Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 168/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 251/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00168/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 42 1 2009 0004692
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2009
RECURRENTE : Iván , Luisa
Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Lucio
Procurador/a : HECTOR SALAZAR OTERO
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 168 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
En Logroño, a veintitrés de mayo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 775 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Iván Y Dª Luisa , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistido por el Letrado D. CONSTANTI NO GARCIA CALVO, y como parte apelada, D. Lucio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. HECTOR SALAZAR OTERO, asistido por el Letrado D. PEDRO L. FERNANDEZ POMBO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salazar Otero, en nombre y representación de D. Lucio , contra D. Iván y contra Dª Luisa , representados por la Procuradora Sra. Marco Ciria, debo acordar y acuerdo:
1º.- La cancelación del asiento registral que figura a nombre de D. Iván con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño, al Libro NUM018 , Tomo NUM019 , Finca nº NUM020 , inscripción 1ª, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y acatarla en sus propios términos, librando, una vez firme la Sentencia, mandamiento oportuno a dicho Registro de la propiedad.
2º.- Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Iván Y Dª Luisa , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 22 marzo 2010 juicio ordinario 775/2009 en cuyo fallo se disponía: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salazar Otero, en nombre y representación de D. Lucio , contra D. Iván y contra Dª Luisa , representados por la Procuradora Sra. Marco Ciria, debo acordar y acuerdo:
1º.- La cancelación del asiento registral que figura a nombre de D. Iván con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño, al Libro NUM018 , Tomo NUM019 , Finca nº NUM020 , inscripción 1ª, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y acatarla en sus propios términos, librando, una vez firme la Sentencia, mandamiento oportuno a dicho Registro de la propiedad.
2º.- Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de don Iván y doña Luisa , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 174 a 177, se diese lugar a la desestimación de la demanda con absolución de la parte demandada e imposición de costas a la actora.
SEGUNDO: En la primera alegación del recurso se plantea la excepción de falta de legitimación activa del demandante ya formulada en la instancia y rechazada en la sentencia recurrida, folios 87 y 161, respectivamente, pues de su propio demanda se desprendía que el mismo estaba en la actualidad divorciado de doña Eufrasia (infracción del artículo 10 ), ya que por ésta no se ejercitaba ninguna acción, y el título de compra era falso, al no ser heredera de doña Piedad , dueña de los inmuebles de Murillo de Río Leza, además de que el juzgador no tenía en cuenta que los bienes sitos en CALLE006 NUM021 de Murillo de Río Leza no se encontraban inscritos a nombre del demandante, ni tampoco el citado don Lucio había recogido cuando procedió a liquidar sus bienes gananciales, ningún bien inmueble inventariado en la localidad de Murillo de Río Leza.
Siguiendo a SAP Valencia, sección 11, 30 septiembre 2009, número 559/2009, recurso 329/2009 realmente esta excepción constituye una cuestión de fondo a debatir la con el mismo como también se desprende de esa Madrid, sección 28, 16 julio 2010, número 195/2010, recurso 273/2009, con a la cual "...La primera cuestión que se somete a consideración de esta Sala es la referida a la legitimación activa no es de carácter procesal, tal como se planteó en la instancia, sino afectante al fondo litigioso. La legitimación, en la actual Ley Procesal viene configurada como la titularidad de quien comparece en juicio de la relación jurídica que se arroga y es objeto litigioso (artículo 10 ), cuestión que no es de carácter adjetivo, sino de fondo. Como define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2006 , reiterada en la sentencia de 24 noviembre de 2006 , «la "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda.". Son numerosísimas, las resoluciones del Tribunal Supremo afirmando que la legitimación ad causam es cuestión atinente al fondo litigioso (de las que se mencionan, la sentencia de 27 junio de 2007 , que a su vez invoca las de 20 julio 2004 , 20 octubre y 16 mayo 2003 , 10 y 15 octubre 2002 , 4 julio 2001 y 3 julio 2000 y las sentencias de 30 enero 2007 ; 31 mayo y 24 noviembre ; 11 febrero y 14 junio 2002 ), pues constituye un elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión y por ende dada tal naturaleza sólo examinable y solucionable en sentencia, con derivación de los efectos de la cosa juzgada; en modo alguno ha sido y es calificada como cuestión de corte procesal que permite de forma intempestiva concluir el proceso civil mediante su sobreseimiento".
Por ello, es preciso analizar la sentencia recurrida en relación con la posición de las partes actora y demandada y con las titulaciones a que se refiere la sentencia así como las resoluciones dictadas por los Juzgados de Logroño.
