Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 69/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100190
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001176
Recurso de Apelación 69/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1591/2012
APELANTE:D./Dña. Emilia
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
AFIANZA ASESORES S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
APELADO:GRUAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 168/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1591/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de Dña. Emilia y AFIANZA ASESORES S.L. apelantes - demandados - apelados, representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA respectivamente y defendidos por Letrado, contra GRUAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente : 'QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por GRUAS EMILIO AGUILAR S.L., representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MURUA FERNÁNDEZ, contra Emilia , representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y AFIANZA ASESORES S.L., representada por el Procurador D. MARIA CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora la suma de 23.882,16 euros, intereses legales desde la firmeza de esta resolución hasta su pago sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014 de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El representante legal de 'Grúas y Transportes Emilio Aguilar, S.L.' (en lo sucesivo 'Grúas y Transportes') contrató los servicios de 'Afianza Asesores, S.L.' (en lo sucesivo 'Afianza') para la llevanza de diversas gestiones laborales, así como la defensa en procedimientos judiciales. En cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por 'Afianza', la Letrado Doña Emilia , designada por 'Afianza', defendió los intereses de 'Grúas y Transportes' en el procedimiento por despido nº 789/2008, seguido en el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, habiendo sido dictada sentencia en fecha 20 de noviembre de 2008 , en la que se declara que el despido es improcedente, debiendo la empresa optar entre la readmisión del trabajador o el pago de la indemnización correspondiente en el plazo de cinco días.
'Grúas y Transportes' comunicó a 'Afianza' y a la Letrado Doña Emilia la opción de no readmisión del trabajador; no obstante, la Letrada no comunicó al Juzgado dicha elección.
El trabajador D. Alberto formuló demanda ejecutiva, dictándose auto por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2009 , en el cual se declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a abonar al trabajador la indemnización de 3.000 € más las siguientes cantidades por salarios de tramitación: 10.500 € (desde el 28-7-2008 al 22-2-2009), 2.784 € (desde el 23-2-2009 al 20-5-2009), 1.350 € (desde el 21-5-2009 al 16- 6-2009) y 2.320 € (desde el 17-6-2009 al 14-9-2009).
Ante dichas circunstancias, 'Grúas y Transportes' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Afianza' y Doña Emilia , interesando se declare la responsabilidad de los codemandados en la defensa de los intereses de la actora en el referido procedimiento, condenando a los demandados, de forma solidaria, a abonar la cantidad de 32.893,39 € por los perjuicios causados y los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 23.882,16 € más intereses legales desde la fecha de la resolución. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas codemandadas.
SEGUNDO.-En principio abordaremos los motivos de apelación planteados por 'Afianza', siendo el primero de ellos la infracción del art. 218 L.E.Civ . por falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia.
A dichos efectos, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundmentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, procediendo la desestimación del referido motivo de apelación.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la indebida aplicación del art. 1.101 C.Civil , en cuanto a lo que se refiere a la responsabilidad contractual, alegando la apelante que 'Afianza' no intervino en el contrato de arrendamiento de servicios que 'Grúas y Transportes' concertó con la Letrado Doña Emilia , habiéndose limitado a poner en contacto al cliente con la Letrada que le llevaría el pleito.
Para resolver dicha cuestión, hemos de acudir a los documentos obrantes a los folios 115 a 140 de los autos, consistentes en minutas, fechadas entre el 30 de junio de 2006 y el 28 de agosto de 2008, elaboradas por Doña Emilia , indicándose en las mismas que los honorarios reflejados son por cuenta de 'Afianza'; asimismo contamos con documentos acreditativos de que 'Afianza' abonó varias cantidades a Doña Emilia , en concepto de minutas, entre agosto de 2006 y septiembre de 2008, como se pone de manifiesto en los documentos obrantes en los folios 141 a 165 de los autos; además, dicha Letrado aparecía como integrante del departamento jurídico de la empresa demandada, como evidencia la tarjeta incorporada al folio 166.
Los documentos anteriores constituyen pruebas suficientes acreditativas de la existencia de que Doña Emilia trabajaba por cuenta de 'Afianza', habiendo intervenido dicha Letrada en el procedimiento laboral que nos ocupa a consecuencia de la relación contractual existente entre 'Grúas y Transportes' y 'Afianza', relación consistente en un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1.544 C.Civil ). Todo ello conlleva que la entidad demandada está legitimada pasivamente en este procedimiento.
