Sentencia Civil Nº 167, A...il de 2001

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20/04/2001

Sentencia Civil Nº 167, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 314 de 20 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 167

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR USO DISTINTO DE VIVIENDA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.      La parte actora solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y la devolución de las cantidades abonadas con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios alegando  incumplimiento de contrato puesto que no fue posible la transmisión de la licencia de apertura definitiva y todas las instalaciones para poder continuar dedicándo el local a negocio de café bar, según se establecía en el contrato, puesto que la misma se hallaba extinguida. La sentencia de instancia considera que no se produjo el denunciado incumplimiento contractual puesto que no se ha probado la imposibilidad material de destinar el local arrendado a la finalidad de café bar. Este Tribunal comparte esta tesis basándose en que el hecho de que en el contrato se señale que se arrienda el local con la licencia de apertura definitiva, no eximía a la parte arrendataria de la tramitación de la misma asumiendo el riesgo inherente a dicha gestión administrativa del cual los demandados eran perfectos conocedores, máxime teniendo en cuenta que son acreditados industriales del sector. Con posterioridad se alquila el mismo local con tal fin a otra persona que explota dicho negocio con la correspondiente licencia, de modo que queda demostrado que lo que se cedía era un local susceptible de su explotación como bar. Por otro lado, existen actos posteriores que demuestran que los demandados desisten del contrato con la aceptación de la arrendadora, por lo que no es posible que pretendan resolver ulteriormente el contrato.

Fundamentos

CORUÑA Nº 9.-

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 314/2001

FECHA DE REPARTO: 19-2-01

 

 

 

SENTENCIA

 

N° 167

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil uno .

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 194/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON JAV........, DON EM....... Y DON IGN........., habiendo designado a efectos de notiticaciones al Procurador Sr. Berea Ruiz y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA MAR..............., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Arambillet Palacio; versando los autos sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR USO DISTINTO A VIVIENDA Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑAS, con fecha 18-12-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por la procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ en nombre y representación de DON JAV........, DON EM...... y DON IG...... contra DOÑA MAR..........., representada por el procurador DON GABRIEL ARAMBILLET PALACIO,; absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se les dirigieron e impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los presentes, y

 

 PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación consiste en la pretensión ejercitada por la parte actora que insta la obtención de un pronunciamiento judicial que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con indemnización de los daños y perjuicios causados, incluyéndose la devolución de las cantidades abonadas. La base fáctica en la que se fundamenta la referida petición radica en que los litigantes celebraron un contrato de arriendo instrumentalizado en documento privado de 26 de marzo de 1998, en virtud del cual por la demandada les cedía los derechos de traspaso y arrendamiento del bajo izquierda de la casa n° .. de la calle M....... de esta ciudad, "con la licencia de apertura definitiva y todas las instalaciones para puedan continuar dedicándolo a negocio de café bar especial A", alegando que se produjo un incumplimiento contractual habida cuenta, se sostiene, que no fue posible la transmisión de tal licencia dado que la misma se hallaba extinguida por resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 8 de febrero de 1999, "al haber dividido en dos locales independientes el local originario para el que se solicitó y se obtuvo la licencia, por lo que desaparecen los supuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de la licencia, toda vez que ya no subsisten las condiciones de la instalación original habiéndose a mayor abundamiento dado de baja la titular del I.A.E". Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta ciudad, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

 SEGUNDO: Pues bien, la sentencia de instancia, en interpretación que el tribunal comparte, considera que no se produjo el denunciado incumplimiento contractual. En primer lugar, en modo alguno, se ha probado la imposibilidad material de destinar el local arrendado a la finalidad de café bar, incluso con posterioridad se alquila el mismo con tal fin a otra persona que explota dicho negocio con la correspondiente licencia a tal efecto expedida por el Excmo. Ayuntamiento de A Coruña.

