Sentencia CIVIL Nº 167/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 167/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 3/2021 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: JOSE MANUEL GRAO PEÑAGARICANO

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 20069470012021100179

Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:6715

Núm. Roj: SJM SS 6715:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-20/012790

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2020/0012790

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 3/2021 - C

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Demandante / Demandatzailea: EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA SL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Higinio y LA ANTIGUA BODEGA S COOP

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL PILAR MUÑOZ MARTIN

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

S E N T E N C I A Nº 167/21

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª JOSE MANUEL GRAO PEÑAGARICANO

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: once de junio de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA SL

Abogado/a: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA Higinio y LA ANTIGUA BODEGA S COOP

Abogado/a: MARIA DEL PILAR MUÑOZ MARTIN

Procurador/a: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO. Por EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. se interpuso demanda de juicio verbal frente a Higinio, en la que alegó como hechos esenciales: 1. A resultas de suministros varios, LA ANTIGUA BODEGA SOCIEDAD COOPERATIVA llegó a adeudar a BODEGAS VIDAL SOBLECHERO S.L. la cantidad de 1.672,51 euros, según las facturas impagadas (docs.1 a 7). 2. Esa deuda fue cedida a la demandante (doc.8) y reclamada sin éxito. 3. La concursada instó concurso voluntario, que se cerró por inexistencia de bienes, por auto de 28-03-20 (docs.9 a 11). 4. El administrador estuvo comprando para la Sociedad cuando su situación era de insolvencia e iliquidez (docs.12 a 14). 5. Tenía que haber procedido a poner en marcha las medidas del art.367 LSC. 6 y 7. Incumplimientos achacados al demandado: haber comprado mercancía con pleno conocimiento de no poder pagarla; no haber convocado junta para disolver la Sociedad ... Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación al caso, y terminaba suplicando se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de 1.601,56 euros, intereses conforme a la Ley 3/2004 y las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.Por decreto de 5 de enero, fue admitida a trámite la demanda, y, emplazada la parte demandada, se personó mediante el procurador Sr. ODRIOZOLA, en fecha 8 de febrero, oponiéndose a la demanda, en base a los siguientes hechos: PRIMERO. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. no es parte en la relación controvertida u objeto litigioso: Aparece representada por Ramón y el poder general para pleitos es otorgado por este interviniendo en su propio nombre y derecho. En la cesión del crédito, Ramón interviene en su propio nombre. Por tanto, el titular de la relación jurídica es Ramón. SEGUNDA. FONDO DEL ASUNTO. 1) INEXISTENCIA DE LA DEUDA. Las facturas no acreditan relación comercial alguna entre la demandante y mi representado. No mantienen deuda alguna. 2) INEXISTENCIA DE CESIÓN DE CRÉDITO. El doc.7 es un documento privado elaborado unilateralmente, sin comunicación ni reclamación alguna. En cuanto a las acciones contra el administrador, se opone. La actora no aporta cuentas de 2017 y 2018, tampoco precisa de forma fehaciente la existencia de un daño, y terminaba suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora por temeridad y mala fe. No consideraba necesaria la celebración de vista.

TERCERO.No solicitada la celebración de vista por dicha parte, por diligencia de ordenación de 9 de febrero se dio traslado a la parte actora para que en el plazo de tres días alegara lo que tuviera por conveniente sobre la pertinencia de celebrar vista.

CUARTO.Por escrito presentado el 17 de febrero, la parte actora desistió de la reclamación, dándose traslado al demandado, quien se opuso al desistimiento, habiéndose dictado auto en fecha de hoy admitiendo la oposición y acordando continuar el procedimiento sin necesidad de celebrar vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.En el presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes

La reclamación de la demandante, como señala en su fundamentación jurídica, se basa en las acciones objetiva y subjetiva frente al administrador social de LA ANTIGUA BODEGA SOCIEDAD COOPERATIVA, que es la empresa a la que BODEGAS VIDAL SOBLECHERO S.L. suministró mercancías que originaron una deuda por la cantidad de 1.672,51 euros, reclamada en este procedimiento.

