Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 766/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100084
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:159
Núm. Roj: SAP CS 159/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 766 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 62 de 2016
SENTENCIA NÚM. 168 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día once de julio de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 62 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jacinto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ricardo Muñoz Sánchez, y como apelado, Dia, S.A.
(Distribuidora Internacional de Alimentación), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar San Yuste y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ignacio Vellón Fernández.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Colon Gimeno, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., y la compañía aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jacinto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda. Y Subsidiaramente, revoque parcialmente la recurrida y deje sin efecto la condena en costas impuestas a esta representación.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:PRIMERO.- D. Jacinto formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 25.180,85 €, frente a Distribuidora Internacional de Alimentación SA (Dia SA) y la compañía aseguradora Ace European Group Limited, por las lesiones que se le causaron como consecuencia de la caída que tuvo el día 14 de octubre de 2014, cuando realizaba sus compras en el supermercado DIA de la C/ Artana de Castellón, indicando que la causa de esa caída y de las lesiones ha sido que el pavimento no era adecuado para ser transitado con normalidad y porque estaba resbaladizo y húmedo.
Ambos demandados han negado su responsabilidad en el siniestro, manteniendo que el pavimento era adecuado y que además ese día estaba limpio, seco y sin obstáculos.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, al considerar que de la prueba practicada no habían resultado acreditado los hechos que sustentan la misma, para lo que ha tenido en cuenta principalmente la declaración testifical de las dos empleadas del supermercado y el informe pericial que se ha aportado por la parte demandada en cuanto al estado del pavimento, imponiendo el pago de las costas a la parte demandante.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Jacinto .
Se refiere en primer lugar a la declaración testifical que solicitó al haber fallecido la esposa del demandante y no poder contar con su testimonio, por lo que solicitó el de otra persona siendo este testimonio denegado por la Juez de instancia.
Alega además que ha sido incorrecta la valoración de la prueba testifical y pericial, indicando en cuanto a la primera y en relación a la prueba de las dos testigos empleadas de la mercantil demandada que sus manifestaciones resultan incoherentes y contradictorias con la declaración del siniestro que se ha aportado, echando en falta las grabaciones de las cámaras de seguridad que dice que debían existir, considerando además más acertado el informe pericial que se ha acompañado a la demanda sobre el estado del pavimento del establecimiento.
En segundo lugar se opone a la imposición de costas de la instancia, al concurrir al menos dudas de hecho sobre lo acaecido.
SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a las manifestaciones que se efectúan por la parte apelada sobre la valoración de la prueba, debemos recordar que, como ha expresado esta Sala en resoluciones anteriores, este tribunal de alzada no tiene acotado o limitado su ámbito de valoración de la prueba por la contenida en la resolución recurrida, que de ningún modo condiciona a la Sala. La conclusión a la que llega este tribunal de apelación es consecuencia del examen de la totalidad de lo actuado, con la plenitud que es propia del recurso ordinario de apelación, que faculta al tribunal de alzada para revisar la totalidad de lo actuado en la instancia (' novum iudicium') sin más límite que el que la parte recurrente ha querido dar a su impugnación. Cuando se cita la jurisprudencia con arreglo a la cual la valoración de la prueba es en principio cuestión reservada a los tribunales de instancia y se pretende aplicar la misma para restringir la función revisora del tribunal de apelación, se está olvidando que dicha doctrina jurisprudencial es la pronunciada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario de casación y que cuando habla el Alto tribunal de los tribunales de instancia se está refiriendo a los que han dictado la resolución recurrida en casación, esto es, a los de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, dicha doctrina no empece a que este tribunal de apelación, en ejercicio pleno de su cometido, pueda examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar de nuevo la prueba practicada, de suerte que su conclusión sea conforme ó discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, pero sin que pueda su cometido sufrir restricción alguna, precisamente porque, recordemos de nuevo, el recurso de apelación, a diferencia de la casación, es de carácter ordinario y no limita por ello ni los motivos de impugnación, ni el grado de cognición del tribunal 'ad quem', sólo delimitado por el contenido del recurso, en base a los principios de rogación y dispositivo. Así lo ha dicho esta Sección en varias sentencias (Sentencia núm. 334 de 5 de diciembre de 2003, entre otras). En este sentido, se dice en la STS 22 de abril de 2010 (RJ 2011,2475) que ' la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.
TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones y entrando en el examen de los motivos del recurso de apelación, lo primero que se menciona en el recurso es lo que se denomina insuficiencia probatoria refiriendo que al haber fallecido la esposa del demandante cuando se celebró el juicio, en ese momento se solicitó la prueba testifical de otra persona que no fue admitida ni siquiera como diligencia final, olvidando para ello que ante la denegación de un medio de prueba debe interponerse el correspondiente recurso de reposición y si el mismo es rechazado es cuando puede incluso solicitarse su práctica como prueba en esta alzada, nada de lo que realiza el ahora apelante, por lo que no es bastante con que después efectúe esas manifestaciones en el escrito de interposición del recurso de apelación, siendo que además nada interesa por este motivo.
En cuanto a la valoración de la prueba que se ha practicado, comienza el recurrente refiriéndose a la prueba testifical y en especial a la de las dos testigos empleadas que critica por considerarla incoherente especialmente en comparación con lo que una de ellas manifestó que había ocurrido al efectuar la declaración del siniestro, de acuerdo al documento número 4 de la contestación a la demanda.
No obstante tras su examen y el de la grabación del juicio no aprecia la Sala que dicho relato del siniestro sea incompatible con esas manifestaciones de las testigos, aunque no sea coincidente en su totalidad, para lo que debe tenerse en cuenta que el accidente ocurrió como ya se ha dicho, el día 14 de octubre de 2014, el manuscrito describiendo el accidente es de casi un año después, del día 21 de septiembre de 2015, y la vista del juicio se celebró el día 3 de mayo de 2017, por lo que no sería sorprendente que lo manifestado no sea coincidente en su integridad.
Pero al margen de esta cuestión que plantea el recurrente, quien realiza lo que debemos calificar como meras suposiciones que deduce de lo que manifestaron las testigos, lo cierto es que ambas testigos han mantenido en todo momento que no vieron al demandante caer pero que sí que acudieron inmediatamente a socorrerle y que el pasillo se encontraba limpio, seco y sin obstáculos que hubieran podido constituir el origen de este siniestro.
En cuanto a la imparcialidad de estas declaraciones consideramos que pudiera ser cuestionada no solamente por la relación laboral que une a las testigos con una de las entidades demandadas en el presente procedimiento,sino también porque si ese día la zona de la caída hubiera estado sucia o húmeda ellas serían las principales responsables de esa negligencia, al ser ellas quienes efectúan la limpieza del local, según explicaron en el acto del juicio, actuando en aquel momento una de ellas además como encargada del mismo, por lo que estos testimonios deben al menos tomarse con cautela.
La parte demandante ha aportado como testigo a una persona que declaró también en el acto del juicio y que dijo haber presenciado la caída acercándose al lugar, aunque admitió que no llegó a socorrer al demandante por haberlo hecho ya otras personas, y mientras a las declaraciones de las empleadas la Juez de instancia ha otorgado plena credibilidad ha considerado por el contrario que no goza de la misma fuerza probatoria la de este testigo por lo que afirma que ha sido su imprecisión, vaguedad y falta de coherencia en sus manifestaciones y por ser contradictorias con las de esas dos empleadas del supermercado, habiendo acordado finalmente deducir testimonio de particulares para que se incoara un procedimiento por un delito de falso testimonio.
No es este el criterio de la Sala, y ya no solamente por lo que ya hemos expuesto en cuanto a la credibilidad del testimonio de las dos trabajadoras del supermercado,sino porque tampoco apreciamos indicios para considerar que el testigo haya podido faltado a la verdad.
