Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00167/2021
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
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Equipo/usuario: MAV
N.I.G.34120 41 1 2020 0001649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2020
Recurrente: Benjamín, Belinda
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME,
Abogado: PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ
Recurrido: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 167/21
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 12 de marzo de 2021
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18/12/2020, entre partes, de una, como apelante DON Benjamín Y DOÑA Belinda, representados por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendidos por el Letrado Don Pablo Menéndez-Santirso Sánchez , y de otra, como apelada la entidad banco Santander Sociedad anónimarepresentados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendidos por la Letrado Don Jesús Dámaso Fernández Peñaranda,, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por DON Benjamín Y DOÑA Belinda, representados por el Procurador DON CARLOS ANERO BARTOLOME, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO BANCO SANTANDER S. A de todos los pedimentos formulados contra ellos por la parte actora y con expresa imposición de costas a la parte actora'.
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la entidad demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de Banco Santander, Sociedad Anónima, interponiendo recurso de apelación pidiendo la estimación de la demanda en su día formulada; y de dicho recurso se dio traslado a la contraparte pidió la confirmación de la resolución de instancia.
La demanda pedía el dictado de sentencia en la que se reconozca el derecho de la parte demandante a que se le reintegren los intereses indebidamente percibidos por la demandada, tras haber declarado la Sentencia número 225/2016, de fecha 13 de mayo, la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, desde el 26 de octubre de 2015, fecha de inicio del contrato, y hasta el 9 de mayo de 2013, condenando a la entidad Banco Santander S.A., a abonar a la parte demandante la diferencia entre lo realmente percibido por tal concepto en dicho período y lo que debería de haber percibido de aplicarse el interés remuneratorio.
La parte demandada alegó preclusión de acciones y cosa juzgada material excepciones que fueron estimadas, lo que supuso la desestimación de la demanda
En el presente recurso se sigue insistiendo en las alegaciones del escrito de demanda, con cita de doctrina y jurisprudencia justificadora de su pretensión. Sintetizando decimos que lo que se alega por la parte recurrente es que habiéndose ejercitado en su día demanda en la que se pedía no sólo la declaración de nulidad de cláusulas, sino también devolución de intereses derivados de dicha declaración de nulidad aunque en un concreto período, en concreto el que va desde el día 09/05/2013 hasta la fecha de sentencia que no se corresponde con el que se solicita en la demanda origen de actuaciones, por aplicación de la doctrina de esta sala emanada de sentencia de fecha 15/11/2016, número 227/16, debe estimarse el recurso interpuesto
La parte apelada, por el contrario, se acoge a jurisprudencia de esta sala y en concreto sentencia fechada en el mes de junio de 2016 a efectos de que se desestime el recurso interpuesto, por considerar la correcta desestimación de la demanda origen de actuaciones
SEGUNDO.-Existiendo pronunciamiento en la sentencia antes aludida de fecha 15/11/2016 que estudia profusamente las cuestiones alegadas de preclusión y cosa juzgada, entendemos procedente transcribir el criterio que a tal pronunciamiento condujo, una vez que no se ha modificado este, que recordemos era del Pleno de la Sala, y que fue suscrito por cuatro de los cinco magistrados que la componen.
'Sobre la'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos'dispone el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:
'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo'.
Al redactar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador consideró, según expresa en la Exposición de Motivos de la misma, que carecía de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Esta razón determinó la inclusión en el citado art. 400 de una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
Aun cuando la norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal, sin embargo, el criterio que establece ya era seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que venía rechazando, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción ( SS. TS. 9 de enero de 2013 y 30 de marzo de 2011 , que cita referencias a las sentencias de 6 de febrero de 1965 , 20 de abril de 1968 , 11 de mayo de 1976 y 11 de octubre de 1993 ).
En definitiva, la previsión del art. 400 LEC supone que la cosa juzgada cubre tanto lo deducido en la demanda como lo deducible, de tal manera que tal efecto se extiende no solo a los hechos y fundamentos alegados sino también a todos aquellos no alegados pero que debieron serlo en cuanto integradores de una misma relación jurídica, pues aquel efecto supone su resolución implícita. Con tal consecuencia se trata de evitar la incertidumbre que puede ocasionar la utilización indiscriminada y sucesiva de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, de ahí que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos jurídicos, la Ley imponga al actor la carga de aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ya que, en caso contrario, los efectos de la cosa juzgada se extenderán implícitamente a cuantos hechos y fundamentos jurídicos hubieran podido esgrimirse y no se hicieron ( S. AP. Palencia 1 de julio de 2005 , siendo también esta doctrina recogida en la de 3 de junio de 2016).
