Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 168/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 819/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100128
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2078
Núm. Roj: SJM MU 2078:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MATERIALES FRANS BONHOMME, S.L.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Arturo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En MURCIA a 7 de junio de 2016.
La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 819/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante MATERIALES FRANS BONHOMME S.L. con Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA y otra como demandado Dº Arturo , declarado en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el demandados ha permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, acreditada con la documental aportada a la demanda y que al no ser impugnada despliega todo su valor probatorio. Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causas de disolución previstas en las letras a) a e) del artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada no presenta cuentas desde su constitución en el año 2011, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.e) trascrito con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada de la que es administrador.
Además, la parte actora afirma que la empresa administrada por los demandados desapareció de hecho, cesando su actividad y desapareciendo del domicilio social. Y esta circunstancia resulta acreditada ante la imposibilidad de ser localizada en las actuaciones judiciales previas llevadas a cabo ente el juzgado de Primera instancia nº1 de Murcia.
Analizando las Sentencias del Tribunal Supremo relativas a supuestos de 'desapariciones de hecho', es decir, cuando una sociedad anónima o limitada simplemente deja de tener actividad real en el mercado, abandonando toda actividad económica y su domicilio social, encontramos, por un lado, sentencias como la SSTS de 19 de abril de 2001 y de 5 de noviembre de 2003 en las que parece indicarse que basta con que la sociedad haya desaparecido para apreciar la responsabilidad del administrador, y, por otro lado, sentencias como la SSTS de 21 de septiembre de 1999 y de 20 de noviembre de 2003 en las que se establece que no basta con el mero cierre, sino que es necesario acreditar, en aras a configurar el nexo de causalidad, que si la disolución se hubiese realizado ordenadamente y conforme a la legislación vigente, el acreedor hubiera podido cobrar en todo o en parte su deuda. Estas últimas resoluciones que, más allá de un mero automatismo, tratan de colmar los requisitos propios de la responsabilidad civil subjetiva. Pero habida cuenta de que estamos analizando la acción objetiva o por deudas del art. 237 de la LSC, y dado que como se decía anteriormente, en el presente caso resulta acreditado que la sociedad demandada de la que el demandado es administrador único no presenta cuentas desde su constitución y que esta cerrada de facto sin efectuar ninguna actividad económica, sin que el administrador haya procedido a dar cumplimiento a los deberes legales que se le imponen en tales casos es por lo que se concluye que sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva o por daños, la demanda debe ser íntegramente estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dº PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA en nombre y representación de MATERIALES FRANS BONHOMME S.L. contra Dº Arturo condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 3.979,31 € y los intereses legales correspondiente.
Se imponen al demandado las costas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
