Última revisión
24/02/2011
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5055/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100143
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00168/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600798
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005055 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000650 /2010
De: Leonardo
Procurador: SUSANA ARCA VELOSO
Abogado: SUSANA FERNANDEZ SIMON
Contra: Angustia
Procurador: TAMARA UCHA GROBA
Abogado: ELENA TORRES CARRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 168/11
En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 650/10, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA número 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5055/10, en los que es parte apelante -demandado: DON Leonardo , representado por la procuradora doña Susana Arca Veloso, con la dirección de la letrada doña Susana Fernández Simón; y, de otra como, apelada -demandada: DOÑA Angustia , representada por la procuradora doña Tamara Ucha Groba, con la dirección de la letrada doña Elena Torres Carro, sobre desahucio por expiración del término contractual.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ucha Groba en nombre y representación de DÑA. Angustia contra D. Leonardo, representado por la Procuradora Sra. Susana Arca resuelto el contrato celebrado entre las partes respecto de la habitación ocupada por el demandado en la vivienda propiedad de la actora sita en el piso NUM000 derecha del nº NUM001 de la CALLE000, condenando al demandado, a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar la habitación libre y expedita de muebles y enseres a disposición de la actora, con imposición de las costas del presente juicio ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña SUSANA ARCA VELOSO , en nombre y representación de DON Leonardo, en virtud de designación del turno de oficio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, en el que se acordó a los efectos prevenidos en el art. 449.1 de la Ley de Enj . Civil, requerir a la parte apelante para que en el plazo de tres días acreditase que a la fecha de preparación del recurso (9-7-2010) la parte apelante estaba al corriente de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debía satisfacer anticipadamente , lo cual no fue acreditado. Se señaló para la deliberación del recurso el día 24 de febrero.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Hemos de abordar una cuestión previa, verdadero prius para entrar a decidir sobre lo que luego diremos en torno a las exigencias que para recurrir impone el art. 449 de la LEC .
La demanda se formuló para pedir la Resolución de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual. Ambas partes califican la relación de arrendamiento , y la contraprestación a cargo del demandado la tienen ambas partes en concepto de renta, así expresamente designada, por ejemplo, en el resguardo de giro (fol.36 de autos).
La Sentencia, que estima la demanda, sin que se haya sometido a cuestión o debate , sostiene, sin embargo , que no se trata de arrendamiento, sino de contrato de hospedaje, al que no es aplicable la legislación arrendaticia, sin perjuicio de que declare resuelto el contrato porque entiende que cabe en esta figura contractual el desistimiento unilateral.
Es cierto que la calificación que las partes den a la relación jurídica no vincula al tribunal, que se rige por el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), aforismo que, aunque tiene su fundamento en Roma , no es en puridad romano, sino medieval; en su virtud puede el tribunal aplicar una norma jurídica distinta de la que ha sido invocada por el actor ( S.T.S. 16-3-2007 y las de 29-5-1985 , 9-3-1992, 17-10-2005 y 31-5-2006, que en ella se citan; también la STC 173/2002 de 9 de octubre ). Pero, pese a que la Juzgadora de instancia obra en uso de las citadas facultades, no podemos compartir la calificación de la Sentencia de instancia. La relación entre demandante y demandado es netamente arrendaticia. No hay contrato de hospedaje. La condición de arrendamiento no queda subordinada, como entiende el tribunal de instancia, a que la cesión del uso sea de una edificación habitable cuyo objeto es el de satisfacer la necesidad de vivienda, de modo que si el arrendamiento recae sobre una concreta dependencia, carente de servicios como aseos , cocina y demás necesarios para esas condiciones mínimas , deja de ser tal. El arrendamiento supone la cesión del goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto (art. 1543 del CC ). En el caso enjuiciado se ha cedido el uso de un espacio habitable -una habitación- dentro de una vivienda (no consta en modo alguno que el arrendatario no tuviese acceso, por ejemplo, a los aseos instalados en el piso , o al uso de la cocina) por un precio y, precisamente, lo que en la litis se discute es por cuanto tiempo se había concertado ese uso, es decir, el plazo del arrendamiento, en suma. No vamos a plantearnos ahora, porque es intrascendente , si ese arrendamiento está sometido a la LAU a las normas del Derecho común, es decir, el CC, pues lo que importa es que haya arrendamiento ya es el cese de este tipo de relación el que determina la necesidad de desalojo, cualquiera que sea el régimen legal por el que debiera regirse la relación locaticia.
