Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 821/2016 de 27 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100149

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1932

Núm. Roj: SAP B 1932/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120148275524
Recurso de apelación 821/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 980/2014
Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: Joan Serrano Pascual
Parte recurrida: DECATHLON ESPAÑA, S.A.U.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 168/2018
Barcelona, 27 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora FIGUERAS
IZQUIERDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
821/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 980/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de LLobregat en el que es recurrente Dña.
María Consuelo y apelada DECATHLON ESPAÑA, S.A.U. y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interposada per la senyora María Consuelo , representada pel Procurador dels Tribunals senyor Rubén Villen Roca contra l'entitat DECATHLON ESPAÑA, S.A.U., representada pel Procurador dels Tribunals senyor Francisco Javier Manjarin i Albert; que queda absolta de tot pediment.

Las costes processals s'imposen a la part demandant.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña María Consuelo , contra la demandada, DECATHLON ESPAÑA S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 18.758,90 € más los intereses legales desde la primera reclamación instancia y las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 31/1/12, sobre las 12 horas, la actora, que iba acompañada de su hijo, se encontraba en la zona de chaquetas de invierno o anoraks, cuando cayó repentinamente al suelo como consecuencia de una pieza mal colocada de un material híbrido entre metal y plástico, medidor de calzado de nieve, que se encontraba depositado en el suelo sin señalizar y en un lugar prácticamente invisible para la clientela. Por las medidas del probador que causó el siniestro, en especial su altura, es inevitable que se produzca la caída si cualquier sujeto tropieza con el mismo, por su situación sorpresiva, su dureza y por su levantamiento en relación al suelo, lo que hubiera requerido o bien su señalización o bien su ubicación en otro lugar que no implicase riesgo. Como consecuencia de la caída la demandante sufrió una fractura en el tobillo derecho de la que tardó en curar 135 días impeditivos y 365 días no impeditivos, por lo que reclama la cantidad indicada en el suplico.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: reconoció ser cierto que el día de autos se encontraba la actora en el establecimiento de la demandada en Sant Boi de Llobregat así como que ésta tropezó en el medidor de botas de esquí; negó, sin embargo, que el medidor se encontrase en lugar poco visible y que la caída la provocase este aparato; se trata de un aparato colocado al lado de los bancos situados en los pasillos para que los clientes se puedan probar el calzado, siendo visible el banco y el medidor de botas, tanto por su color y material como por su ubicación; la caída se produjo por la falta de atención e impericia de la actora, sin que ni el hijo de la actora ni ninguna otra de las centenares de personas que circulan diariamente por el lugar haya tenido ningún incidente con el medidor; y alegó la excepción de pluspetición a resultas de lo que el perito por dicha parte designado informase cuando elaborase el correspondiente informe pericial.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, el 22 de diciembre de 2015 , por la que desestimó la demanda con condena en costas a la parte actora.

Argumentó la resolución recurrida que correspondiendo la carga de la prueba de la culpa de la demandada en cuanto a la falta de adopción de medidas de seguridad a la parte actora, por no ser de aplicación la teoría del riesgo, de la prueba practicada resultó acreditado que el medidor es perfectamente visible por su color y ubicación, no constituyendo riesgo alguno, siendo normal dichos aparatos en establecimientos como el gestionado por la demandada, por lo que no constituye obstáculo imprevisible o fuera de lugar. La caída de la demandante constituye un riesgo general de la vida de manera que la demandante debió haber extremado la precaución en una zona donde los clientes se prueban botas de esquí y es lógico y razonable encontrar obstáculos en los pasillos, por lo que no apreciando acción u omisión culposa de la demandada, desestimó la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba por entender que siendo el medidor de calzado una pieza móvil que no siempre está en el mismo lugar y que normalmente está colocado en línea con los bancos destinados a probarse calzado de nieve, en la zona de los expositores donde se muestran los productos, puede provocar la pérdida de atención a elementos que se encuentran en el suelo del establecimiento de forma sorpresiva o inesperada; en el caso, el obstáculo, no señalizado, no se hallaba dentro de la normalidad o previsibilidad del cliente medio en una tienda en que se comercializa material de esquí; no habilitar una zona para probarse el calzado fuera de la zona de tránsito de clientes como ocurre en la mayoría de establecimientos destinados al comercio de calzado constituye una conducta negligente que provoca riesgo a los clientes; 2º Error en la aplicación del derecho con infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla; y 3º Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la demanda, de la lectura de la sentencia se desprende que el caso presentaba serias dudas de hecho pues el debate se centró en si la actora prestaba o no la atención requerida o la colocación de los elementos de la tienda eran o no generadores de riesgo extremos ambos que plantean serias dudas de hecho, que no hacen a la actora merecedora de la condena en costas pese a la desestimación de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.

