Sentencia Civil Nº 168/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 414/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

UNIPERSONAL

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 414/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL 300/11

S E N T E N C I A nº168

En Barcelona, a 15 de abril de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por elmagistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 300/11sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona a raíz de la demanda presentada por DOÑA Daniela , representada por el Procurador sr. Adán y asistida por el Letrado sr. Martínez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA, representada por el procurador sr. Bagány defendida por el Abogado sr. Liébana, y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador sr. Barba y asistida por laLetradasra. Cros,que penden ante este tribunal por virtud delos recursos interpuestos por lasdemandadascontra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de octubre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 300/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelonarecayó Sentencia el día 13 de octubre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

' ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Daniela contra COM PROP c/ CALLE000 NUM000 de BARCELONA y MUTUA de PROPIETARIOS SEGUROS y REASEGUROS A PRIMA FIJA a los que CONDENOconjunta y solidariamente a que hagan pago a la actora Daniela de la reclamada suma de 3.410,01€ más los intereses legales ( art 20 LCS ) de tal suma desde la fecha de interpelación judicial.DISPONGO que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación a los que se opuso la interpelante. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.


Fundamentos

Primero.- RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE OCTUBRE DE 2.011 .

Frente a la resolución que estima íntegramente lasacciones aquiliana y directa ejercitadas por doña Daniela -copropietaria de la vivienda de la CALLE000 de Barcelona (documento 2 de la demanda- contra la Comunidad de propietarios constituida sobre la finca colindante (c/ CALLE000 NUM000 , arts. 1.902 y ss. CCivil.) y su aseguradora de responsabilidad civil (Mutua de Propietarios, art. 76 LCSeg.) se alzanlas condenadas mediante sendos recursos de apelación en los que, en esencia, reproducen los alegatos defensivos aducidos en el trámite a que se refiere el art. 443.2º LECivil : 1º.- prescripción de las acciones; 2º- falta de legitimación causal y 3º.- pluspetición.

Primer motivo: error al desestimar la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas por doña Daniela .

En cumplimento de la competencia revisora atribuida a este tribunal de apelación por el art. 456.1º LECivil constatamos:

1º.- Desde un punto de vista fáctico: a) que la demanda se fundó en que 'En el año 2009, apareció y se extendió una gran mancha de humedad en la pared medianera'(hecho 3º al folio 6); b) en apoyo de las pretensiones ejercitadas la actora aportó el peritaje del sr. Alonso , fechado el 7 de octubre de 2.010, en el que leemos que versa 'sobre los daños aparecidos en la finca perjudicada por un escape de agua que se produjo en la finca colindante hace ya unos años y que fue ya reparado'(folio 27); c) el sr. Alfonso , perito propuesto por la aseguradora interpelada, tras realizar las oportunas indagaciones a través del arrendatario (sr. Demetrio ) y el propietario (sr. Hermenegildo ) del local por el que discurría la instalación causante del problema (Tintorería Pell Neta-RR), determina que el daño se produjo antes de 2.008 (folio 66 y aclaración 32m.:46s. de la videograbación); d) la testifical del sr. Paulino , administrador de la finca de la c/ CALLE000 desde su constitución en régimen de propiedad horizontal (acta de 26/2/08 a los folios 82/83), confirma la versión ofrecida por Don. Alfonso al señalar que, desde esa fecha, ninguna reparación se ha realizado en los bajantes comunitarios (13m.:11s.).

2º.- Desde un punto de vista jurídico, invocada la prescripción por las dos interpeladas( art. 121-4 CCCat .), el régimen aplicable a dicha institución, y en particular el plazo para su efectividad, será el propio de la Comunidad autónoma catalana con desplazamiento del Código Civil común a toda España. Esta Sala, al igual que han hecho otros tribunales provinciales de Catalunya(p.ej. SAP Barcelona, Sec. 17ª, de 20/6/11 sobre daños por construcción), se ha decantado de manera reiterada ya por la aplicación a supuestos como el presente del plazo trienal de prescripción del art. 121.21.d) CCCat .(Ss. de 23/2/11 relativa a un incendio y 4/3/10 sobre accidente de tráfico) sin que sea óbice para ello el hecho de que la normativa sustantiva a aplicar seala de los arts. 1.902 y ss. CCivil (Rollo 351/2011): a) la prescripción extintiva siempre estuvo regulada en el Derecho histórico catalán estableciendo para las acciones personales genéricas un plazo de 30 años aunque tuvieran su apoyo en normas ajenas al Derecho compilado tal como recuerda, con cierto reproche hacia los tribunales catalanes y no hacia el Tribunal Supremo, el Apartado III del Preámbulo de la Llei 29/02 (párrafos 2º i.f. y 4º); b) el art. 121.21.d) CCCat ., sin tacha de inconstitucionalidad, es de aplicación territorial a los hechos acaecidos en Catalunya ( arts. 10.9 y 16.1 CCivil y 111-3.1 CCCat .) a partir del 1/1/2004 fecha de vigencia en este punto de la Llei 29/02, de 30 de desembre, Primera llei del Codi Civil de Catalunya; c) la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sec. 1ª, de 18 de febrero de 2.010 resuelve un supuesto similar al presente de daños por obras ejecutadas en finca colindante partiendo de la aplicabilidad del Codi Civil de Catalunya aunque por razones de transitoriedad se decanta por la aplicación del art. 1.968.2º CCivil; d) si tenemos en cuenta que en el Derecho civil de Catalunya no existe una regulación sistemática de la responsabilidad extracontractual, llegaríamos al absurdo de que el art. 121.21.d) CCCat . sería una norma prácticamente vacía de contenido.