En cuanto a la sentencia que se impugna en esta alzada y en relación con esta cuestión, se resuelve en su 2º fundamento de derecho, folio 161, en el que se rechaza esta excepción en atención a la sentencia de 12 julio 2002 dictada por el antiguo Juzgado número 3 de Logroño.
Por otra parte, y para resolver la referencia que se hacen este motivo de impugnación, primera alegación del recurso en relación con la 2ª y con la 3ª, debe hacerse referencia a la documental obrante en las actuaciones, y, en concreto, al contrato aportado como documento uno de la demanda, folios 13 y siguientes, de fecha 7 diciembre 1990, en el que intervinieron, como vendedor, don Iván , que lo hacía en nombre y representación de doña Macarena , que a su vez representaba sus hijas Remedios y Tamara , y como comprador don Lucio , en nombre propio y para la sociedad de gananciales que tenía formada con su esposa doña Eufrasia , haciéndose referencia a los inmuebles sitos en el número NUM022 de la CALLE007 de Murillo de Río Leza, bienes que se describían, y entre los que se incluía piso NUM023 que forma parte del inmueble de cuatro plantas sito en dicho número, haciéndose constar que pertenecía a la vendedora por herencia de su esposo y padre don Gabriel , quien a su vez lo había heredado de su madre doña Piedad en virtud de documento privado otorgado en Murillo de Río Leza, en fecha 27 marzo 1971.
A su vez, debe hacerse referencia a la escritura de liquidación de bienes gananciales, elevación a documento público de un documento privado sobre liquidación de sociedad de gananciales, otorgado ante notario en fecha 12 julio de 2005 (folios 43 y siguientes), por don Lucio y doña Eufrasia , en el que exponían que mediante documento privado otorgado en 14 septiembre 2000 doña Eufrasia y don Lucio habían formalizado un documento privado de liquidación de bienes gananciales, uniéndose el documento privado indicado de 14 septiembre 2004 (folios 49 y siguientes), en cuyo apartado C del inventario que contenía, se hacía referencia a todos los demás bienes, derechos y acciones que perteneciesen a la sociedad conyugal después de haber descrito los apartados A y B dos locales, folio 50 y 51, con adjudicación a don Lucio de los bienes descritos en los apartados B y C.
A los folios 17 y siguientes consta copia a la sentencia de 31 julio 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño, en autos 338/2000 y en la que literalmente se exponía, entre otros extremos y cuestiones: Centrado así el debate jurídico suscitado entre ambas partes, debemos comenzar resolviendo la cuestión de si el contrato privado de compraventa, celebrado por ambas partes el 7 de Diciembre de 1.990, debe ser considerado válido y eficaz, con plena producción de efectos jurídicos o por el contrario ha de ser declarado nulo o ineficaz por alguna de las causas legalmente previstas.
En este sentido, de la valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada, debemos concluir que resulta acreditado que el repetido 7 de Diciembre de 1.990, actor y demandado celebraron contrato de compraventa cuyo objeto era tres inmuebles, sitos en la CALLE007 , número NUM022 , hoy número NUM024 , de la localidad de Murillo de Río Leza, concretándose en una planta baja destinada a local comercial y dos viviendas, correspondientes al NUM023 piso NUM025 y NUM023 piso NUM026 (documento original, obrante a los folios 170 a 171). Sobre esta cuestión, ambas partes, reconocen haber celebrado dicho contrato y suscrito el repetido documento, por lo que tal hecho no necesita de mayor actividad probatoria.
En dicho documento, D. Iván , actuaba como apoderado y representante de Dª Macarena , según poder que ésta le confirió en Buenos Aires (Argentina) el 20 de Junio de 1.989, poder legalizado en el consulado de España en Buenos Aires el día 5 de Julio del repetido año, por el que le facultó para "vender y recibir el importe de la venta de los bienes inmuebles y muebles que la otorgante tenía en el territorio de España..."
Pues bien, examinado dicho documento, así como el resto de documentación obrante en autos, debemos decir que no existe indicio alguno de que el poder no fuera válido para que D. Iván pudiera proceder a la repetida venta (decimos esto porque, curiosamente, en este procedimiento el repetido apoderado realiza alguna alegación en ese sentido) y así el hecho de que exista una autorización judicial para que la poderdante pudiera actuar en nombre de sus hijas menores de edad en la venta de bienes en España, de fecha posterior al repetido poder, en modo alguno invalida y ello porque, en todo caso, nos encontraríamos ante un defecto o falta de capacidad subsanable, siendo que en el presente caso se ha subsanado a través de la autorización dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de lo Civil y Comercial nº 7 de Buenos Aires, en su Expediente nº 79.506 el 14 de septiembre de 1.989 e incluso en el contrato privado de compraventa objeto de autos se cita expresamente dicha autorización (vid folio 170 vuelto). Por tanto, el apoderado, D. Iván , estaba plenamente facultado para realizar la venta que hizo en nombre de su poderdante.
