Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 373/2016 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100084

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3448

Núm. Roj: SAP M 3448/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 373/16 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 463/2.012.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente: 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.'
Procurador: Don Jorge Deleito García.
Abogado: Don Javier González Ponce.
Recurrida: 'MULTILINGUAL RESOURCES GROUP, S.L.'
Procurador: Don Francisco José Abajo Abril.
Abogado: Don Daniel Villar Valero.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
SENTENCIA Nº 168/2018
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el
número de rollo 373/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada en el procedimiento
ordinario 463/12 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.' ; y como
apelada, la mercantil 'MULTILINGUAL RESOURCES GROUP, S.L.' , ambas partes representadas y
defendidas por los profesionales antes reseñados.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'MULTILINGUAL RESOURCES GROUP, S.L.' contra la mercantil 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se dicte sentencia por la que: '1) Se declare la nulidad de pleno derecho y, de forma subsidiaria, la anulabilidad, del acuerdo
PRIMERO de la Junta General de Socios de TECHLINGUA GLOBAL de fecha 27 de junio de 2012 por el que se aprueba las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la gestión social del ejercicio 2011.

2) Se acuerde la cancelación de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.

3) Se declare la nulidad de pleno derecho y, de forma subsidiaria, la anulabilidad de cualquier otro acuerdo adoptado de forma simultánea o con posterioridad que traiga causa de aquéllos, dejándolos sin efecto, 4) Se declare el derecho de mi representado a obtener de la demandada la información solicitada en su burofax de fecha 12 de junio de 2012, en concreto: - Escrituras de la Sociedad desde su constitución hasta la fecha actual.

- Libro de Actas.

- Libro diario del ejercicio 2011. Sumas y saldos 2011-2010.

- Contratos de arrendamiento de local y/o de servicios con terceros.

- Contratos de venta y prestaciones de servicios.

- Documentación soporte de todas las compras e inversiones realizadas durante el ejercicio 2011 con sus correspondientes pagos, aunque estos se hayan producido en 2012.

- Documentación soporte de todas las ventas realizadas durante el ejercicio 2011 con sus correspondientes pagos, aunque estos se hayan producido en 2012.

- Contratos de préstamos, pólizas de crédito o arrendamientos financieros junto con todos los recibos de pago y liquidaciones de intereses del ejercicio 2011.

- Extractos bancarios de todo el ejercicio 2011 de todas las cuentas bancarias de la Sociedad.

- Conciliaciones bancarias al 31-12-2011.

- Fichas de amortización del inmovilizado de la Sociedad del ejercicio 2011.

Impuestos presentados en 2011: IVA 2011 (trimestral y anual), IRPF 2011 (trimestral y anual), Alquileres 2011 (trimestral y anual), Impuestos de Sociedades de 2010, pagos a cuenta de 2011.

- Cuentas anuales de 2010 depositadas en el Registro Mercantil.

- Libros oficiales del ejercicio 2010 depositados en el Registro Mercantil.

5) Se condene a la demandada a la entrega a mi representada de la información y documentación detallada en el apartado 2) anterior del Suplico de la Demanda.

6) Se condene a la demandada, a convocar, con los requisitos legales, nueva junta general de socios para la aprobación de las cuentas auditadas del ejercicio 2011, aplicación del resultado y gestión social.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid con fecha 8 de junio de 2015 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por MULTILINGUAL RESOUCES GROUP, S.L, siendo demandada la mercantil TECHLINGUA GLOBAL, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo primero alcanzado en la Junta de socios de la demandada celebrada el día 27 de junio de 2012, con imposición de costas a la parte demandada.'.



TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante, que admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- En la junta general ordinaria de socios de la entidad 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.' celebrada el día 27 de junio de 2012 se aprobaron las cuentas anuales de la sociedad demandada correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011, la propuesta de aplicación del resultado y la gestión del órgano de administración durante el referido ejercicio (punto primero del orden del día).

