Sentencia Civil Nº 168/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 75/2013 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 75/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1968/2010

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 168

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 3 de mayo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto el recurso de apelación nº 75/2013, en los autos de juicio ordinario nº 1.968/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. David , D. Isaac y D. Remigio , representados por la procuradora Dª María Isabel Lizana Jiménez y defendidos por el letrado D. Joaquín Perales Puertas; contra D. Juan Miguel , representado por el procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y defendido por el letrado D. José Luis Pérez Raya.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Isabel Lizana Jiménez en nombre y representación de D. David , D. Isaac y D. Remigio debo condenar y condeno a D. Juan Miguel a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A D. David la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (5.732,56 €) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución así como al pago de las costas del procedimiento.

A D. Isaac la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.562,89 €) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución así como al pago de las costas del procedimiento.

A D. Remigio la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (6.312,52 €) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución así como al pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de febrero 2013; señalándose para votación y fallo el día 2 de mayo 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y condena a don Juan Miguel como propietario de la oveja atropellada por el vehículo conducido y ocupado por los actores, a pagarles las cantidades solicitadas por lesiones, secuelas, gastos médicos y daños materiales y frente a dicha resolución el demandado, a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia infringe el art. 24 de la Constitución , el art. 386 de la LEC en materia de presunciones e incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de fijar el importe de los daños realmente ocasionados.

SEGUNDO: En primer lugar se alega en el recurso defecto de forma causante de indefensión, con fundamento en los arts. 270 , 286 , 400 y 435 de la LEC , al admitir el tribunal que se librara oficio a la Guardia Civil para que remitiera copia de las diligencias ampliatorias del atestado elaborado a raíz del accidente al que se refiere este procedimiento y más tarde acordar su práctica como diligencia final, lo que no estaría previsto legalmente.

Sin embargo, olvida la parte recurrente que la prueba fue declarada pertinente en la audiencia previa y contra esta decisión no formuló recurso de reposición y el día del juicio al comprobar la parte actora que no se había cumplimentado el oficio a la Guardia Civil, le solicitó al tribunal que se practicara como diligencia final y el Juzgado, antes de resolver sobre esta petición, le dio la palabra a la defensa Sr. Juan Miguel que de forma expresa no se opuso por los motivos recogidos en la grabación (minuto 31:40).

Por otro lado, con carácter previo la parte apelada solicita la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dado que la recurrente no consignó el depósito al tiempo de la formalización del recurso, requisito que considera insubsanable, que evidentemente no puede prosperar pues el punto 7 de esta disposición adicional expresamente permite la subsanación del defecto al decir 'si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' y, en todo caso, de una situación consentida desde el momento en que la parte actora no recurrió la diligencia de 4 de diciembre de 2012, dándole a la recurrente el plazo de los dos días para la subsanación de la falta de consignación del depósito.

TERCERO:Por lo demás, en el presente procedimiento se ejercita la acción prevista en el artículo 1905 del Código Civil que dispone que 'el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido' y el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de noviembre de 1998 señala que acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicadoy la sentencia de 28 de enero de 1996 que el art. 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( STS de 15 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 26 de enero de 1972 , 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983 .

La sentencia dictada en primera instancia llega a la conclusión que el Sr. Juan Miguel es el propietario de la oveja que causó el accidente y por ello el primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 386 de la LEC , referido a las presunciones judiciales, al considerar la parte recurrente que no está demostrado que la oveja que causó el accidente fuera de su propiedad, ni que su explotación ganadera se encuentre a 300 metros del lugar del accidente o que las de su propiedad estuvieran identificadas con una raya verde en el lomo.

Sin embargo, un nuevo análisis de la prueba practicada en el procedimiento nos lleva a la misma conclusión que la sentencia recurrida y para ello hemos tenido en cuenta el atestado levantado por la Guardia Civil y aportado al procedimiento como diligencia final (fols. 198 y ss) y la declaración prestada en el acto del juicio por el agente que intervino en la obtención de los datos del accidente quien confirmó que la oveja muerta carecía de crotal, que las otras dos ovejas que se encontraron sueltas en la carretera también carecían de crotal y los servicios del Ayuntamiento comprobaron que carecían del bolo rumial, lo que impedía su identificación; que acudieron a las instalaciones del Sr. Juan Miguel distante unos 300 metros del lugar del accidente para constatar que tenía ovejas a las que les faltaba el crotal de identificación y varias de ellas estaban marcadas con la misma raya verde en el lomo con las ovejas sueltas en la carretera una de las cuales causó el accidente. Prueba suficientemente relevante y significativa sobre la situación real y efectiva de la explotación del actor, que por otro lado no ha practicado prueba relativa a otras posibles explotaciones ganaderas de la zona que ni siquiera identifica, lo que nos lleva a presumir, al igual que la sentencia, que el animal que causó el accidente era propiedad del demandado.

