Última revisión
28/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 550/2009 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARIA NURIA PINA BARRAJON
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100020
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:188
Núm. Roj: SJPII 188:2017
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
99998
N.I.G.: 45168 41 1 2009 0004606
Procedimiento:
De D/ña. OPENPRESS, S.L., ESFERA DIGITAL , MEDICAL CHANEL,S.L. , Carlos Antonio , FOGASA FOGASA,
Procurador/a Sr/a. , , , ,
Contra D/ña. Abilio , BLUE PRESS S.L. , Bernardino
Procurador/a Sr/a. ALBERTO COLLADO MARTIN, MARIA ISABEL CONDE GOMEZ , SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA
En Toledo, a 5 de mayo de 2017.
Vistos por mí, Mª Nuria Pina Barrajón, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Presentado escrito solicitando la declaración del concurso voluntario de BLUE PRESS, S.L. en fecha 11/01/2011 presentó la liquidación y tramitada la fase común del concurso, por auto de 11/02/2011 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. El Fondo de Garantía Salarial en escrito de 08/03/2011, solicitó la declaración de culpabilidad de BLUE PRESS, S.L., de D. Bernardino , de D. Abilio , desistiendo de él con posterioridad, de OPEN PRESS, S.L., y de ESFERA DIGITAL S.L., así como de MEDICAL CHANNEL, S.L., solicitando en su escrito la inhabilitación de las personas físicas y jurídicas durante el período de 15 años para administrar bienes ajenos y responder de las deudas laborales generadas como consecuencia del Concurso. La Administración concursal, por escrito de fecha 25/10/2011 presentó propuesta de calificación solicitó que se declare fortuito el concurso de BLUE PRESS, S.L.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de FOGASA.
Por parte de las personas afectadas se presentaron escritos de oposición, quedando los autos pendientes de sentencia.
Se declaró en rebeldía a las entidades OPENPRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L.
En fecha 3 de mayo de 2017 se celebró vista en la que comparecieron las partes personadas. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5 de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
Entiende FOGASA que la concursada ha agravado el estado de insolvencia que ya tenía anteriormente a solicitar el concurso. En tal sentido el artículo 164.1 LC señala que
Por FOGASA se sostiene que se simula un ERE ante la autoridad laboral para extinguir los contratos de toda la plantilla, se priva y escamotean del concurso todos los ingresos y se crea un grupo empresarial a tal efecto.
Existe una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en la que se declara que se ha creado un grupo empresarial con fin fraudulento, ya que en principio existe una única empresa, que es BLUE PRESS, S.L., creándose posteriormente el resto: OPENPRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L. con el fin de crear un entramado para eludir las responsabilidades laborales, fiscales, de Seguridad Social, pago de impuestos, etc.
Todo ello queda acreditado como hecho probado en la Sentencia nº 498/2009 de 29 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , que hace prueba plena al no haber sido contradicho por el recurso de suplicación que ya fue resuelto y consta en autos.
Como hemos dicho anteriormente, el 164.1 recoge una intencionalidad por parte de la concursada dirigida a eludir pagos, y lleva a cabo, efectivamente todo este entramado de empresas con tal fin, así como que realiza un ERE con los trabajadores sin justificación alguna según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
Por parte de FOGASA se imputa el no haber facilitado los datos necesarios para la formulación de las cuentas del año 2008, no facilitándose tampoco a la Administración concursal la relación de la cuentas bancarias aperturadas a nombre de la deudora. Por otra parte, y a pesar de haberlo solicitado también la AC, no se ha obtenido una justificación con soporte documental de las cantidades, que, en su caso, hayan salido de las cuentas bancarias de BLUE PRESS, S.L. hacia otras mercantiles del mismo grupo empresarial por un importe aproximado de 1.300.000 €.
De la documental obrante en autos, sin que la misma ni los hechos alegados hayan sido impugnados de contrario, podemos tener por ciertos que existen traspasos en Banco Popular entre cuentas, en unos casos entre las propias de BLUE PRESS, S.L. y en otras ocasiones a favor de OPEN PRESS, S.L., siendo cantidades importantes (130.000€, 63.509,62 €, 41.760,31 €, 9.300 €, 4,574,29 €, 8.352 €, 2.300 €, 2.000 €, 950 €, 650 €, 7110 €, entre otras), durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009.
Igualmente en la Sentencia nº 498/2009 del Juzgado Social nº 35 de Madrid , consta como hecho probado los movimientos de los libros contables, que recogen movimientos de efectivo entre BLUE PRESS y el resto de personas físicas y jurídicas que forman parte de este procedimiento.
En el presente caso los hechos declarados probados se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de la norma, efectivamente se puede entrever la estrecha colaboración entre BLUE PRESS y OPENPRESS,ESFERA DIGITAL Y MEDICAL CHANNEL y los traspasos injustificados que se hacen de cantidades importantes, así como también con el Sr. Bernardino .