Pero es que, además, no hay constancia en autos de la concurrencia de las que son notas típicas que definen el contrato de hospedaje. Este contrato , que pese a ser tenido en cuenta en algunos preceptos del CC (ej. arts. 1783, 1784 CC ), no es definido en dicho cuerpo legal, sino por la doctrina y la jurisprudencia. La primera ya había destacado que se trata de un contrato atípico y mixto o complejo en cuanto que supone la conmixtión o conjunción de varios contratos, susceptibles de concertación separada: contrato de arrendamiento de cosas (habitación), arrendamiento de servicios (servicios personales), de obra (comida y alimentación), y depósito. Lo característico en el contrato de hospedaje es que ninguna de estas prestaciones diversas puede considerarse secundaria respecto de las otras , pues se tata de un conglomerado o acumulación de prestaciones convergentes a la satisfacción de un interés unitario del arrendatario; en suma, esos diversos elementos cuya trabazón integra el contrato de hospedaje, pierden, como señala la mejor doctrina, su primitiva u originaria naturaleza al fundirse en el todo constituido por el contrato complejo. Pero es la complejidad de prestaciones nota esencial del contrato y lo que lo diferencia de un puro y simple arrendamiento. La propia ST.S. de 20-6-1995 que se cita en la recurrida -y con frecuencia en las que deciden sobre esta relación jurídica- da cuenta de esa característica al decir que "debe recordarse la naturaleza compleja del contrato de hospedaje como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para comida) y depósito, para los efectos que introducen."
Pues bien, dicho lo anterior , ninguna constancia hay de que en el supuesto que enjuiciamos estuviese estipulado este tipo de contrato, pues solo consta la ocupación de una habitación por precio y tiempo determinado, dentro de un piso donde otras habitaciones eran también alquiladas a otros inquilinos -se habla en la litis de "piso compartido"-, sin que conste que, junto a esa mera ocupación se prestase algún otro servicio incluido en la compleja prestación debida por el hospedante (lavado de ropa, limpieza, comida, etc.) por el que se facturase un precio global. Con los elementos de juicio que constan en el proceso hay desde luego arrendamiento, pero no se puede afirmar , en modo alguno, la existencia de un contrato de hospedaje, pues si constan claramente los que definen el primero, ninguna constancia hay de los que caracterizan el segundo.
Por consiguiente, no damos a la relación litigiosa la consideración de hospedaje sino de arrendamiento. Sobre lo que acabamos de referir, ocurre -ya lo adelantamos- que lo que se paga se concierta como renta, se estipula al tiempo del contrato un plazo de duración (por más que en este caso las partes disputen sobre el mismo) y, con alguno de los ocupantes del piso -así ocurre con el que declara como testigo - se hacía contrato.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se impone como cuestión primera , tanto en el orden procesal como en lo metodológico, la concerniente al examen del cumplimiento del presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art.449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según este precepto "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."
El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción de las rentas debidas en virtud del contrato de arrendamiento , es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente , significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya satisfecha la cantidad de que se trate.
En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( S.S.T.C. 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ).
TERCERO.- Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditación. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero la justificación del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado , en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la previsión del apartado 6 del propio art. 449 .
La STC 344/1993 de 22 de noviembre - referida a la consignación de rentas- sobre la base de anteriores pronunciamientos (se citan las SSTC 59/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/ 1990 , 31/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 ) ofrece las siguientes pautas interpretativas sobre los requisitos de previa satisfacción o consignación de cantidades para poder recurrir:
1.º El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos.
2.º Una interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación (que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.
4.º La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito.
En la sentencia de esta misma audiencia (Secc.1ª) de 25-1-1995 ya se advierte que "el depósito o consignación es presupuesto indispensable para la admisión del recurso , de suerte que la expresión «para interponer el recurso ... el apelante deberá acreditar haber constituido el depósito», solamente puede interpretarse, dado el sentido finalístico de la preposición con que se inicia la norma, en el sentido de entender que tal presupuesto es previo o antecedente al remedio procesal, nunca posterior", por ello, añade después, "debe decretarse la inadmisión del recurso, si no consta la consignación anterior o coetánea a la interposición , si bien antes de decretarla debe concederse a la recurrente un plazo prudencial para que subsane la falta de acreditación de la consignación ( Sentencia de 8 junio 1992 ). En suma, la falta de consignación en plazo ha de estimarse insubsanable, en tanto la falta de acreditación de haberse efectuado en tiempo la consignación es perfectamente sanable a posteriori".