Por su parte, la oposición del demandado se sustenta, por un lado, en la excepción de falta de legitimación activa, al no ser EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. parte en la relación controvertida u objeto litigioso, siéndolo Ramón,

Y, por otro lado, en cuanto al fondo, por inexistencia de la deuda y de la cesión del crédito, así como, en lo referente a las acciones contra el administrador, porque no acredita ni la responsabilidad ni el daño reclamado.

Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho más arriba expuestos, la actora ha desistido de su demanda, habiéndose acordado dictar sentencia sobre el fondo del asunto litigioso.

SEGUNDO. Excepción de falta de legitimación activa

1. El análisis de esta excepción sustantiva o de fondo debe partir del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), según el cual ' Condición de parte procesal legítima.Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Esta norma ha sido objeto de amplio estudio, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, trayendo aquí algunos referentes de interés.

Las Guías jurídicas de WOLTERS KLUWER, por ejemplo, nos dicen lo que sigue:

'I.CONCEPTO

Es uno de los términos más debatidos y más confusos del derecho procesal.

La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.

En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad.

La legitimación proviene de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita en él. De ahí que se trate de una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido en el juicio y traspase la frontera de las condiciones procesales para actuar en él.

'La condición de parte que aquí se debate es la material o 'ad causam', no la procesal, aunque la primera determine la segunda y la legitime. Esta legitimación, en definitiva, viene prefigurada por la atribución a la persona del derecho material discutido; por su titularidad, sea directa o indirecta, sea convencional o legal, mediante la cual se incluye en el ámbito de su patrimonio la cosa o el derecho discutido' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986, de 31 de octubre de 1986 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007, rec. 213/2000 , ofrece una definición completa de la legitimación 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma'.

II. LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESUM

Ambos términos integran la denominación que tradicionalmente se ha dado a las dos manifestaciones de la legitimación, que se mantiene en la actualidad.

Simplificando su sentido, puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. La legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).

En ese sentido, la legitimación tiene una cierta similitud con la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, rec. 3297/1999 , alude a esa distinción y equivalencia: 'el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la precedente). En lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material'.

Y la Sentencia Tribunal Supremo de 20 mayo de 2005, rec. 4651/1998 , completa esa apreciación 'La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un 'instituto' que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'.

No puede confundirse con la personalidad, porque'la falta de personalidad no resulta, del derecho con que litiga una persona, que es falta de acción o de legitimación 'ad causam', falta de título o de derecho para pedir, que en nada afecta a la personalidad del litigante' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1996, rec. 3967/1992 ).

III. MODALIDADES DE LA LEGITIMACIÓN POR LA POSICIÓN PROCESAL DE LA PARTE

La legitimación puede ser:

··a) Activa, la que se refiere al actor o demandante del proceso.

··b) Pasiva, la que se predica del demandado.

De ambas modalidades la que tiene especial interés es la activa, porque su ausencia puede determinar la desestimación de las pretensiones deducidas en el proceso. Quien ha de procurar ostentar la titularidad o la relación con el derecho que le autoriza a reclamarlo es el actor, pues si no tuviera esa cualidad, se desestimaría su pretensión ...

VII. POSICIÓN DE LAS PARTES PROCESALES RESPECTO A LA LEGITIMACIÓN

··a) A la parte actora corresponde acreditar que ostenta legitimación para ejercitar el derecho que acciona en el juicio.

La probanza de que se tiene legitimación para instar el proceso es decisiva, porque su carencia convierte en inviable la acción que se ejercita, no habiendo posibilidad de subsanarla, ya que al derivar de la relación jurídico-material que se tiene con el objeto del proceso, si no se está en esa especial situación, no se tiene legitimación.'En el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insubsanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal'( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, rec. 3297/1999 ).

Puede ocurrir que desconozca algunos datos acerca de la persona contra la que efectuar la pretensión. Esa insuficiencia puede suplirla acudiendo a la formulación de Diligencias Preliminares con tal fin, previstas en el artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También le compete, por tanto, la seguridad de la legitimación pasiva de la parte demandada en relación con el derecho que ejercita.

··b) La refutación de esa legitimación corresponde a la parte demandada, que es quien ostenta un especial interés en demostrar que el actor carece de ella, porque de no poseerla su pretensión será desestimada'.