Si bien los presupuestos básicos en que se asienta el principio de preclusión que contiene el reiterado art. 400 LEC no son discutidos, la interpretación de su alcance sí lo es, dando lugar a resoluciones dispares, especialmente en las Audiencias Provinciales y, como se ve, en esta misma Audiencia.
Dos son las posiciones existentes. Para la primera, se entiende que la preclusión y efectos de cosa juzgada se extienden no solo a los hechos y fundamentos como afirma la literalidad del precepto sino también a todas las pretensiones que el actor pudiera tener contra el demandado que, aún no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso porque existiese entre ellas un profundo enlace al estar basadas en hechos idénticos. Con ello se lograría el objetivo de evitar la reiteración de litigios entre las mismas partes, poniendo fin a la incertidumbre de la relación entre ellas.
Otras Audiencias, por el contrario, han venido defendiendo una posición más flexible al considerar que el efecto preclusivo contenido en el art. 400 LEC no se extiende a la preclusión de pretensiones deducibles pero no deducidas porque el precepto se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero nada dice sobre otras pretensiones, lo cual es conforme al hecho de que no es exigible al actor la acumulación de acciones.
Adscrita a la primera de las interpretaciones estaría la sentencia de esta Audiencia de 3 de junio de 2016 , invocada por la entidad recurrente y que resuelve un litigio idéntico al actual. Dicha resolución considera que la norma preclusiva que contiene el art. 400 LEC obliga al actor a ejercitar en conjunto las varias acciones que pueda ostentar frente al demandado, 'surtiendo efecto de cosa juzgada la resolución de una de estas acciones respecto del ejercicio futuro de las otras que, conocidas, no fueron ejercitadas cuando se dio la oportunidad para hacerlo'. Con cita de varias sentencias de diversas Audiencias, se afirma en aquella resolución que 'el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso'.
Esta doctrina parte de la máxima, no discutida, según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, pero llegando a considerar conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho, en el ámbito de las pretensiones, no se ha juzgado pero que sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in idemo las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de proceso cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigo en un solo proceso. Por ello, siguiendo una serie de pronunciamientos del Tribunal Supremo, se viene sosteniendo en defensa de este parecer que'la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SS. TS. 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ', ( SS. TS. 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 ).
Por su parte, la sentencia de esta Audiencia de 1 de julio de 2005 , citada por la parte hoy apelada, se adscribiría a la segunda de las interpretaciones antes señaladas. Siguiendo a la doctrina procesal, se propugnaba 'UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA NORMA,PARA EVITAR UNA SITUACIÓN DE AUTÉNTICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, CONTRARIA AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA', y haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 25 de Marzo de 2004 , afirmaba que ha de tenerse en cuenta no solo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución (principio de seguridad jurídica), sino también lo que preconiza el art. 24 en relación con la tutela judicial efectiva, lo cual significa que, en caso de duda, viene obligada una solución en el fondo de la cuestión debatida, distinguiendo en la aplicación de los arts. 222 y 400 ya mencionados entre 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos'y 'peticiones o pretensiones', entendiendo que la prohibición de la reiteración afecta a los primeros no a los segundos. Así, se afirma que lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. PERO ESTA PRETENSIÓN NO ALCANZA A PRETENSIONES DEDUCIBLES PERO QUE EN AQUEL MOMENTO NO LE PARECIÓ OPORTUNO AL DEMANDANTE INTERPONER, DE MANERA QUE LO QUE QUEDA ASÍ PROHIBIDO ES REITERAR UNA PETICIÓN DESESTIMADA CON BASE EN OTRA CAUSA DE PEDIR O EN HECHOS DIFERENTES, CUANDO UNA Y OTROS HUBIERAN PODIDO SUSTENTAR 'TAMBIÉN'(o sea, además de los utilizados) LA PETICIÓN DEL PLEITO PRECEDENTE, YA QUE NO DEBE CONFUNDIRSE LA BASE DEL SUSTRATO DE LO PEDIDO CON LA PETICIÓN MISMA AL SER CONCEPTOS FIRMAMENTE LIGADOS PERO LÓGICAMENTE INDEPENDIENTES. Concluye dicha sentencia con la afirmación de que las dudas que puede suscitar la exégesis de dichos preceptos habrá de solventarse según la máxima favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda, puesto que, en todo caso, debió la Ley haber sido más explícita sobre materia tan delicada y, en el caso concreto que resuelve excluye la aplicación del art. 400 LEC porque lo pedido, en uno y otro proceso, era diferente, aunque estuviese relacionado y derivase de una misma relación jurídica, que, en el supuesto que resuelve, era un contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes.