Según el ATS de 20-5-2003, en relación con el pago de rentas, si al tiempo de la preparación del recurso el recurrente no justifica tener satisfechas (o garantizadas del modo previsto en el art. 449.5 L.E.C. 2000 ), las cantidades que con arreglo al contrato debía pagar a la entidad recurrida , se incurre en causa de inadmisión del recurso, defecto que la misma Resolución considera insubsanable.
Puede decirse que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo entre otras muchas , y a propósito de las cantidades a que se refiere el art. 449.4 las Sentencias de esta misma Sección de 28-4-2006, 2-6-2006, 15-6-2006, 16-11-2006 , 11-12-2006, de la sección 1ª de 30-4-2003 y 22-11-2006, o de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10-2001 , Islas Baleares (Secc.3ª) , Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002 y de la Seeción 11ª de 3-11-2005,, Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003 y Sección 4ª de 27-10-2006, Segovia (Secc. 1ª) de 31-7-2006, Murcia (Secc 5ª) de 1-6-2006 , o los Autos de la AP de Madrid (Secc.11ª) de 3-11-2005 y Guipúzcoa (Secc.3ª) de 18-4-2006 .
Por otra parte, ha señalado también el T.C. ( S.T.C. de 2 julio 1986 ), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso «a quo».
CUARTO.- En el supuesto que enjuiciamos, se ha seguido juicio de desahucio por expiración del plazo contractual; la Sentencia estima la demanda y condena al arrendatario al desalojo de la habitación arrendada para dejarla libre y expedita a disposición de la actora. El condenado recurre la Sentencia y al preparar el escrito nada dice sobre el cumplimiento del requisito del art. 449.1 de la LEC . En vista de ello, este tribunal, por providencia de 19 de enero pasado le requiere para que acredite estar al día en el pago de las rentas debidas, de conformidad con el citado precepto; transcurrido el plazo dado a tal fin nada se acreditó ni nada dijo el demandando apelante.
Cumple advertir que el hecho de que tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita no le exime de cumplir el requisito del art. 449.1 ; sí el de la previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, pero no la previa y puntual satisfacción de las rentas debidas por la ocupación de la habitación. No cabe entender aplicable aquí la exención comprendida en el art. 6.5 de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pues es evidente que no estamos ante un supuesto de depósito, sino de satisfacción de rentas, cuyo cabal cumplimiento debe acreditar el apelante como condición para la admisión del recurso. Ya dijimos en nuestra Sentencia de 19-10-2006 que "es obvio que el beneficio de justicia gratuita podrá eximirle [al recurrente] de determinados gravámenes de orden económico vinculados al proceso, pero en modo alguno le podrá eximir de cumplir con las obligaciones contractuales. El beneficio de Justicia Gratuita es para litigar, no para verse eximido o liberado del pago de rentas debidas por el arriendo, que es la exigencia concreta que impone el art. 449.1 " (en igual sentido, entre otras , la SAP de Navarra de 10-11-1993 o la la SAP de Asturias (Sec.5ª) de 30-5-2002 ) .
En definitiva , la parte apelante omitió el cumplimiento de un requisito indispensable e insubsanable para poder admitir el recurso de apelación, ya que, como se ha comprobado, al tiempo de la preparación del recurso, no estaba consignada la cantidad a cuyo pago había sido condenado. El recurso no debió admitirse a trámite.
Lo dicho hasta aquí supone que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión , se torna en causa de desestimación ( S.S.T.S. de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 , STC 231/1999 y STEDH 19 de diciembre de 1997 ).
QUINTO.- Pese a que hemos de tener por desestimado el recurso, y ello debiera comportar, en principio , la imposición a la parte apelante de las costas de acuerdo con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe advertirse que la circunstancia de que se haya tramitado el recurso de apelación no es , en puridad, reprochable a la recurrente, pues vio expedito su camino hacia la segunda instancia por una indebida admisión del recurso por el tribunal de primer grado, que debía haberlo rechazado al no haberse cumplido el presupuesto especial del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo, indebidamente admitido por el juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad y, en consecuencia confirmamos la Sentencia dictada por el citado tribunal en autos de juicio verbal de desahucio 650/2010, sin hacer condena en cuanto a las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