Y, en la jurisprudencia, son muchas las resoluciones dictadas, trayendo aquí algunas de ellas:

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secc.6ª, 60/2012, de 1 de febrero: 'Segundo.- Alega así mismo la parte apelante la falta de legitimación pasiva por cuanto no recaía sobre ella obligación de formalizar el seguro obligatorio.

Si consideramos que mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, del actor incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación 'ad processum', cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC, la falta de legitimación activa causal o pasiva causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante/demandado con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación 'ad causam' o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10LEC), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

Partiendo de que la misma afecta al fondo del asunto dado que desde luego está amparada bajo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam deberá conocerse con el fondo del asunto'.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña. N.º 132/2012. ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 261/2011-. Fecha: 16 de marzo de 2012 : ' Cuarto.- ...1.º- Hay que entender que 'MGS, Seguros y Reaseguros S.A.' no se está aduciendo que don Jose Enrique carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de legitimación activa 'ad procesum'), pues es una persona física, mayor de edad y con plenitud de derechos civiles ( artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La cuestión que plantea el apelante no es de personalidad, sino de 'legitimatio ad causam', y por tanto de fondo. Si prospera la tesis de la parte apelada, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto. No puede confundirse la legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam', identificándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto.

... La 'legitimatio ad causam' activa es relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2221/2011, recurso 1162/2007 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5780/2010, recurso 1564/2006 )]. Responde a la pregunta ¿es el demandante titular del derecho que pretende imponer judicialmente a la otra parte?

La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo 'prima facie' para obtener el pronunciamiento judicial interesado [Ts. 25 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 3238), 27 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3551), 28 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 3513), y 28 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 2874 de 2002), entre otras muchas].

La legitimación 'ad causam' puede ser apreciada de oficio, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 15 de noviembre de 2011 ( resolución 824/2011 , en el recurso 15/11/2011 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 30 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7697/2009 ), 4 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9013 ), 24 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 152 ), 6 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3865 ), 1 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 854 ) y 20 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 8141)]'.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 260/2012, de 30 de abril : ' Tercero.-...Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional'.

- Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (ECLI:ES:TS: 2013:6578 A): '... es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción'.

TERCERO. Circunstancias concretas y prueba

En el supuesto enjuiciado, la demanda la interponer EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. y, según el escrito, está representada por Ramón, conforme al documento 0 adjuntado.

Asimismo, se presenta aquella como titular del crédito reclamado por cesión de la empresa que suministró las mercancías y emitió las correspondientes facturas (documentos 1 a 8 demanda)

Sin embargo, tiene razón la parte demandada cuando niega la legitimación activa causal a la demandante:

- En primer lugar, es confusa e incompleta la acreditación de quién actúa, pues el documento por el que se dice que actúa el Sr. Ramón en nombre y representación de EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. es el poder general para pleitos, el cual es otorgado por el primero, como persona física e interviniendo en su propio nombre y derecho.

- Y, en segundo lugar, sobre todo, porque la cesión del crédito de fecha 25 de marzo de 2020, tuvo lugar entre BODEGAS VIDAL SOBLECHERO S.L. y Ramón, quien, nuevamente, interviene en su propio nombre.

Por tanto, la conclusión es obvia: el titular de la relación jurídica es Ramón, que es quien puede reclamar el pago del crédito que se le cedió, no la demandante, EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L.

Por consiguiente, se estima la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar en el fondo del asunto, desestimándose la demanda.

CUARTO. Costas

Al desestimarse la demanda, las costas se imponen a la parte demandante y, además, como solicita la demandada y a la vista de las circunstancias concurrentes en la reclamación y en el procedimiento (desistimiento sin explicación alguna tras las alegaciones contenidas en la demanda y los motivos de oposición), se declara expresamente la temeridad de esa parte, todo ello en virtud del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los efectos de su apartado 3º.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por EXCLUSIVAS FERNANDO PEÑA S.L. frente a Higinio, debo absolvera este, al estimar la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo las costas procesales a la demandante y declarando expresamente su temeridad.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 11 de junio de 2021.

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