ser examinados en el caso concreto, pudiendo en ocasiones ser indicios concluyentes de la simulación (sobre todo en el caso de que se encubra una real garantía de un préstamo o negocio fiduciario) y en otras, la referencia a un precio menor que el de mercado no desvirtúa la existencia de causa.

Que la entidad demandada no haya formulado demanda posesoria hasta 2012, aunque es un dato que valorar, tampoco constituye un indicio unívoco de simulación, pues el ejercicio tardío de la acción no implica, por sí solo, la irrealidad de la venta.

Por lo que, objetivamente, la demandante no ha probado de forma suficiente la existencia de indicios inequívocos de simulación.

QUINTO.Y, es más, hay datos que se revelan de la prueba, que plantean a este Tribunal, la probabilidad de no se haya traslucido en los hechos deducidos en la demanda y en el procedimiento, la verdad material.

Como se relacionó con anterioridad, que el hoy demandante en realidad no ha ostentado nunca la posesión de la finca, reconociendo que desde 1991, quien la posee y la habita, es su hermano codemandado, quien además realiza, en virtud de poder, los actos determinantes de vender el inmueble, recibe transferencia de la demandada para la cancelación de la hipoteca y mantenía deudas en dicha fecha con la mercantil compradora, de las cuales, incluso en su escrito de allanamiento, se queja le sean reclamadas.

Sin perjuicio de las manifestaciones que la demandada realiza sobre la incorporación de documentos por el codemandado allanado, lo cierto es que obra en autos, sin ser rechazada su incorporación de forma expresa por el Juzgado de Primera Instancia, la documentación de una reclamación efectuada en el año 2010. Y así se aporta documento que evidencia que el año 2010 se procediera a una reclamación de deudas previas y posteriores a la venta (incluida hipoteca, impuestos y gastos), y la demandada mantiene su condonación como parte del precio de la compraventa y que ello se debió a un error.

En todo caso, el razonamiento que la demandada reclamase dicha deuda con o sin base a un error, o se circunscriba dentro de las evidentes tensiones previas a la decisión de interponer un litigio, cuando siquiera en la demanda se postula que la compraventa sea objeto de una simulación relativa por negocio fiduciario en garantía concreta de dichas cantidades adeudadas, algunas incluso posteriores a la misma como la cancelación de la hipoteca e impuestos, ahonda en la impresión antedicha que la valoración probatoria advierte sobre la falta de prueba y el dudoso ajuste de los hechos de la demanda a la realidad.

En primer lugar, porque no se acredita que el codemandado Jesús María realizase la compraventa sin consentimiento de sus titulares formales, máxime cuando sin protesta alguna obra catastrada la finca a nombre de la demandante, no pagan sus tributos ni la hipoteca constituida previamente que no controvierten.

Es cierto que la relación de deuda incluida hipoteca, gastos e intereses al 10% pudiera ser sospechosa de una liquidación para posibilitar su retroventa (no existe pacto siquiera en este sentido en la escritura de compraventa), pero no es menos cierto que igualmente pudiera inferir un intento de negociación o transacción, o el error que se aduce. Y aun partiendo de dichas sospechas, siquiera los hechos deducidos en la demanda parten de dicha realidad, no pudiendo ser modificados por este Tribunal en perjuicio de la demandada quien se ha defendido frente a una demanda en la que se postulaba la simulación absoluta no consentida de una venta que se afirma realizó su hermano codemandado en base a un poder y sin enterarse de lo que firmaba en escritura pública, y no como forma de encubrir una garantía de deuda, que alcanzaba a deudas previas del hermano apoderado con la entidad y aquellas, como la carga hipotecaria( que afectaría a los titulares poderdantes) consistente en el mantenimiento de la propiedad ficticia de la finca hasta su recobro.

SEXTO. Costas del recurso

Son de imponer a la parte recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, en autos de Procedimiento Ordinario 496/13, de fecha 28 de noviembre de 2016, seguidos a su instancia contra EURODEGO S.L y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, con imposición al demandante de las costas correspondientes a su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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