Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 532/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100166
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3332
Núm. Roj: SAP V 3332/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003950
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 532/2013- AM -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 001453/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Maribel .
Procurador.- Dña. MARIA GONZALEZ GONZALEZ.
Apelado: D. Amadeo
Procurador.- Dña. NURIA JUAN MUÑOZ
Apelado: DÑA. Rosa .
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA.
SENTENCIA Nº 168/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 1453/2012, promovidos
por D. Amadeo contra DÑA. Maribel y contra DÑA. Rosa sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por
falta de pago y reclamación de rentas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por DÑA. Maribel , representado por el Procurador Dña. MARIA GONZALEZ GONZALEZ y asistido del
Letrado Dña. MARIA AMOR GUEROLA CHASAN contra D. Amadeo representado por el Procurador Dña.
NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado Dña. SILVIA AUCEJO ALMAZAN, y contra DÑA. Rosa ,
representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL MARQUES PARRA y asistido del Letrado Dña. LORENA
ZANON APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 20 de mayo de 2013 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 1453/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como desestimo la demanda formulada por Amadeo , representada por la procuradora de los tribunales Nuria Juan Muñoz, debo condenar y condeno a Maribel y Rosa , solidariamente, al abono de 2.237'84 euros, más el interés legal desde la demanda, con condena en costas a la parte demandada. Asimismo, debo decretar y decreto la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre el local sito en Valencia, c. Cádiz, 55, bajo-derecha, objeto de este litigio.', dictándose AUTO ACLARATORIO en fecha 4 de junio de 2013 con el contenido literal siguiente: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de Amadeo de aclarar la sentencia nº 99, de 20.05.13 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que el fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Amadeo , representado por la procuradora de los tribunales Nuria Juan Muñoz, debo condenar y condeno a Maribel y Rosa , solidariamente, al abono de 2.237'84 euros, más el interés legal desde la demanda, con condena en costas a la parte demandada. Asimismo, debo decretar y decreto la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre el local sito en Valencia, c. Cádiz, 55, bajo-derecha, objeto de este litigio', dictándose nuevo AUTO ACLARATORIO en fecha 1 de julio de 2014 y que consta al folio 117 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Maribel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Amadeo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Mayo de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Amadeo , como arrendador, presentó demanda frente a Dª. Maribel , como arrendataria, y Dª. Rosa , como avalista, acumulando las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas, y de reclamación de la cantidad principal de 3.755 euros por las generadas hasta el momento de la presentación de la demanda, así como el importe de las sucesivas hasta el completo desalojo del inmueble, correspondiente al contrato de arrendamiento del local que se especifica fechado el 24 de febrero de 2010, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27-2 'a' de la LAU y preceptos concordantes. Y, opuestas las demandadas a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se decreta la resolución del contrato de arrendamiento y se condena a las demandadas al pago solidario de la cantidad principal de 2.237,84 euros, e intereses legales desde la demanda.
Resolución que es apelada por Dª. Maribel .
SEGUNDO.- Con carácter previo, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, incluso de oficio por afectar a los presupuestos del proceso y tratarse de materia de orden público, si, al efecto, cumplió la parte demandada condenada con la exigencia del artículo 449-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Puesto que, en otro caso, procedía, de acuerdo con el artículo 457-4º de la misma Ley , se hubiera dictado auto denegando la preparación del recurso, al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión, y en su caso declarado desierto el recurso en el supuesto del artículo 449-2º.
Así, como ha reiterado este Tribunal (entre otras muchas en la S. nº 331/2005 de 26 de mayo ): no constando que la parte demandada en momento alguno, dentro del plazo concedido de cinco días para preparar el recurso establecido en el artículo 457-1º de la Ley procesal haya manifestado su voluntad de cumplir con tal exigencia, ni alegado haber cumplido con la misma, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 -en este caso en sus nºs. 1º y 2º para los procesos en los que se ejercita acción que lleva aparejada el lanzamiento respecto a la acreditación por escrito para el demandado de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo a la Ley deba pagar adelantadas-, es taxativo en orden a la necesidad de cumplir con esta exigencia, para poder admitir el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el artículo 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó el pago o la consignación equivalente. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: 'Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito...' '...y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto...' (en precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) '...como indispensable para anunciar la interposición del recurso' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo ). Y necesidad de cumplimiento de tales exigencias de las que no está eximido el litigante que goza del beneficio de justicia gratuita.
Por lo que sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo ( SSTS 12-11-90 , 8-3-91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23-2-93 , 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc.).
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación contra la sentencia conlleva que se imponga a los recurrentes las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-1º de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.453/2012.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO SE IMPONEN las costas de estas alzada a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
