Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 167/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 749/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 167/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100146
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:362
Núm. Roj: SAP MU 362:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: CARLOS DIEZ ALCALDE
Recurrido: Bienvenido
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: PEDRO MANRESA DURAN
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 298/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Bienvenido, representado/a por el/la procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Manresa Durán contra PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL , representado/a por el/la procurador/a Sr/a Alba y Vega y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Díez Alcalde. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de disolución judicial de PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL interpuesta por el socio Bienvenido, por concurrencia de la causa de disolución del art 363.1 c) y d) LSC, que trata conjuntamente, por el bloqueo de los órganos sociales. Declara su disolución y acuerda el cese del administrador actual, la apertura del período de liquidación y el nombramiento de liquidador, a solicitud de cualquiera de las partes, por insaculación entre los listados de Economistas y Titulados Mercantiles remitidos al Juzgado, sin imposición de costas
2.La mercantil demandada se alza frente a esta resolución por error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en la apreciación de la causa de disolución
3. El apelado solicita la confirmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración probatoria y la aplicación de las normas y jurisprudencia
4. Aunque desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la disolución judicial de la sociedad se tramita a través del expediente de jurisdicción voluntaria previsto en el art 125 y siguientes de dicha Ley, no ha sido este el cauce seguido. Las partes han elegido el procedimiento declarativo ordinario, y ello no ha sido corregido judicialmente.
Ello no impide que entremos a resolver la apelación, pero sí afecta al régimen de recursos de esta resolución, como ya hemos dicho en reciente sentencia de 3 de diciembre de 2020 ante idéntica problemática
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1.Los antecedentes fácticos necesarios para la resolución de la controversia, en buena parte recogidos en la sentencia en su fundamento segundo y no contradichos, que completados con los no discutidos y de la documentación y resoluciones recaídas, son los siguientes:
i) PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL se constituyó en 2007 y vino a sustituir a la comunidad de bienes (más bien, una sociedad mercantil irregular) que desde los años 90 era la fórmula de la que se servían los hermanos Bienvenido y Fabio para desarrollar el negocio familiar, iniciado en su día por su padre
ii) los socios de la mercantil son los citados Bienvenido y Fabio, titulares cada uno del 50% del capital social, que han sido administradores mancomunados hasta la junta de 27 de julio de 2017
iii) en el año 2015 comenzaron las desavenencias entre ambos socios, con condena a Bienvenido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en un juicio de faltas por lesiones causadas el 27 de mayo de 2015 a su hermano Fabio por un puñetazo
iv) Bienvenido no atendió los requerimientos de Fabio en julio de 2015 y octubre de 2016 para firmar las cuentas anuales y constituirse en junta general universal, o bien para convocar formalmente junta general; requerimientos en los que se apercibía de que concurrían causas legales de disolución. Ello motivó la petición de Fabio de que fuera convocada judicialmente junta general para resolver sobre la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y sobre la disolución judicial y liquidación, que dio lugar a un expediente de jurisdicción voluntaria
La junta judicialmente convocada se celebró el 27 de julio de 2017, sin asistencia de Bienvenido, que había interesado la remisión de las cuentas anuales, y al que se le contestó que las tenía a su disposición en el domicilio social.
Con el voto del único socio presente, y en lugar de la disolución, se acordó el cese como administrador de Bienvenido y el nombramiento para tal cargo a Elisabeth (cónyuge de Fabio) y se aprobaron las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014 firmadas solo por Fabio, no habiéndose formulado las de 2015
Impugnados los acuerdos sociales adoptados por Bienvenido, la demanda ha sido desestimada en primera instancia y está pendiente de recurso de apelación.
v) en noviembre de 2017 se presentó por Bienvenido la demanda interesando la disolución de la mercantil, que inicialmente fue archivada por confusión con otra de impugnación de acuerdos sociales. Ello motivó que volviera a presentarse el 10 de julio de 2018, siendo emplazada la mercantil el 27 de julio de ese año
vi) en fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró junta general para la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 formuladas por los administradores Fabio y Elisabeth el 22 de octubre mediante anuncio en el BORME y en un diario de la provincia
Dicha junta tuvo lugar sin la asistencia de Bienvenido, que afirma que desconocía su existencia, y con el voto del único socio presente se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2015,2016 y 2017
Impugnados los acuerdos sociales, por el juzgado se acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento al estimar la cuestión de previo pronunciamiento planteada. Interpuesto recurso de apelación ha sido dejado sin efecto por auto de este Tribunal de 2 de julio de 2020, que ordena la continuación del procedimiento.
vii) a instancia de PANADERIA HNOS. MARTINEZ SERRANO SL se ha seguido juicio contra Bienvenido por competencia desleal. Estimada la sentencia, ha sido confirmada en apelación por sentencia de este Tribunal de 3 de diciembre de 2020
2. Con el anterior relato fáctico, que completamos con los datos relativos a las resoluciones dictadas por esta Sala que no podemos obviar, damos respuesta al motivo relativo a la errónea valoración de la prueba, que encierra más bien una diferente apreciación jurídica de los mismos referentes a si puede considerar o no acreditativa de la paralización de los órganos sociales
1.La demanda invocó como causas legales de disolución el cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social ( art. 363.a LSC); la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ( art. 363.c LSC) y la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento ( art. 363.d LSC).
