Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 143/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100158


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00168/2011

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de juicio ordinario número 750/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante Dª Eulalia representada por el Procurador Sr. Artero Moreno, y defendida por el Letrado Sr. García Rocamora, y como demandados y ahora apelados la Tienda de Congelados "ALCANFRIO "y la Compañía de Seguros "SANTA LUCIA SA "representados por el Procurador Sr. Martínez García y defendidos por el Letrado Sr. Luque Soriano siendo ponente la Ilma. Magistrada Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de junio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda interpuesta por D Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Dª Eulalia contra Dª Virtudes - titular del establecimiento Tienda de Congelados Alcanfrío- y contra la aseguradora Santa Lucia, representadas por el Procurador Don Julián Martínez García, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba solicitando la condena de los demandados Tienda de Congelados "ALCANFRIO " y la Compañía de Seguros "SANTA LUCIA SA ". Se dio traslado a dicha parte demandada que se opuso al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento a las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 143/11.

Mediante Providencia de fecha 24 de marzo de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por la actora Dª Eulalia contra Dª Virtudes ( representante legal de la Tienda de Congelados "ALCANFRIO ") y la Compañía de Seguros "SANTA LUCIA SL "absolviendo a los citados demandados de la pretensión contra ellos suscitada en la demanda.

La citada demandante muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación en el sentido de solicitar un pronunciamiento condenatorio contra los demandados, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Por parte de los demandados absueltos se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para resolver la pretensión del apelante tenemos que partir de un análisis jurisprudencial en el que analizaremos, en primer lugar, la interpretación actual de la responsabilidad "aquiliana "y la tendencia jurisprudencial a su objetivación y, en segundo lugar, la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la que nos conducirá a la desestimación de la pretensión revocatoria.

La interpretación del artículo 1902 del Código Civil y de los principios que rigen la responsabilidad extra-contractual como ha definido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, efectivamente no permiten un grado de objetivación absoluto de la responsabilidad. Conforme a la doctrina jurisprudencial, según expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2001 , se insiste en que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también «aquiliana» por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está padeciendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

b) la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación «in vigilando» y a un «plus» en la diligencia normalmente exigible. A continuación afirma el Tribunal Supremo en la expresada sentencia que desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende hacia el establecimiento de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical , y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 (RJ 1988469), cuando dice que «la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado», y, sigue diciendo «por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )».

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .

Idéntico criterio ha seguido el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de marzo de 2002 , relativa a un accidente por caída en un Restaurante, debiendo ponerse de manifiesto que la mencionada teoría del riesgo y la doctrina que la desarrolla deben aplicarse limitadamente, sin que pueda generalizarse su invocación y aplicación, con carácter general a cualquier actividad.

La Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas, en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo 767/2008 , y en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en el Rollo 18/2009 , declaró lo siguiente: En materia de responsabilidad extracontractual, como declara la Sentencia de la AP. de Zaragoza, Sección 5ª, de 16 de septiembre de 2.003 (RJ. 2.003,1.496), " la teoría del riesgo ha hecho evolucionar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo hacía una minoración del culpabilismo originario, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; doctrina del riesgo que la Sala Primera ha aplicado con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios( SS.TS de 23 de diciembre de 1.997 , RJ 1.997, 9343, de 6 de noviembre de 2.002, RJ.2.002, 9636 , y de 24 de enero de 2.003 , RJ. 2.003,612 )".

Por otra parte, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 29 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 7155 , y de 6 de septiembre de 2.005 , RJ 2.005, 6745, declaran que la creación de un riesgo no anormal o superior al ordinario es insuficiente para decretar la responsabilidad, siendo necesaria la concurrencia del reproche culpabilístico en estos supuestos.

Así la responsabilidad extracontractual, o aquiliana, a los efectos de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante-efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos- Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.

Así pues, a la parte demandante le incumbe probar el daño resultante y la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que es realizada con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de culpa en la demandada (por la aplicación del artículo 1903 Código Civil ), quién, a su vez, viene obligada a desvirtuarla.

Y tales conclusiones, con carácter general, se sintetizan en la STS 19 de noviembre de 2008 recurso 1669/2002 " En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC «no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción». En idéntico sentido, la tantas veces citada Sentencia de 7 de enero de 2008 establece

que «La aplicación de la teoría del riesgo, en los casos en que proceda, no debe hacer olvidar que esta Sala ha negado reiteradamente que se haya sustituido la responsabilidad por culpa, convirtiéndose en objetiva. La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987 , si ello fuera así, "se caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por si sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros [...]"».

La STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 establece que: " Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)".

En el caso sometido a revisión en esta alzada, la Sala no puede aplicar la teoría del riesgo como fundamento de la exigencia de responsabilidad de los demandados absueltos puesto que el hecho de tener un establecimiento abierto al público dedicado a la venta de congelados ( tienda de congelados "Alcanfrio ") no genera un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. Por lo tanto, la Sala compartiendo la línea de argumentación llevada a cabo por la Juzgadora de instancia considera la inaplicabilidad en este caso concreto de la objetivación de la responsabilidad "aquiliana "o extracontractual, siendo a nuestro juicio una cuestión que no escapa al régimen general de la responsabilidad por culpa. De tal manera que reconducida o delimitada la cuestión al ámbito de la responsabilidad subjetiva, resulta fundamental establecer la causa determinante de las lesiones de la apelante así como la existencia de una omisión de diligencia o cuidado por parte del citado establecimiento de congelados en la causa o causas productoras del mismo.

Y, revisados los dos argumentos utilizados por la actora, es decir, la existencia de la cortina defectuosa de entrada al establecimiento demandado así como la existencia de agua con la que, según sus manifestaciones, resbaló al salir del mismo, la Sala comparte las argumentaciones de la Juzgadora de instancia en el sentido de que del examen de las actuaciones no es posible determinar la prueba de tales extremos determinantes respecto del nexo causal entre la conducta del agente (negligencia del establecimiento de congelados) y la producción del daño (lesiones de la actora) en los que podría fundamentarse dicha responsabilidad por culpa.

TERCERO.- Respecto de la pretendida errónea valoración probatoria manifestada por la apelante debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º), mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alegados por el actor (apartado 3º).

En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, a juicio de esta Sala no se atisba error alguno en las conclusiones, razonadas y razonables, obtenidas por la Juzgadora de Instancia, tras efectuar el pertinente juicio de revisión de la actividad probatoria desplegada en el seno del procedimiento. En efecto, ha hecho correcto análisis jurisprudencial sobre la objetivación de la responsabilidad extracontractual, y de la no inclusión en el régimen o ámbito de la misma del objeto de esta litis por no existir riesgo. Centrada la cuestión en el régimen de responsabilidad por culpa no ha quedado probado el carácter defectuoso de la cortina metálica del establecimiento de congelados "Alcanfrio "demandado ni la existencia de agua en el suelo del mismo ni que la caída se produjera como consecuencia de resbalar sobre la misma, razones por las que la demanda fue correctamente desestimada en la instancia y debe ser confirmada en la presente resolución.

No procede la acogida del recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales procede su imposición a la actora en virtud del artículo 394 de la LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Artero Moreno en representación de Dª Eulalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Murcia en el Juicio Ordinario 750/2008, debemos CONFIRMAR con imposición de las costas de esta alzada a la actora.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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