La sociedad 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.' está integrada por dos socios, la demandante 'MULTILINGUAL RESOURCES GROUP, S.L.', que es titular del 40 % del capital social, y don Rogelio que es titular del 60% restante.

La entidad demandante impugna los referidos acuerdos solicitando su nulidad con fundamento en la infracción del derecho de información que considera vulnerado tanto por no obtener de la sociedad de manera inmediata los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la junta como por no ser contestadas las preguntas que formuló durante la junta, que fueron insatisfactoriamente respondidas en virtud del escrito remitido tras su celebración, todo ello con infracción de los artículos 272.2 y 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital . También considera infringida la concreta manifestación de ese derecho en las sociedades de responsabilidad limita relativa al examen de la contabilidad ejercitado al amparo del artículo 272.3 del mismo texto legal . En la demanda se formulan, además, las demás peticiones que han quedado literalmente transcritas en el primer antecedente de hecho de esta resolución, destacando ahora que se solicitó que se declarase que la actora tenía derecho a obtener determinada información que había sido solicitada a la sociedad y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a entregarla a la actora, así como a que convocara nueva junta general para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2011, la aplicación del resultado y la gestión social.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda (se entiende que sustancialmente) y declara la nulidad de los acuerdos impugnados por infracción del derecho de información al considerar que se infringió el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital al no facilitar al socio demandante, de manera inmediata, los documentos que debían ser sometidos a la aprobación de la junta.

La resolución rechaza expresamente las peticiones relativas a la declaración del derecho de la demandante a obtener y la correlativa condena a la demandada a entregar a la actora determinada documentación, así como la condena de la demandada a convocar nueva junta general e impone a la parte demandada las costas procesales, de conformidad al principio de vencimiento que acoge el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que solicita su revocación sobre la base de la siguientes alegaciones: a) infracción del artículo 272 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 3.1 del Código Civil ; y b) para el caso de que se desestimara el anterior motivo, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas, por concurrir serias dudas -no se precisa si de hecho o de derecho- y porque la estimación de la demanda ha sido parcial.

La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Conviene precisar que para la resolución del litigio no resultan de aplicación las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que altera sustancialmente el régimen de impugnación de los acuerdos sociales.



SEGUNDO .- Cualquier socio, con independencia de su participación en el capital social, tiene el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas ( artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Esta manifestación del derecho de información no puede confundirse y es compatible con la que se reconoce al socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital de las sociedades de responsabilidad limitada y con relación al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, siempre que ese derecho no esté modulado o excluido por los estatutos ( artículo 272.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Además, los socios gozan del derecho de información contemplado con carácter general en el artículo 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que permite solicitar por escrito a cualquier socio y con independencia de su participación, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos, lo que sólo podrá ser denegado cuando, a juicio del órgano de administración, la publicidad perjudique el interés social, salvo cuando la solicitud tenga el respaldo del 25% del capital social en cuyo caso no pueden denegarse esas informaciones o aclaraciones aun cuando pudieran perjudicar al interés social.

En la demanda se denunciaba la infracción del derecho de información por no haber obtenido de la sociedad, de manera inmediata, los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la junta, por haber dificultado y dado acceso parcial al examen contable y haberse vulnerado el derecho de información ejercitado durante la celebración de la junta.

La sentencia aprecia la vulneración del artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital por no haberse facilitado a la demandante, de manera inmediata, las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultado documentos objeto del primero de los puntos del orden del día, imponiendo determinadas exigencias que carecían de justificación objetiva sin que obedecieran a otra finalidad que a la de obstaculizar el ejercicio por el actor del derecho de información. Apreciada esta infracción, no entra a analizar la vulneración del derecho al examen contable ni del derecho de información ejercitado en la propia junta.



TERCERO .- Para la adecuada resolución del recurso de apelación resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos que se declaran probados: 1.- Una de las administradoras solidarias de la entidad 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.' convocó junta general ordinaria de la sociedad para el día 27 de junio de 2012, comunicándoselo a la demandante mediante burofax el día 5 de junio de 2012 (documento nº 5 de la demanda).