CUARTO.-La sentencia objeto de apelación indica que 'resultó plenamente probado que no se dio curso a las instrucciones dadas por la actora de no readmisión del trabajador, pese a que así lo comunicó mediante el email que como documento 2 de la demanda se aporta a los autos, que figura remitido a la dirección usada normalmente para comunicarse, y aún cuando el mismo no hubiese sido recibido, como sostiene la demandada, lo cierto es que era su obligación haber requerido a la parte para que manifestase, cuál era su opción, lo que no consta que hiciese, dado el plazo perentorio de 5 días que se le concedió', razonamiento que acoge en su totalidad esta Sala, entendiendo que la comunicación por correo electrónico era adecuada, al haber sido remitido el email a la misma dirección de correo que se utilizaba habitualmente para comunicarse con la Letrada; sin olvidar que una vez recibida la sentencia, era obligación de la Letrada dirigirse al cliente para que éste le indicase la opción elegida, habiendo omitido dicha actuación.
A la vista de las anteriores circunstancias, cabe concluir que 'Afianza' ha incumplido las obligaciones asumidas contractualmente, lo que ha originado un claro perjuicio a la parte actora, que ha de ser indemnizada en la cantidad fijada en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', teniendo en cuenta que 'Afianza' no discute, por vía del recurso de apelación, el importe de la indemnización.
QUINTO.-Finalmente, 'Afianza' plantea la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, partiendo de que la acción que deriva de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 C.Civil ) prescribe por el transcurso de un año, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.968.2º C.Civil .
Ahora bien, cabe precisar que la acción ejercitada contra la entidad demandada no deriva de culpa extracontractual sino del incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, puesto que la relación entre la actora y 'Afianza' tiene su origen en un contrato de arrendamiento de servicios, como hemos puntualizado en el fundamento de derecho tercero, aplicándose el plazo de prescripción de 15 años, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.964 C.Civil .
En consecuencia, se acoge por esta Sala el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, desestimando la excepción de prescripción.
SEXTO.-La Letrado Doña Emilia actuó en el procedimiento laboral que nos ocupa por cuenta de 'Afianza', prestando servicios jurídicos para esta última; por tanto, la relación contractual se generó entre la actora y 'Afianza', sin que interviniese en la misma la Sra. Emilia , contra la cual no cabe ejercitar acción de responsabilidad contractual.
No obstante, no podemos obviar que en la demanda se alude a la concurrencia de negligencia profesional, en base al art. 1.902 C.Civil , lo que sustentaría la acción ejercitada contra la Letrado por culpa extracontractual; si bien, teniendo en cuenta que la sentencia en que se declara improcedente el despido es de fecha 20 de noviembre de 2008 , que el email comunicando la opción elegida se remitió por 'Grúas y Transportes' el 11 de diciembre de 2008 y que la demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2012, esta Sala considera prescrita la acción contra la codemandada Doña Emilia , a tenor de lo dispuesto en el art. 1.968.2º C.Civil , arriba citado.
Una vez estima la prescripción de la acción ejercitada contra dicha codemandada, no cabe abordar el resto de los motivos de apelación planteados por la misma.
SÉPTIMO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a 'Afianza' las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda formulada contra ella por 'Grúas y Transportes', condenando a esta última al abono de las costas originadas por la intervención de la codemandada Doña Emilia ; condenando a 'Afianza' a las costas procesales causadas en esta instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto, sin que se efectúe pronunciamiento en relación a las costas generadas por la apelación formulada por Doña Emilia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Giménez Cardona, en representación de 'Afianza Asesores, S.L.', y estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de Doña Emilia , contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de 1º Instancia nº 48 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1591/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Estimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Murua Fernández, en representación de 'Grúas y Transportes Emilio Aguilar, S.L.', como actora, contra 'Afianza Asesores, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.882,16 € más los intereses legales del art. 576.1 L.E.Civ .
2.- Se condena a la demandada 'Afianza' al abono de las costas procesales originadas en primera instancia por la demanda interpuesta.
3.- Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Murua Fernández, en representación de 'Grúas y Transportes Emilio Aguilar, S.L.', como actora, contra Doña Emilia , como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados en la demanda.
4.- Con expresa imposición a 'Grúas y Transportes Emilio Aguilar, S.L.' de las costas procesales originadas en primera instancia por la actuación de Doña Emilia .
Se condena a 'Afianza Asesores, S.L.' en las costas procesales causadas en esta instancia por su recurso de apelación; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0069-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 69/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