En esa sentencia se concluía en el sentido de que en modo alguno se había acreditado en autos la existencia de simulación del contrato privado de compraventa, siendo que la presunción general era de validez de los negocios jurídicos que celebrasen las partes, encontrándose además el apoderado con poder suficiente para celebrar el contrato en la fecha del mismo, por lo que procedía concederle validez y eficacia interpartes a ser un documento privado con fuerza de ley entre ellas (artículo 1091 ) debiendo cumplirse el contrato.
En el fallo de esta sentencia literalmente se exponía: "Que estimando sustancialmente la demanda inicial formulada por el procurador Sr Salazar Otero, en representacion de D Lucio , contra D. Iván , representado por la Procuradora Sra. Marco Cina y, desestimando la reconvencion interpuesta de contrario, debo declarar y declaro
1º Que el demandado, D Iván , en representación de Dª Macarena , Dª Remedios y Dª Tamara , vendió a D. Lucio las fincas que se describen en el hecho segundo de la demanda, mediante contrato de compraventa privado de fecha 7 de Diciembre de 1 990, cuyo original obra a los folios 170 a 171 de estos autos
2° Que, D. Lucio , tras la firma del expresado contrato, tomó posesión de esos bienes.
3° Que el demandante fue indebidamente desposeído por D. Iván , del piso NUM023 NUM025 del edificio mencionado en el hecho segundo de la demanda, tal como se expresa en los hechos de la misma.
4° El demandado, D. Iván , tiene pleno conocimiento del referido contrato privado, de fecha 7 de Diciembre de 1.990 y de su contenido, por haber intervenido en el mismo como representante de la parte vendedora y haberlo suscrito.
5° Que, en virtud de las anteriores declaraciones, es ineficaz cualquier acto o negocio jurídico del demandado que pueda contradecir la titularidad del demandante, sin perjuicio de los derechos que pudieran adquirir terceros de buena fe que pudieran tener la condición de terceros hipotecarios, conforme a lo dispuesto en el art. 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria .
Todo ello con expresa imposición en costas a D. Iván ."
Esta sentencia fue aclarada por auto posterior de 12 septiembre 2002 (folios 23 a 25), en cuya parte dispositiva se disponía: " DECIDO: Aclarar el fallo de la sentencia número 92/02, de 31 de Julio , dictada en este procedimiento, el cual queda redactado definitivamente del siguiente modo:
Que estimando sustancialmente la demanda inicial formulada por el Procurador Sr. Salazar Otero, en representación de D. Lucio , contra D. Iván , representado por la Procuradora Sra. Marco Cina y' desestimando la reconvención interpuesta de contrario, debo declarar y declaro:
1° Que el demandado, D. Iván , en representación de Dª Macarena , Dª Remedios y Dª Tamara , vendió a D. Lucio las fincas que se describen en el hecho segundo de la demanda, mediante contrato de compraventa privado de fecha 7 de Diciembre de 1.990, cuyo original obra a los folios 170 a 171 de estos autos.
2° Que, D. Lucio , tras la firma del expresado contrato, tomó posesión de esos bienes.
3° Que el demandante fue indebidamente desposeído por D. Iván , del piso NUM023 NUM025 del ed mencionado en el hecho segundo de la demanda, tal como se expresa en los hechos de la misma.
4° El demandado, D. Iván , tiene pleno conocimiento del referido contrato privado, de fecha 7 de Diciembre de 1.990 y de SU contenido, por haber intervenido en el mismo como representante de la parte vendedora y haberlo suscrito.
5º Que, en virtud de las anteriores declaraciones, es ineficaz cualquier acto o negocio jurídico del demandado que pueda contradecir la titularidad del demandante, sin perjuicio de los derechos que pudieran adquirir terceros de buena fe que pudieran tener la condición de terceros hipotecarios, conforme a lo dispuesto en el art. .34 y concordantes de la Ley Hipotecaria .
Condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en todo lo necesario y' consecuentemente con ello, a reintegrar al demandante en la posesión del piso NUM023 ., del edificio, sito en la CALLE007 , NUM022 , posteriormente n° NUM024 y hoy n° NUM021 , de la CALLE006 de la villa de Murillo de Río Leza (Logroño), que ocupa indebidamente, dejándolo libre y expedito a la entera disposición del actor (D. Lucio ) y a que en lo sucesivo se abstenga de realizar acto alguno que perturbe o perjudique la tranquila posesión dominical de dicho actor.