El hecho de que ninguna de las dos empleadas haya manifestado no recordar a esta persona en el supermercado no supone necesariamente que no lo estuviera, aunque por la hora hubiera poca gente en el mismo, máxime cuando además según explicaron ellas ese establecimiento tiene otra salida a otra calle donde había otra cajera, por lo que pudo no ser visto por las que declararon.
No obstante lo que explicó este testigo, aun pudiendo ser lo que él apreció, no lo consideramos suficiente para entender acreditada una actuación negligente de la demandada determinante de la estimación de la acción ejercitada, ya que lo que él dijo fue que vio caer a D. Jacinto de espaldas, que se acercó al lugar de la caída después de producirse ésta y que lo que pudo apreciar es que estaba lleno de salpicaduras, que había pisadas y manchas con líneas rectas y de mojado, sin poder aclarar qué tipo de líquido había, que podía ser agua o similar, pero que no era ninguna bebida ni tampoco un detergente, sin que el testigo haya resbalado, explicando finalmente que como conoce al demandante del barrio cuando salió vio a su mujer y habló con ella diciéndole que si necesitaban algo ya sabía dónde encontrarle,porque tiene cerca una inmobiliaria.
Este solo testimonio, contrario a lo que declararon las otras dos testigos a que nos hemos referido, no lo entendemos suficiente para deducir que el demandante, a pesar de ser una persona de bastante edad y de ir cargado con la compra en las manos haya caído necesariamente porque el suelo del supermercado estuviera húmedo y resbaladizo, surgen dudas en cuanto a la causa de la caída, máxime cuando una de las trabajadoras del centro ha manifestado que el actor tenía una pequeña herida en el codo y que ella le había dado con tinta de yodo, lo que pudo ser el motivo por el que el suelo estuviera manchado cuando lo vio el testigo, ya que la misma trabajadora dijo que después del accidente no habían limpiado nada ' con los nervios y todo eso'.
Como hemos recordado en anteriores resoluciones de esta Sala, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 234 de 23 de junio de 2016, en materia de imputación de la responsabilidad por culpa contamos con un abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 Roj: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 que ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Añade la citada STS de 31 de mayo de 2011 : 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.
c) Lo dicho da lugar a que compartamos la conclusión de la juzgadora al considerar que la caída del demandante se incardina en los llamados riesgos generales de la vida.
Citamos una vez más la STS de 31 de mayo de 2011 : 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
En el presente caso, tal y como hemos expuesto, no podemos establecer con la necesaria certeza cuál ha sido la causa del siniestro y si hubo alguna actuación negligente por los empleados del establecimiento demandado, que haya sido el origen del siniestro, ya que se desconoce realmente si antes de producirse el siniestro el suelo estaba húmedo y resbaladizo y si esto pudiera haber originado que el actor cayera produciéndose lesiones.
Tampoco podemos considerar en este sentido que el suelo fuera inadecuado, como se concluye en la demanda con fundamento en el informe pericial que sobre el pavimento se ha aportado con la misma.
Siendo que se han aportado dos informes periciales por cada una de las partes con conclusiones muy dispares, la Juez de instancia ha otorgado una mayor fuerza probatoria al que se ha aportado por la parte demandada, con un criterio que no consideramos que haya quedado desvirtuado por las alegaciones que se hacen en el recurso.
El informe pericial que ha emitido D. Rodrigo , que se ha aportado como documento número 1 de la demanda, concluye que tras ' deslizar el pie sobre diferentes zonas del supermercado, en concreto también sobre la zona de la sección de cajas, junto a la entrada, sobre la que se nos requiere específicamente en este encargo, constatamos como este pavimento presenta poca resistencia al deslizamiento sobre el mismo', por lo que establece que presenta un grado de deslizamiento que supone ' peligro de caída al transitar por el mismo, superior, es más fácil deslizar el pie, que la media en los establecimientos, comercios y edificios de pública concurrencia, presentan para este tipo de característica', media que según explica a continuación la obtiene de su experiencia particular y profesional al estudiar el deslizamiento del pavimento, para destacar por último el alto grado de brillo que presenta el pavimento, que afirma que es una característica de las superficies deslizantes, y de ser una superficie pulida y abrillantada.
