Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 642/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100163
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 642-B/09
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 168
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Miriam , representada por la Procuradora Dª. IRENE ORTEGA CAMACHO y dirigida por la Letrada Dª. SAGRARIO M. MONTALVO HERNANDEZ, y D. Serafin y Dª. Antonia , representados por la Procuradora Dª. CRISTINA QUINTAR MINGOT, y dirigidos por el Letrado D. JUAN M. GISBERT LORENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre Reclamación de Cantidad número 657/07 , se dictó en fecha 9 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva aclarada por auto de fecha 21 de julio de 2009 es del siguiente tenor literal:
" Ha lugar a subsanar el fundamento de derecho quinto in fine de la sentencia de 9 de junio de 2009 siendo sustituida la cantidad de 8.765,72 por la cantidad de 2.020,15 euros, incorporando asimismo al fallo la condena al pago de intereses desde la interpelación judicial, pasando a ser del siguiente tenor literal:
" Que estimando en parte y desestimando en todo lo demás la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Ortega Ruíz, en nombre y representación de Miriam contra Serafin Y Antonia debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de dos mil veinte euros con quince céntimos 2.020,15 €) más intereses desde la interpelación judicial; sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 642/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de abril de 2009, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 9.267 ,00 euros en concepto de rentas derivadas de contrato de arrendamiento de viviendas (última mensualidad y atrasos por actualización del alquiler) y de daños y desperfectos ocasionados en el inmueble objeto del contrato. La sentencia estima parcialmente la demanda, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, y condena a los arrendatarios al pago de 2.020,15 euros, siendo recurrida por ambas partes.
SEGUNDO.- Es motivo común a los dos recurrentes la denuncia de error en la apreciación de la prueba respecto de la consideración de los desperfectos así como de su cuantificación, sin que pueda accederse a ninguna de sus pretensiones por cuanto que sus contrapuestas tesis se basan respectivamente en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Magistrado a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio - documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial - solamente aparecen como debidamente acreditados, y sus causas justificadas, los recogidos en la sentencia de primera instancia que por otra parte razona debidamente los que excluye de la indemnización de daños y perjuicios y sus motivos.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Sobre la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realizan los apelantes no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981, 13.05.1983, 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994 ); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996 ) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
TERCERO.- La actora en la instancia impugna también que la sentencia no haya acogido su pretensión sobre actualización de renta, pero sin desvirtuar tampoco la conclusión judicial de que no consta que se realizó la pertinente notificación con arreglo a los requisitos exigidos por el art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 29/1994, de 24 de noviembre , sin que la documentación a que se refiere en el recurso deje sin efecto la conclusión sobre la falta de comunicación inicial, que se dice extraviada. En este sentido, los completos razonamientos de la resolución objeto de apelación son conformes con el criterio sostenido por esta Audiencia Provincial en sentencias de 12 de enero de 2006 y 14 de febrero de 2008 , sobre la necesidad de notificación fehaciente o de que su falta de recepción se deba a la actitud pasiva del arrendatario, siendo además necesario acompañar certificación del Instituto Nacional de Estadística, según sentencia de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de julio de 2005 , sin la cual no es exigible el incremento.
CUARTO.- Los demandados reiteran en su recurso la falta de legitimación activa de la arrendataria porque después de interponer la demanda vendió el inmueble objeto del contrato, alegando la existencia de enriquecimiento injusto. Pero tampoco puede accederse a esta pretensión porque acreditada la existencia de los desperfectos en la vivienda arrendada por la actora a la fecha de iniciación del pleito y el pacto sobre la responsabilidad de los inquilinos por tal motivo, se comparte la conclusión judicial de que se trata del ejercicio de una acción personal derivada del incumplimiento del contrato y amparada por el art. 1.561 del Código Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación de los recursos, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Miriam de una parte y por Serafin y Antonia de otra, contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2009 y aclarada por auto de 21 de julio siguiente en el procedimiento de juicio ordinario n.º 657/2007 . tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales respectivamente causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.