Tal argumento expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que transcribimos, fue seguido en el fundamento jurídico tercero, como complemento del anterior, por el siguiente: ' A fin de dar solución a la interpretación contradictoria antes expuesta, esta Sala, constituida en Pleno, considera que debe afirmarse la posición iniciada en la sentencia de 3 de junio de 2005 dado que la doctrina que en ella se contiene (básicamente, que el art. 400 LEC solo es de aplicación cuando lo que se pide es lo mismo), es acorde con la evolución mayoritaria de la actual jurisprudencia y con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.
Nos recuerda este Tribunal que toda interpretación que los órganos judiciales hagan de las normas procesales debe respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, 'comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello', ( SS. TC. 71/2010, de 18 de octubre , 10/2012, de 30 de marzo y 106/2013, de 6 de mayo ).
Cuando de lo que se trata es de los efectos de la excepción de cosa juzgada como circunstancia de exclusión de la decisión judicial, exponen dichas sentencias que 'al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican'.
Precisamente, a fin de evitar ese rigorismo o formalismo excesivo, el Tribunal Constitucional ( S. TC. 71/2010, de 18 de octubre ) ha considerado que 'no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de enero , FJ 5)'.
Por ello, en el concreto caso que examinaba dicho Tribunal ( S. TC. 71/2010, de 18 de octubre ) se consideró que las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada en el proceso, habían vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva porque 'se advierte claramente en este caso que no existe identidad objetiva entre los procedimientos ordinarios núms. 221- 2004 y 246-2006, por cuanto, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas'. Hemos de tener en cuenta que dichos procesos, en el segundo de los cuales había sido apreciada la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 400 LEC , tuvieron por objeto, el primero, el ejercicio contra una entidad aseguradora de una acción de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC , reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de circulación, y, en el segundo, la cuantificación y abono de los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la indemnización establecida a favor de la demandante, cuestión que había quedado imprejuzgada en el primer procedimiento.
En definitiva, sin dejar de considerar que el art. 400 LEC es un precepto de difícil concreción en cuanto a sus efectos y alcance, es lo cierto que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho de defensa y, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre quienes ya han sido partes en un juicio anterior. POR ELLO, PARECE RAZONABLE ENTENDER QUE CUANDO DICHO PRECEPTO CIERRA EL CAMINO A LA ALEGACIÓN DE NUEVOS HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS SE ESTÁ REFIRIENDO A LA ACCIÓN EJERCITADA EN LA QUE SE HA DEBATIDO UNA CONCRETA PRETENSIÓN, PERO NO A LAS NUEVAS ACCIONES CUYO CONTENIDO LO INTEGRAN PRETENSIONES NO EJERCITADAS CON ANTERIORIDAD PUES, COMO SEÑALA LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL, FALTARÍA EN ESTE CASO LA IDENTIDAD OBJETIVA QUE RECLAMA EL INSTITUTO DE LA COSA JUZGADA. No puede obviarse el hecho de que el propio art. 400 LEC comienza su redacción refiriéndose de forma explícita a lo que se pide en la demanda (1. 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse...'), lo que parece centrar el contenido del precepto en aquello que ha sido pedido en el primer proceso, máxime cuando la previsión del número 2 es 'subordinada'de ese primer párrafo, según ha considerado la jurisprudencia, para quien 'únicamente, se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión', ( S.TS 25 de junio de 2009 , 8 de octubre de 2014 y A. TS. 2 de diciembre de 2015 ).
Precisamente, la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al afirmar que el art. 400 LEC no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material); ( SS. TS. 25 de junio de 2009 , 10 de marzo y 30 de marzo de 2011 , 9 de enero y 5 de diciembre de 2013 , 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014 , 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016 ).
Así, esta última sentencia desestima el recurso que resuelve'ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC ', afirmando que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante.Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades',( S. TS. 21 de julio de 2016 ).
Ya con anterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2011 tras exponer los requisitos de aplicación del art. 400 LEC establece como último requisito que en las dos demandas en discusión se haya pedido lo mismo: 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-, (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 también ha interpretado el reiterado art. 400 en iguales términos: 'Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda'; añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 que 'lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado'.
Conforme a esta doctrina, el art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior: 'La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no a las pretensiones deducibles pero no deducidas', ( S. TS. 19 de noviembre de 2014 ).
Por ello, para que sea efectiva la previsión que contiene el art. 400 LEC se 'requiere, como presupuesto previo, la existencia de identidad de pretensión y que ésta -como resulta obvio y la propia norma exige- se haya formulado en demanda o, en su caso, en reconvención', ( S. TS. 10 de marzo de 2010 ); siendo exigible para que pueda aplicarse el efecto preclusivo que 'sea igual 'lo que se pida en la demanda' en uno y otro proceso', ( S. TS. 14 de julio de 2014 ).