 En segundo término, el hecho de que en el contrato se señale que se arrienda el local con la licencia de apertura definitiva, no eximía a la parte arrendataria de la tramitación de la misma, y los demandados eran perfectos conocedores de la imposibilidad material de su transmisión por la propiedad, por la poderosa razón de que figuraba a nombre de la anterior arrendataria, como sin duda conocían, solicitando la continuación de la misma ante el Ayuntamiento de esta ciudad, asumiendo el riesgo inherente a dicha gestión administrativa, que, por otra parte, les correspondía como titulares del nuevo negocio. Cómo es posible, nos preguntamos, que la propiedad pudiera evitar que la anterior arrendataria se diera de baja en el I.A.E.

 Por otra parte, no se trata de personas legas en la materia, sino de acreditados industriales del sector, que participan en una sociedad dedicada precisamente a la explotación de negocios comerciales como el de litis con varios establecimientos abiertos en la ciudad, y sin duda contando con el correspondiente asesoramiento. Por ello, ningún reproche cabe hacer a la sentencia de instancia cuando interpreta que lo que se cedía era un local susceptible de su explotación como bar, lo que desde luego era cierto.

 Por otro lado, existen actos posteriores demostrativos de la corrección de la mentada interpretación contractual, cuales son que los demandados desisten del contrato con la aceptación de la arrendadora ( mutuo disenso )entregando voluntariamente las llaves del local el 31 de marzo de 1999 ( f 20 ), por lo que no es posible que pretendan resolver ulteriormente el contrato mediante requerimiento notarial del 31 de mayo posterior. A más abundamiento existen otras circunstancias que refuerzan el desistimiento voluntario del arriendo, como se exponen en la sentencia recurrida, cual era que el Ayuntamiento por resolución de 13 de enero de 1999, con efectos del 2 de febrero, impone la sanción de suspensión por cinco meses, curiosamente a la entidad T.........., a cuyo nombre figuran además los gastos de adecuación del local, por incumplimiento además del horario y por la emisión de niveles de ruido superiores a los reglamentarios, lo que puede explicar igualmente su proceder contractual. No existe queja documentada alguna o a través de otro elemento de juicio por parte de los actores a la demandada en relación con sus infructuosas gestiones de cambio de la titularidad de la licencia.

 Por todo ello, la sentencia se considera correcta, en cuanto no estima hubiera existido incumplimiento contractual por la parte actora como causa resolutoria con derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. En modo alguno, se probó sino todo lo contrario, que el local no pudiera explotarse al destino pactado que conformaba el compromiso contractual asumido.

 

 TERCERO: Ahora bien, también se impugna la sentencia recurrida en el aspecto relativo a la devolución de la fianza constituida por montante de 300.000 ptas. ( dos mensualidades ), sin que el conocimiento de tal pretensión suponga incongruencia del tribunal, en tanto en cuanto en el suplico del escrito rector se solicita igualmente la devolución de las cantidades abonadas, entre las que sin duda figura la referida fianza, cuyo reintegro a los actores ya se había interesado a través del acta notarial de 31 de mayo de 1999, hallándose dicha petición amparada por el derecho concretamente por el art. 36.4 de la LAU, sin que se haya expueto estado, así como que a la fecha de la presente nada se le debe por ningún concepto a dicha Sra. Mo........", por lo que siendo así las cosas como así son en este único aspecto se revoca la sentencia recurrida. El interés de tal suma será el postulado en el suplico de la demanda, esto es el legal desde la interpelación judicial extrajudicial constituida por dicha acta notarial.

 

 CUARTO: La parcial estimación de demanda y recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y arts. 523 y 736 de la LEC ).

 

FALLAMOS

 

 Con estimación parcial del recurso de apelación formulado, debemos modificar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de esta ciudad, en el único sentido de condenar a la demandada CAR......... a abonar a los actores JAV......, IG..... y EMI........., la suma de 300.000 ptas., con sus intereses legales a contar desde 31 de mayo de 1999 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de la misma los del art. 921 de la LEC, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.

 Y al Juzgado de procedencia líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 Así por esta resolución definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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