Por el contrario el otro informe pericial que ha sido emitido por D. Sabino , que se ha acompañado como documento número 4 a la contestación a la demanda, afirma que el suelo es antideslizante y cumple con los requisitos técnicos que exigen las normas técnicas actuales, habiendo realizado también una visita al establecimiento y lo que denomina como un exhaustivo análisis de la pavimentación del supermercado que considera que es homogénea y continua en la totalidad del centro, tratándose de ' un pavimento formado por baldosas de Gres Porcelánico, tonalidad gris claro con microgramo, acabado PULIDO, con formato 30x30cm (no de 33x 33cm, como indica el perito Sr. Rodrigo , que probablemente no ha llevado a cabo mediciones del mismo), y las juntas en tono gris oscuro de 5 mm de anchura' , añadiendo no haber observado ninguna rotura, fisura y levantamiento de las esquinas, ' existiendo una perfecta planeidad y horizontalidad del plano del pavimento'. Y en cuanto a la resbaladicidad de la pavimentación, indica que en el año 2008,cuando se llevó a cabo la reforma del local, estaba en vigor el Código Técnico de la Edificación, en el que se exige en suelos situados en zonas interiores secas, en superficie con pendiente menor de 6%, que deben ser al menos de la Clase 1, mientras que el que se encuentra colocado es de la Clase 2, con mayor resistencia al deslizamiento, de acuerdo a la ficha de características técnicas del fabricante, correspondiéndose a zonas interiores húmedas, sin que exista razón alguna para considerar que esa ficha no se corresponda con la del pavimento que se encuentra colocado, habiendo efectuado el perito las comprobaciones necesarias para establecer las coincidencias en cuanto al tono, color, dimensión y características.
Nuestra conclusión, a partir del examen de ambos informes y de lo que manifestaron los dos peritos en el acto del juicio, es que no es bastante para considerar que el suelo no cumple las características que precisa para ser transitado en una zona de paso de un supermercado, con efectuar una prueba deslizando el pie comparando su resultado con los conocimientos que el perito puede tener por haber realizado dictámenes periciales, lo que no permite obtener una media objetiva de la que pueda deducir las conclusiones que alcanza.
Por el contrario el otro perito que ha realizado una inspección similar de ese suelo, aporta una mayor información con la finca técnica del mismo en la que se ha establecido una calificación adecuada para su colocación en un establecimiento de estas características, al estar incluso indicado en zonas húmedas, calificación que se verifica por el fabricante mediante los oportunos ensayos, cuya realización no es exigible efectuar al perito.
Entendemos por todo ello que ha sido correcta la desestimación de la demanda al no haberse acreditado una actuación negligente por la demandada que pueda establecerse como el origen del accidente, por lo que se rechaza el motivo del recurso.
Procede por el contrario estimar el segundo motivo del recurso, dejando sin efecto la imposición de las costas de la instancia, al entender que según ya hemos expuesto y a los efectos previstos en el artículo 394 de la LEC, concurren dudas de hecho, que justifican la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo, siendo que se ha probado que tras haberse producido la caída del demandado la zona donde se produjo la misma se encontraba mojada, sin que se pueda establecer con la necesaria certeza que se encontraba también húmeda antes de ese accidente y que este fue el motivo de que se produjera el mismo.
Se estima por ello el recurso de apelación en su petición subsidiaria, dejando sin efecto la imposición de costas de la instancia.
CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición, al haber estimado el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C.
Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jacinto , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha once de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 62 de 2016, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas de la instancia.Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