1.-
El artículo 164.2 LC establece que
2.-
Se le imputa a la empresa concursada por parte de FOGASA la creación de un grupo empresarial con la actuación real de una sola empresa (BLUE PRESS) para intentar ocultar cual es la situación real de ésta, y perjudicar así a los acreedores.
3.-
Ha quedado acreditado que existe una confusión y mezcla en la realización de la actividad empresarial que no tiene reflejo fiel en la contabilidad, existiendo datos contables de la sociedad que no han sido objeto de auditoría por parte de la empresa encargada al efecto. Por otra parte, existen otras empresas en las que es parte D. Bernardino a las que se han transferido fondos por un importe aproximado de 1.300.000 €, que durante la tramitación del procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo se ha vendido maquinaria de la empresa sin que quede claro dónde ha ido a parar la misma.
4.-
Es evidente que la administración de BLUE PRESS, S.L. ha cometido una serie de irregularidades que han conllevado la despatrimonialización de la empresa, independientemente de que como se ha alegado por la representación de la misma, la causa de esta situación fue la terminación de contratos mercantiles que sustentaban la actividad empresarial, ya que ello no impide que se intente salvar la empresa con los activos que se tenían cuando ocurrió, y sin embargo, lo que se hace es traspasar cantidades muy importantes de dinero a otras empresas del grupo, de lo que sólo se tiene prueba fehaciente respecto de los traspasos a OPEN PRESS, pero se intuye que se han realizado a otras empresas, que están en rebeldía para intentar eludir el pago a los acreedores de BLUE PRESS, y de hecho consta en los libros contables los traspasos a dichas empresas.
En cuanto al hecho del ERE promovido, no es un hecho que lleve a pensar que se hiciera en perjuicio de la empresa y los trabajadores, pero ello unido a lo anteriormente dicho en cuanto a la despatrimonialización y la oscuridad en la contabilidad de la empresa, sí hacen pensar en una conducta dolosa por parte de la administración de esta empresa.
1.-
En el escrito de FOGASA, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, se indica que son responsables del concurso de BLUE PRESS, S.L. los siguientes:
- El Administrador único de la concursada, D. Bernardino
Y como cómplices:
- OPENPRESS, S.L.
- ESFERA DIGITAL, S.L.
- MEDICAL CHANNEL, S.L.
Para autores y cómplices, se pide la declaración de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, con pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
2.-
Al proceder la calificación del concurso BLUE PRESS, S.L. como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
En lo referente a las ventas de maquinaria, la falta de declaración de concurso cuando se debió haber realizado y la falta de inclusión de deudas en la contabilidad, así como las irregularidades contables y la creación de empresas para eludir el pago a los acreedores, es responsabilidad del Administrador de la concursada, D. Bernardino , siendo éste responsable también en cuanto a los traspasos a sus propias cuentas personales.
Como empresas cómplices en los hechos por recibir traspasos de efectivo sin justificación alguna en un período de tiempo muy corto y con evidente intención de despatrimonializar a la empresa concursada, se declara a OPEN PRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
2.
Por FOGASA, en su escrito no se pide cantidad concreta alguna, aunque sí la declaración de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, con pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3.-
Debemos condenar a D. Bernardino a la devolución de 1.300.000,00 € (s.e.u.o.), correspondiente a la pérdida generada por la falta de declaración de concurso en su tiempo y los traspasos indebidos e irregularidades contables realizadas.
Debemos condenar solidariamente a OPEN PRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L. a la devolución de 1.300.000,00 € (s.e.u.o.), como cómplices en los traspasos de cantidades indebidos.
Confor me a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, D. Bernardino resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años.
Se absuelve de dicha petición de inhabilitación a OPEN PRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable, procede la condena en costas de D. Bernardino y de OPEN PRESS, S.L.
Por el contrario, habiendo sido desestimada la pretensión frente a ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L., serán de cuenta de la masa pasiva del concurso las costas generadas a su instancia.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por FOGASA y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro CULPABLE el concurso de BLUE PRESS, S.L.
2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a D. Bernardino , OPEN PRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L.
3. Condeno a D. Bernardino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno a D. Bernardino al pago de la cantidad de 1.300.000,00 € (s.e.u.o.), correspondiente a la pérdida generada por la falta de declaración de concurso en su tiempo.
5. Condeno a D. Bernardino al pago de las costas en la cantidad proporcional que le corresponda.
6. Condeno como cómplices a OPEN PRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L., al pago solidario junto con el administrador de BLUE PRESS, D. AVELI
7. Condeno a OPEN PRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L. al pago de las costas, en la cantidad proporcional que le corresponda.
8. Absuelvo de la petición de inhabilitación a OPEN PRESS, S.L., ESFERA DIGITAL, S.L. y MEDICAL CHANNEL, S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Mª Nuria Pina Barrajón, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