Todo ello con expresa imposición en costas a D. Iván "..
Por esta Audiencia se dictó sentencia en 18 diciembre 2003, folio 28 y siguientes, rollo apelación 119/2003 , en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño en 31 julio 2002 , autos 338/2000 , interpuesto por don Iván , manteniéndose la misma.
A los folios 36 y siguientes consta certificación del Registro de la Propiedad en relación con la finca NUM020 , sobre anotación preventiva de demanda a instancia de don Lucio , en virtud de providencia dictada en fecha 10 octubre 2000 en los autos 338/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño y posterior suspensión de la anotación de demanda, siendo fecha 2 octubre 2000, con una inscripción o inmatriculación posterior de la finca en base al artículo 205 de la Ley Hipotecaria en 2 noviembre de 2000 , apareciendo como comprador de la finca don Iván , tal y como consta los folios 38 y 39 de estos autos, con una votación posterior en la que se expone que inmatriculada la finca en virtud del asiento exterior, procedía convertir la anotación de suspensión de demanda, en otra anotación de demanda propiamente dicha, lo que se practicaba teniendo a la vista los documentos que la motivaron, constando la fecha 2 noviembre 2000 y una prórroga posterior, en fecha 20 octubre 2004, a solicitud de don Lucio .
Finalmente, a los folios 103 y siguientes consta copia de sentencia de 31 julio 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Logroño, en procedimiento ordinario 89/2004 , que se inició en virtud de demanda interpuesta por doña Remedios y doña Tamara contra don Iván , don Lucio y doña Macarena , en la que se solicitaba que se declarase como únicas propietarias del inmueble objeto de la litis a doña Tamara y doña Remedios y que, asimismo, se declarasen nulos los contratos celebrados por las demandantes, durante su minoría de edad con los demandados con condenas en costas a los demandados (primer antecedente de hecho de la sentencia de 31 julio 2007 , folio 103).
En esta resolución, y en su fundamentación jurídica se hacía referencia a a los contratos de compraventa sobre el inmueble sito en Murillo de Río Leza, refiriéndose a la cuestión que constituía el objeto del pleito planteado: a saber, si la venta de la finca de Murillo era nula o anulable por haberse vendido sin autorización judicial, siendo sus propietarias -como herederas de su padre- sus legítimas propietarias. En dicha fundamentación jurídica se indicaba que la demandante fundaba su pretensión sobre la base de que el inmueble de Murillo formaba parte de la herencia de don Gabriel , padre de doña Tamara y doña Remedios , hecho que no había sido acreditado, según la sentencia. Se aportaba testamento de 23 marzo 1971 de doña Piedad , madre de don Gabriel , en el que figuraba el inmueble de Murillo como parte de su haber hereditario y en virtud de dicho testamento, legaba a su hijo Gabriel el inmueble, aunque la parte actora no aportaba certificado de últimas voluntades que acreditase este testamento de doña Piedad , y se añadía que teniendo cuenta que doña Piedad murió en 1977, 6 años después de otorgar el testamento que se aportaba con la demanda, no había por qué presumir que el otorgado en 1971 fuese el último, ni que los bienes relacionados en él, siguieran en la esfera patrimonial de la finada. Se señalaba, también, en dicha resolución, folio 107, que a ello se unía un dato que la demandante había omitido y que curiosamente también se omitía por la madre de las actoras, cual era que doña Macarena había adquirido de doña Piedad , es decir de su suegra, el citado inmueble de Murillo en 19 mayo 1967 en contrato privado, según constaba en la hoja registral de la finca ,obrante al folio que se indicaba de dicho procedimiento, aunque el contrato no se aportaba, lo que no quería decir que no existiese, pues había servido de soporte para la inscripción registral.
Se concluía en el sentido de que nunca pudo pasar la finca a integrar el haber hereditario de doña Piedad , por la vendido antes de fallecer, y en consecuencia, nunca pudo transmitirse como herencia a don Gabriel y a la muerte de este nunca pudo pasar al esfera patrimonial de sus hijas, al menos por el título de herencia invocado. Incluso se decía que una carta de un despacho de letrados dirigida a don Iván , se le indicaba que era conveniente encontrar y localizar el documento de mayo de 1977 por el cual doña Macarena compraba el inmueble a doña Piedad .