En definitiva, lo que excluye el art. 222 LEC es un ulterior proceso 'cuyo objeto sea idéntico'al de proceso ya resuelto, exclusión perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 400.1 LEC que excluye la posibilidad de ejercitar acciones posteriores basadas en distintos hechos o fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en el anterior pleito, cuando lo que se pide es lo mismo, pues una misma pretensión solo se pueda plantear una vez, al margen de los concretos hechos o fundamentos jurídicos que la puedan sustentar, ( SS. TS. 5 de diciembre de 2013 y 19 de noviembre de 2014 ). Pero, conforme a esta misma doctrina y a la propia literalidad de los preceptos, ninguno de esos dos artículos que se acaban de citar impiden un pleito en el que se formulen pretensiones distintas, aunque estén vinculadas con la pretensión formulada en un pleito anterior, y aunque pudieran haberlo sido, por cuanto que la acumulación objetiva de acciones es facultativa y no preceptiva para el actor, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 71.2 LEC .
Es verdad que en el escrito de recurso se hace hincapié, para contrarrestar los argumentos que acabamos de exponer, en que en realidad la pretensión ejercitada en la demanda que originó el procedimiento a que puso fin la sentencia que ahora revisamos, era la misma que aquella otra que originó el procedimiento que concluyó con dictado de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula suelo, que también condenaba al pago de la devolución de cantidades entregadas en concepto de intereses, mas no es así. En el procedimiento del juzgado de primera instancia 01 de Palencia, número 737/2015 se declaraba la nulidad de la cláusula suelo y se condenaba a la devolución de lo indebidamente percibido, pero lo era desde el mes de mayo 2013, y no en el período comprendido entre la celebración del contrato de préstamo hipotecario y esta última fecha, y ello supone que la pretensión ejercitada no es la misma, ya que independientemente de que el concepto interesessea el mismo, no es la misma la reclamación y ello por referirse a períodos distintos, máxime cuando en el caso y en razón a las circunstancias concurrentes relativas a las diferentes posiciones de la jurisprudencia menor, y a la falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el devengo de los excesos de intereses satisfechos a la fecha de interposición de la demanda que dio origen al procedimiento seguido en el juzgado de primera instancia número uno de esta ciudad, estaba justificado que no se entablase acción con el mismo contenido que la que nos ocupa.
TERCERO.-En el escrito de recursos se hace hincapié en que desestimarse el recurso interpuesto se estaría quebrantando el principio de seguridad jurídica, y contradiciendo también el artículo 14 de la Constitución Española, que proclama el principio de igualdad, principio que se vería conculcado ante el hecho de que otros justiciables si hubiesen ejercitado acción derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en reclamación de la totalidad de los intereses indebidamente satisfechos, esto es desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública hasta el dictado de la sentencia, reclamaciones que no habría sido estimadas sino desde el día 09/05/2013. A tales argumentos hemos de contestar que:
1. En relación a la que se dice falta de seguridad jurídica, que derivaría del hecho de que pudiesen producirse cambios jurisprudenciales con la consiguiente disparidad en la resolución de asuntos de igual objeto, ha de contestarse que en el caso y a la parte que hace tales alegaciones, esto es Banco Santander, ningún perjuicio se le ha causado por el cambio de criterio seguido por esta sala, puesto que dicho cambio de criterio necesariamente tenía que ser conocido por la representación de este último en razón a que la sentencia que lo hizo pública, como también el criterio en cuestión establecido en el año 2016 no ha sido modificado.
2. De igual modo no se ha quebrantado el principio de igualdad que se dice como argumento para fundamentar la desestimación del recurso. A la parte apelada ningún perjuicio se le ha causado por el hecho de que a justiciables distintos de los demandantes en el procedimiento que nos ocupa, se les haya dispensado un trato jurídico distinto. Ello viene o deriva del cambio de criterio sostenido por esta sala suficientemente explicado, cambió de criterio que formalmente es conforme a la legalidad, sin que exista norma que lo contradiga, o jurisprudencia que adopte solución distinta al respecto.
Consecuencia de lo dicho es la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Siendo que la estimación del recurso interpuesto supone la estimación de la demanda en su integridad, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas en primera instancia se imponen a la parte demandada en el procedimiento.
Al ser estimado en recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar de oficio las cosas que está alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMAcontra la sentencia dictada el día 18/12/2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEmencionada resolución en todas sus partes, y en consecuencia de lo anterior DECLARAMOSel derecho de la parte demandante a que se le reintegren los intereses indebidamente percibidos por la demandada, desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 9 de mayo de 2013, CONDENANDOa la entidad Banco Santander S.A., a abonar a la parte demandante la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo realmente percibido por tal concepto en dicho período y lo que debería de haber percibido de aplicarse el interés remuneratorio cantidad que se determinara en ejecución de sentencia.
Con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada y apelada, BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.