El artículo 1.902 del Código Civil , en el que se fundamenta la demanda, dice: ' El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado '.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 ha dicho lo siguiente: '... SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad extracontractual 1. A partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993 , «la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero».

...

3. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.

Como señalan las sentencias de 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero y 1 de julio de 2007 , «la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño».

4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...'.

No obstante lo cual, y por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 9/10/02 dijo que ' el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )... '.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/9/03 .

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona: '...C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)...'.

No puede apreciarse, por tanto, responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 17/12/07 y 22/12/15 , entre otras).



TERCERO.- Valoración de la prueba.

En el caso de autos, de la prueba practicada en autos, revisada nuevamente por esta Sala, debe concluirse, del mismo modo que lo hizo la sentencia recurrida, que no existe reproche culpabilístico alguno a la parte demandada del que pueda hacerse derivar responsabilidad para dicha parte. De las explicaciones de los testigos, Sr. Remigio , hijo de la demandante, que la acompañaba el día de autos, y del Sr. Victoriano , responsable de sección, empleado de la demandada, que trabajaba el día de autos en el centro ubicado en Sant Boi de Llobregat, resulta que el accidente ocurrió cuando la demandante se tropezó con el aparato medidor de calzado para nieve ubicado en la sección de dicho calzado. En el informe de la ambulancia que trasladó a la actora se indicó que se trató de una caída casual (documento 3 acompañado a la demanda) y en la declaración de siniestro elaborada con ocasión del de autos por la parte demandada (folios 125 y 126) se hizo constar que ' la clienta se ha resbalado con el aparato para medir los pies, cayendo de rodillas contra el suelo. El medidor se encontraba al lado de un banco '. De dichas declaraciones resulta también que el aparato se encontraba situado a continuación de uno de los bancos que se ubican en el centro de los pasillos, en concreto, en el pasillo dedicado a ropa de nieve, precisamente para que los clientes puedan sentarse y probarse dicho calzado y medir con dicho aparato el calzado que precisan. El aparato, como resulta de las fotografías acompañadas a la demanda, es una pieza móvil de plástico duro de color gris y azul. Aunque el banco y el pavimento también son de color gris, los tonos son diferentes, y el hecho de ser el aparato medidor de un color gris claro y tener elementos de un azul muy llamativo son circunstancias que permiten concluir que el aparato medidor destaca de modo suficiente del resto de elementos, como para permitir que las personas que transitan por los pasillos, que mantienen una atención normal al caminar, puedan distinguirlos. También resulta de las fotografías que el espacio entre el banco y cada uno de los lados del pasillo es suficientemente amplio como para permitir el paso holgado de personas.

Debe entenderse, por tanto, que la sentencia recurrida realizó una correcta valoración de la prueba y una adecuada interpretación de la jurisprudencia a que nos hemos referido. En definitiva, la caída de la demandante no puede imputarse a ninguna conducta de la parte demandada.



CUARTO.- Costas de primera instancia.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

La apreciación de tales dudas es excepcional, debe recaer sobre elementos relevantes y debe apreciarse de forma motivada por el juez el uso de tal excepción a la regla general. El Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ).

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/17 ' lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que se trata de serias dudas de hecho o de derecho ( sentencia 298/2016, de 5 de mayo ), lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto ( sentencia 675/2015, de 9 de diciembre ) '.

Y la de 21/2/17 ' Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas '.

En el caso de autos, debe aplicarse la regla general del vencimiento objetivo, no apreciándose motivos para aplicar la excepción a la regla, de interpretación restrictiva y para casos en los que las dudas de tipo fáctico sean importantes o excepcionales. Esas dudas no se dan en el caso de autos, en el que no se ha hecho sino una valoración de la prueba practicada a instancias de ambas partes con aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba. Procede, en consecuencia, confirmar también el pronunciamiento en costas de la instancia.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, el 22 de diciembre de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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