La sentencia no analiza la primera, pero aprecia la causa de disolución al descartar la tesis de la demandada según la cual desde el cese del actor como administrador (acordado en la junta de julio de 2017) se ha eliminado el bloqueo y ha sido removida la causa de disolución. Argumenta
2. La sociedad apelante alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en extracto, ya que (i) el que en la junta general de 27 de julio de 2017 no se acordara disolver la sociedad fue porque al cesar a Bienvenido como administrador mancomunado se produjo la remoción de la causa de disolución, como prevé el art 366LSC, y, (ii) que desde entonces funcionan los órganos sociales con normalidad, habiendo dado beneficios en los ejercicios 2015 a 2017
3. La controversia gira acerca de la concurrencia o no de la causa de disolución de la letra d) del art 363.1 LCS: la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento , ya que la alegación del apelado sobre la concurrencia de la causa de la letra a) carece del mínimo rigor , pues hay abundante prueba de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social por la sociedad limitada ( contratación con terceros, declaraciones fiscales, empleadora, etc. ) , sin que quepa confundir cese de actividad con ausencia de formulación , aprobación y depósito de cuentas hasta 2017
Sobre su alcance y su distinción de la causa de la letra c) del artículo 363 de la LSC (imposibilidad de conseguir el fin social) nos hemos pronunciado en reciente auto de 19 de noviembre de 2020, cuyas consideraciones reproducimos
En cuanto su diferencia con la letra c) del artículo 363 de la LSC no se discrimina adecuadamente en la sentencia apelada, contagiada por el actor, que trae causa de una jurisprudencia antigua recaída en un marco legal distinto. En nuestra sentencia dijimos
Acerca del alcance de la causa de la letra d) indicamos que
4. A la vista de estas consideraciones jurisprudenciales, compartimos la conclusión de la juez a quo al apreciar la concurrencia de la causa de la letra d) del art 363.1 LSC, dado que nos encontramos ante una sociedad de dos socios al 50% con desavenencias entre ellos que no son puntuales ni esporádicas ni transitorias, sino que persisten en el tiempo e impiden la adopción de acuerdos sociales
Sin entrar a dilucidar la validez o no de los acuerdos sociales adoptados en las juntas de julio de 2017 y noviembre 2018 (porque no es objeto de este litigio y además están pendientes de revisión judicial), su sola adopción no impide apreciar la causa de disolución por lo siguiente:
En primer lugar, reconocido por el socio Fabio la paralización de los órganos sociales hasta el punto de proponer la disolución y liquidación de la sociedad, el que se cesara en 2017 como administrador mancomunado a su hermano no implica remoción de la causa
Es cierto que prevé el art 365LSC la posibilidad de adoptar lo necesario para la remoción de la causa de disolución, pero olvida que aquí la paralización no se refiere al órgano de administración, sino es la que afecta a la junta general e impide su funcionamiento por el bloqueo en la toma de decisiones. Por tanto, el que se adopten medidas de gestión por un cambio en el órgano de administración no hace desvanecer la concurrencia de la causa
En segundo lugar, a fecha de interposición de la demanda (que fija el objeto procesal, art 410 LEC), la sociedad solo había aprobado las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014; y lo había hecho con el voto del 50% porque el otro socio no compareció, al no remitírsele las cuentas que solo aparecen firmadas por el otro administrador.
Por tanto, aun en la hipótesis de que se confirme su validez (pues están impugnadas) se revelaba una imposibilidad de adoptar decisiones trascendentales y periódicas como la aprobación de las cuentas de, al menos, dos ejercicios (2015 y 2016)
En tercer lugar, aunque los acuerdos de noviembre de 2018 suponen la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2015,2016 y 2017, se trata de circunstancias sobrevenidas que no implican ni satisfacción extraprocesal ni pérdida de interés legítimo ( art 413LEC)
No se pueden entender su adopción como una superación de la situación de enfrentamiento entre los dos socios cuando se adoptan por uno solo, atendido a que su anuncio fue en el BORME y en un diario de la provincia, tachado de fraudulento y buscado de propósito para impedir su conocimiento. Sin entrar a valorar su validez, cuestionada judicialmente, lo que evidencia esta dinámica es que el bloqueo no ha desaparecido
5. En definitiva, la adopción de acuerdos en las juntas de 2017 y 2018, invocada por la apelante como expresión de un normal funcionamiento de los órganos sociales, no es tal, atendidas las circunstancias concurrentes en su adopción y su posterior impugnación, reveladora de una voluntad manifiesta de no aceptarlos por el socio que no asistió a dichas juntas.
Sin podernos pronunciar sobre su validez, en lo que aquí interesa, lo que expresan es una absoluta desavenencia entre los socios, por lo que augurar la imposibilidad de adopción de acuerdos sociales, como hace la sentencia, no es un mero juicio de intenciones, sino una inferencia lógica y razonable. Y todo ello aderezado con otras reclamaciones que traspasan el ámbito estrictamente societario, en la que están enzarzados los dos socios por partes iguales, que ponen de relieve la quiebra de la 'afectio societatis' que no tiene otra vía para encauzarse de 'lege data' que la disolución.
Que ello provoque su liquidación no habilita a tildar como improcedente o fraudulenta la solicitud de disolución. Si los socios no han sido capaces de llegar a un acuerdo para la separación de uno de ellos como fórmula para poner punto final de la aventura social común, la respuesta legal es la disolución y su liquidación
6. En consecuencia, al desestimarse el recurso, se confirma la sentencia y se declara la disolución de la sociedad con arreglo al art 363.1 d) en relación con el art 366 LSC, y con ello la apertura de liquidación ( art 371 LSC), que deberá inscribirse en el Registro Mercantil, quedando las vicisitudes de la liquidación extramuros de este expediente, que agota sus efectos con la resolución que declara la disolución, abre la liquidación y designa liquidador.
Respecto de esto último, la sentencia prevé la insaculación judicial entre profesionales del área económica, que al no haber sido objeto de impugnación, no procede verificar si se ajusta a la LSC y la jurisprudencia (art 465 en relación con art 118LEC)
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante
Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia
