Sentencia Civil Nº 168/20...zo de 2012

Última revisión
22/03/2012

Sentencia Civil Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 378/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100161

Resumen:
03065370092012100161 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 168/2012 Fecha de Resolución: 22/03/2012 Nº de Recurso: 378/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 168/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 461/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrvieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Construcciones y Proyectos Torrevieja, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandada Doña Cristina , representada por el Procurador Sr/a. Minguito Sarrión y dirigida por el Letrado Sr/a. Munuera Suances.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/2/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer en nombre y representación de Construcciones y Proyectos Torrevieja, S.L. Doña. Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima y condeno a Construcciones y Proyectos Torrevieja, S.L. al pago de las costas del proceso.

II.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta Doña. Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima, contra Construcciones y Proyectos Torrevieja, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer, y

Declaro que Doña Cristina es dueño de pleno dominio del apartamento nº NUM000 del conjunto residencia DIRECCION000 , sito en Torrevieja, Alicante, que describe como urbana número NUM001 : apartamento tipo E dúplex, número NUM000 , es el NUM002 o último de izquierda a derecha, según se mira desde la zona de la piscina en planta segunda, tercera y cubierta, unidas por escalera interior. Le corresponde una superficie total construída de 75,47 metros cuadrados, distribuída la planta segunda en estar comedor, paso, aseo, cocina, escalera y porche, la planta tercera en escalera, paso, dos dormitorios, baño y porche, y la cubierta, en escalera y terraza destinada a solarium. Linda según se mira desde la zona de la piscina: derecha, vuelos de la zona común; izquierda, componente anterior y piscina, derecha, vuelos de la zona común; izquierda, componente anterior y escalera común por donde tiene su acceso; fondo, vuelos del patio de luces y frente, vuelos de la vivienda recayente en planta NUM003 . Cuota: un entero y treinta y cinco centésimas de otro entero por ciento. Inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad de Torrevieja nº 3. Y ordeno la cancelación de la actual inscripción y la inscripción del derecho de propiedad a favor de Doña. Cristina sobre la referida finca.

III.- Condeno a Construcciones y Proyectos Torrevieja, S.L. al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 378/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO .- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

SEGUNDO .- No obstante añadiremos que como dice la STS de 13 de julio de 2011 "la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 22 de abril de 1967 , 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976 )....todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984 , 7 febrero y 7 octubre 1985 , 17 febrero 1987 , 10 junio y 4 noviembre 1993 , 19 febrero y 9 julio 1996 ). Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: «si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular "secundum tabulas" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 y 41 de la Ley Hipotecaria .".

En este caso, como ya hemos indicado en el anterior fundamento jurídico por remisión a la resolución de instancia, resulta suficientemente rebatida la presunción iuris tantum de titularidad de la mercantil ahora recurrente sobre la finca litigiosa, ya que nos encontramos ante un supuesto de error en la descripción de la finca cuyo reflejo en el título adquisición ha sido la consecuencia del litigio que nos ocupa, y como recuerda la STS de 14 octubre 2003 en relación con el artículo 38 de la LH "este precepto solo establece una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que evidencie la existencia de una realidad extraregistral distinta que puede prevalecer frente a la que ofrece el Registro.".

Resultando que, efectivamente, la recurrida adquirió en febrero de 1991, de los señores Rodrigo , la vivienda en cuestión, mediante escritura pública de compraventa, aunque con el error de descripción puesto de manifiesto por la prueba practicada. A estos efectos no podemos olvidar que el certificado bancario de inversión dineraria para la adquisición de bienes inmuebles es claro cuando establece que corresponde a la compra del apartamento NUM000 en las DIRECCION000 de Torrevieja. Si a ello unimos que desde 1991, la apelada viene ocupando la vivienda, abonando los gastos de la comunidad de propietarios, el IBI, y los diferentes servicios y suministros como titular de la vivienda, y que por la mercantil demandante, pasivamente legitimada en su condición de aparente titular registral, no se ha ejercitado acción alguna contraria a dicha ocupación hasta la presentación de la demanda interpuesta en el año 2004, al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la conclusión más razonable es que efectivamente existió ese error que se denuncia por la recurrida, aceptada por la resolución de instancia y por nosotros también en esta alzada.

TERCERO.- En todo caso, efectivamente la vivienda habría sido adquirida por usucapión ordinaria al tratarse de adquisición, en concepto de dueño, pública, pacífica, no interrumpida, de buena fe y con justo título durante más de 10 años, artículos 1940 y 1957 del código civil . Teniendo en cuenta que la mercantil promotora recurrente, propietaria inicial y por ello primera adquirente, no ostenta la condición de tercero hipotecario a los efectos del artículo 1949 del código civil , cual se desprende de la STS de 19 de julio de 1999 .

Y como dice la STS de 31 de marzo de 1992 "cuando no concurre en él tal condición la prescripción adquisitiva del poseedor del inmueble opera aunque éste no tenga inscrito su título adquisitivo, con arreglo a lo que disponen las normas generales contenidas en los artículos 447, 1.930 , 1.940 y 1 , 957, todos del Código Civil ; carácter normal o común del prescribente que sanciona el artículo 36.3 de la Ley Hipotecaria , en contraposición con las especiales exigencias y condiciones requeridas para la defensa del tercer hipotecario, que anteriormente hemos señalado.".

Es decir, en el conflicto de intereses que se plantea entre el titular del derecho de dominio o de un derecho real en cosa ajena y el usucapiente de esos derechos, al titular registral frente al que no lo es, se le otorga protección especial frente a la usucapión ordinaria única y exclusivamente cuando tenga la condición del tercero hipotecario de buena fe por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , mientras que, por el contrario, de tratarse de cualquier otro titular registral, cual aquí sucede con la mercantil recurrente, su conflicto con el usucapiente queda sometido a la regulación común de la usucapión ordinaria y de la extraordinaria.

CUARTO. - Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Proyectos Torrevieja, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 2 de febrero de 2011 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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