Pues bien si aplicamos esta normativa al sustrato fáctico aportado por las partes llegamos a la conclusión de que las acciones entabladas por la sra. Daniela mediante la demanda rectora del proceso, presentada en Decanato en fecha 1/3/11, ya no se hallaban en su patrimonio jurídico; se habían extinguido las pretensiones en palabras del art. 121.1 CCCat . por haber transcurrido el plazo de tres años a que hicimos referencia:

a.- en cuanto al día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, la propia sra. Daniela -en contra de lo manifestado en su demanda (hecho 3º al folio 6)- tras la prueba practicada en la vista admite que 'los daños ciertamente se inician con carácter previo a la constitución de la comunidad de propietarios demandada y por ende, de la entrada en vigor de la póliza' (párrafo 2º del folio 145), es decir, antes del mes de febrero de 2.008 sin que sea posible diferir el inicio del cómputo del plazo a una fecha posterior bajo el argumento de que estamos en presencia de un daño continuado: a.1.- para salvaguardar el derecho defensivo de las interpeladas, y por aplicación de los arts. 412.1 º y 443.1º LECivil , no cabe alterar durante la litispendencia el discurso mantenido en el escrito rector del proceso en función del desarrollo del litigio (p.ej. a la vista de la pericial aportada por la contraparte)y a.2.- hay que decir además que no hay prueba sólida que sustente la tesis según la cual la humedad, surgida antes de febrero de 2.008, persistía en 2.009. Aunque el perito sr. Alonso refirió que los reparadores de Catalana Occidente detectaron que la zona estaba húmeda en esta última anualidad (22m.:53s.), y por tanto no había sido todavía reparado el escape, nos encontramos con lo siguiente: a) el tribunal no ha tenido ocasión de escuchar a esos reparadores y sí al administrador de la Comunidad interpelada que afirmó con rotundidad que no se había realizado reparación alguna en los bajantes de la finca a partir del mes de febrero de 2.008, lo que vendría a confirmar que se llevó a cabo antes tal como sostiene Don. Alfonso tras hablar con las personas conocedoras de lo acontecido; b) sería sorprendente que puesto el hecho en conocimiento de la compañía aseguradora de la actora en febrero de 2.009 no se hubiera expedido requerimiento alguno a la interpelada para su inmediata subsanación; c) Don. Alonso en su informe de 2.010 ya pone de manifiesto que los daños se produjeron ' hace ya unos años', en plural,sin mencionar en modo alguno que hubieran persistido a lo largo del tiempoy de hecho constata que 'La pared está seca en estos momentos'(último párrafo folio 27).

b.- si el escape de agua y su reparación se produjeron antes del mes de febrero de 2.008 es claro quea partir de entonces la perjudicada ya podía 1) evaluar el alcance real del daño padecido -la causa había cesado y no hay prueba, que debería haber aportado quien estaba en mejor disposición, la sra. Daniela ( art. 217.7º LECivil ), de que la humedad siguiera aflorando más allá de esa fecha (el perito sr. Alonso vio la pared seca)- y2) identificar el sujeto responsable con acudir al Registro inmobiliario y comprobar quién era el titular de la finca colindante. En otras palabras, antes del mes de febrero de 2.008 la acción aquilianahabía nacido y era ejercitable por su titular conforme al art. 121-23.1CCCat .

c.- finalmente, la parte a quien beneficia la interrupción de la prescripción -la sra. Daniela en nuestro caso- no aportó documento alguno acreditativo de que hubiera requerido extrajudicialmente la pretensión a las hoy recurrentes. Únicamente ha hecho referencia, en su escrito de oposición a los recursos (folio 146), a la causa tipificada en el apartado a) del art. 121-11 CCCat .: 'l'exercici de la pretensiódavantelstribunals'lo que según consta al folio 5 de las actuaciones se produjo en fecha 1 de marzo de 2.011, cumplido ya el plazo prescriptivo de tres años a contar desde febrero de 2.008 lo que provocó de manera inexorable la extinción de las pretensiones ( art. 121-8.1 CCCat .).

Por todo lo que antecede procede adoptar las siguientes decisiones:a.- la estimación del primero de los motivos de apelación, lo que hace innecesario el examen del resto; b.- la consiguiente revocación de la sentencia de primer grado; c.- la absolución de las interpeladas de las pretensiones dinerarias frente a ellas ejercitadas en el escrito rector del procesocon imposición a la actora de las costas de la primera instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1º LECivil .

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación delosdos recursos, y consiguiente aplicación del art. 398.2º LECivil ,justifica que las costas causadas por su respectiva tramitación no se impongan a ninguna de las partes.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimados los recursos de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquintade la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad delos depósitos ala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a MUTUA DE PROPIETARIOS.

Fallo

Que estimo los recursos de apelación interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJAcontra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.011 en los autos de juicio verbal 300/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Barcelona y en consecuencia:

REVOCOdicha resolución y en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por DOÑA Daniela ,por prescripción de las acciones ejercitadas, ABSUELVOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA y a MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de laspretensionesfrente a ellasdirigidas.

CONDENOa DOÑA Daniela al pago de lascostascausadaspor la tramitación del proceso en primerainstancia.

3º Las costasgeneradaspor el seguimiento de cadauno de los recursos no se imponen a ninguna de laspartes.

4º Los depósitosen sudíaconstituidosseránrestituidos a lasapelantes en suintegridad.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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