CUARTO: En lo que respecta al alcance de las lesiones considera la parte recurrente que la documentación que se aporta con la demanda adolece de importantes contradicciones que la desvirtúan por completo, pero sin aporta prueba que contradiga la practicada de contrario, tal y como impone el art. 217 de la LEC .

Desde luego los días de impedimento y secuelas están acreditados con los informes emitidos por la médico forense en el juicio de faltas nº 83/2010, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada (fols. 57 y ss), junco con los partes de urgencia del Hospital San Cecilio al que acudieron los lesionados al día siguiente del accidente (fols. 45 y ss) donde se describen la sintomatología de cada uno de ellos.

Además se reclaman como gastos médicos unas escuetas facturas emitidas por Clínica Frayleopoldo, S.L., en las que se incluyen tres consultas médicas, pruebas diagnósticas y tratamiento de fisioterapia que imparte la misma clínica (fols. 63 y ss). Considera la recurrente que al no aportarse los informes médicos que justifiquen la necesidad de todas y cada una de las partidas que se facturan, no se le puede repercutir su importe, circunstancias que no fueron aclaradas en el acto del juicio al comparecer en representación de la empresa una administrativa que desconocía completamente estos datos.

Efectivamente, atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente y la prueba practicada, consideramos que la actora no justifica la necesidad de este gasto ni que tuviera por finalidad el tratamiento curativo de las lesiones, lo que excluye la posibilidad de repercutirlo al demandado y llama la atención que se acompañen los resultados de algunas de las pruebas médicas -RNM realizadas en el Centro de Diagnóstico al Sr. David los días 9 de febrero y 3 de marzo de 2010 de la columna cervical y del tobillo (fols. 52 y 53) y la radiografía de la columna y ecografía del hombro a don Isaac (fols. 55 y 56) el día 29 de marzo de 2010, faltaría las realizadas al Sr. Remigio -, y no incorporen los informes médicos que expliquen la necesidad de llevarlas a cabo y la información obtenida con ellas, teniendo en cuenta que los actores fueron atendidos con cargo al Servicio Andaluz de Salud al día siguiente del accidente y en ese momento les realizaron todas las pruebas radiológicas que consideraron de interés, atendiendo al alcance de las lesiones y la sintomatología existente en ese momento y que a la fecha de las realizadas al Sr. Isaac ya estaba completamente curado de las lesiones.

Por otro lado, en las facturas no se detallan los días de consulta, ni las razones y motivos que justifiquen la decisión de someterlos a nuevas pruebas médicas y cuáles fueron sus resultados a los fines de la curación de los pacientes. En el mismo sentido la partida denominada 'fisioterapia', al desconocerse los motivos de su prescripción, fechas en que se ha impartido y la evolución del paciente después del tratamiento. Tampoco se justifica el abono de estas facturas.

Finalmente, se le ha reconocido a los actores el 10% factor de corrección sobre los días de impedimento y secuela, cuanto ninguno de ellos ha acreditado ingresos, requisito imprescindible para que esta partida pueda prosperar sobre los días de impedimento, pues si bien la tabla IV del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, permite incluir el factor de corrección en las secuelas a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, esta excepción no aparece en la tabla V que fija las indemnizaciones por incapacidad temporal.

QUINTO:En lo que respecta a los daños materiales, el atestado de la Guardia Civil expresamente se refiere a ellos al indicar que se aprecian daños en 'el faro izquierdo, aleta izquierda, capó y rejilla del radiador' (fol. 199) lo que, en todo caso, les permitió continuar su marcha, por esta razón se acompaña el presupuesto que emite Talleres Mulhacén emitido el 23 de febrero de 2010 (fol. 61), incluyendo las distintas partidas que, en principio, parece que guardan relación con los daños descritos en el atestado salvo la batería por importe de 35,86 euros, más la mano de obra, más el IVA, partida que no pudo haber sufrido daños pues el golpe fue en la parte delantera izquierda, capó y luna delantera lo que no les impidió continuar la marcha.

SEXTO:cuanto a las costas serán de aplicación arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 en el juicio ordinario nº 1968/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada y condenamos a don Juan Miguel a pagar:

1.- A don David la cantidad de dos mil setecientos noventa y siete euros con cuarenta y ocho céntimos ( 2.797,48 euros).

2.- A don Remigio la cantidad de cinco mil setecientos sesenta euros con sesenta y dos céntimos ( 5.760,62 euros).

3.- A don Isaac la cantidad de dos mil ciento ochenta y cuatro euros con veintiún céntimos ( 2.184,21 euros).

4.- Intereses legales desde el 10 de diciembre de 2010, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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