Se estimaba, definitivamente, que sentados todo lo que se exponía la sentencia, sin necesidad de mayo razonamientos, debía desestimarse la demanda, pues el presupuesto sobre que se ejercitaba la acción no había sido acreditado.
En la sentencia recurrida y que se resuelven esta alzada se hace referencia al saldo resoluciones, folios 162 y 164, se concluía, folio 166 en el sentido de que en ningún momento la 2ª sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 6 de Logroño declaraba la nulidad del contrato de compraventa, ya que al contrario se exponía que la finca nunca pasó a integrar el haber hereditario de la abuela paterna de doña Piedad y por tanto, tampoco pudo pasar al caudal hereditario del padre de aquellas (es decir, al hijo de doña Piedad ).
También se indica en el mismo 4º fundamento de derecho que ningún momento esa 2ª sentencia señale que el contrato sea simulado ni que contradiga al anterior, pues se limitaba a desestimar la pretensión de las hermanas señoras Tamara Remedios por considerar que el bien lo había adquirido la madre de estas doña Macarena por compraventa al abuela paterna de aquéllas, doña Piedad , antes del fallecimiento de ésta última, saliendo en ese momento del patrimonio de la arrendadora.
Se añadía que según la juez a quo, cuarto fundamento de derecho, folios 166, no existía contradicción entre la primera y la 2ª sentencia tus, la 2ª sentencia no entraba modificar, ni el objeto de la misma la cuestión fijada en la primera sentencia, por lo que ningún momento podía considerarse que esta en cuya base naval actor en este procedimiento hubiese perdido virtualidad alguna en lo que se refería a la condición de doble órgano Lucio , como comprador de la finca tal y como se razonaba como consecuencia de los 4º y 5º párrafos del 4º fundamento de derecho en los que literalmente se exponía: " Por tanto, este órgano concluye que tampoco existe contradicción entre la primera y la segunda Sentencia. Es cierto que la primera Sentencia declara en el punto 1º de su Fallo que "D. Iván , en representación de Dª Macarena , vendió a D. Lucio las fincas que se describen en el hecho segundo de la demanda, mediante contrato de compraventa privado de fecha 7 de diciembre de 1.990..."; y es cierto también que la segunda Sentencia viene a señalar que esa finca nunca perteneció al haber hereditario del padre de Dª Tamara y de Dª Remedios .
No obstante, en ese contrato, D. Iván , según señala la primera Sentencia, actúo en representación de la parte vendedora, que, en este caso, no sólo eran Dª Remedios y Dª Tamara , sino también su madre Dª Macarena , y esta última, según la segunda Sentencia, adquirió la finca comprándosela a su suegra. En otras palabras, Dª Macarena no pierde su condición de propietaria-vendedora en el contrato privado de 7 de diciembre de 1.990 (documento número uno de la demanda), ni tampoco D. Iván su condición de representante de aquélla en dicha venta."
SEGUNDO: Por otra parte, la finca se matriculó a través del procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , como se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad obrante al folio 39, como se indicaba en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 167, sin que cuando se tramitó la demanda causa del primer procedimiento que dio lugar a la primera sentencia, el inmueble litigioso se encontrase inscrito en el Registro de la Propiedad, de modo que no se interesó la cancelación de los asientos registrales que pudiesen contradecir la titularidad del demandante, por lo que en nada podía decir la sentencia dictada en relación con dicha cancelación.
Posteriormente, se inmatriculó la finca como se desprende del referido certificado, y lo fue por el procedimiento referido, por lo que el demandado no tiene la consideración de tercer hipotecario del artículo 34 LH, como se indicaba en dicho quinto fundamento de derecho, y por ello, sin necesidad de petición de cancelación de la inscripción, pues no consta que las personas a las que la parte demandada manifiesta que vendió la finca en el año 2009, tuvieren su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, como se indica en la sentencia impugnada en el mismo fundamento de derecho.
Por último, y respecto a la mención que se hace en el recurso a los artículos 32,34, 42 y 134 de la Ley Hipotecaria , esa referencia no desvirtúa el tenor de la sentencia recurrida, visto el contenido de la misma, en relación con la documental, puesta de relieve en esta sentencia y también en la sentencia dictada por la juzgadora a quo.
No procede, como consecuencia de todo ello estimar la excepción o falta de capacidad o legitimación activa que se plantea en el recurso de apelación en relación con la de instancia, ni tampoco las restantes alegaciones planteadas en el recurso de apelación que se rechaza con el consiguiente mantenimiento de la sentencia impugnada, cuyo contenido se da por reproducción la presente.
TERCERO: Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme al artículo 348 de 349 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de D. Iván y Luisa , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 775/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 251/10, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