2.- Por burofax remitido el día 12 de junio de 2012, la demandante solicitó que se le remitiera copia de los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la junta general, pidiendo además que los días 19 y 20 de junio de 2012 se le facilitara el examen de los documentos que servían de soporte y antecedente de las cuentas anuales -interesando el examen de concretos documentos algunos, como las escrituras de la sociedad o el libro de actas, más propios del derecho de información previo del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que del derecho de examen contable-, así como del informe de auditoría, auxiliándose para ello de dos expertos contables (documento nº 6 de la demanda).

3.- La sociedad mediante burofax remitido el 18 de junio de 2012 solicitó a la demandante que indicase un domicilio, así como día y hora en el que pudiera hacerse entrega 'de forma indubitadamente personal' de la documentación mediante mensajero, alegando que se 'trata de documentos de gran transcendencia e importancia para los intereses sociales y al estar pendiente su aprobación y por ende su depósito en el Registro Mercantil, de tal suerte que adquieren su carácter de documento público; en garantía de un correcto proceder y de acreditación de que los mismos son recibidos personalmente por Ud...'.

Respecto del examen contable, se solicitó que se acreditara la titulación y colegiación de los expertos contables que iban a auxiliar a la demandante, rechazando que el examen pudiera hacerse en las fechas indicadas por la actora al no tener disponibilidad la persona encargada de custodiar y gestionar la documentación, debiendo ponerse en contacto la actora con la demandada para fijar la fecha de examen (documento nº 7 de la demanda).

4.- La demandante por burofax remitido el día 20 de junio de 2012, indicó el domicilio al que debían remitirse las cuentas anuales y el informe de gestión, añadiendo ahora la petición de remisión del informe de auditoría y facilitó los datos interesados relativos a los expertos contables, indicando como fechas para realizar el examen, tras quejarse de la injustificada falta de disponibilidad para las inicialmente propuestas, lo días 21, 22 o 25 de junio (documento nº 8 de la demanda).

5.- La sociedad comunicó a la acora mediante burofax de fecha 22 de junio de 2012, que el examen contable tendría lugar el día 26 de junio a las 13 horas (el anterior a la celebración de la junta) en la notaria donde ésta iba a celebrarse (que por ser viernes cerró a las 14.30), indicando que podría acudir con un experto contable (documento nº 9 y 11 de la demanda) 6.- No es discutido que la demandada entregó a la demandante la copia de las cuentas anuales y la propuesta de aplicación de resultados -no el informe de auditoría- el día 22 de junio de 2012.

7- El día 26 de junio sólo se exhibió a la demandante el libro diario de 2011, el libro de inventarios y cuentas anuales de 2011 y las cuentas anuales de 2011 (documento nº 11 de la demanda).



CUARTO .- En nuestra sentencia de fecha 14 de julio de 2017 hemos analizado el derecho que el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital atribuye a cualquier socio, desde la convocatoria, de obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta general, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la referida sentencia indicamos que: 'Tal previsión normativa conlleva que: (i).- Deba entenderse que se establece un deber legal para la sociedad, que ha de anticiparse con su comportamiento diligente para garantizar de modo efectivo una mayor tutela del derecho de información del socio.

(ii).- Tal deber legal sobre la sociedad supone que la misma deba estar en disposición de entregar al socio toda la documentación que constituye las cuentas anuales que se someterán a aprobación.

(iii).- Esa entrega debe hacerse al socio que así lo solicite, de forma gratuita y de modo inmediato, sin dilación, ya que la sociedad dispone de ella desde el momento de la convocatoria.

(iv).- El anuncio de la convocatoria, cualquiera que sea la forma en la que se haga, tiene que expresar tal derecho del socio, a fin de instruirle en su ejercicio.

...

Es cierto que tal término legal de inmediatez no se tasa en unos días concretos, pero como concepto normativo debe interpretarse de acuerdo con la finalidad de la norma, la cual tiene un carácter tuitivo de los derechos del socio. Por ello, la remisión debía ser hecha sin dilación alguna, más allá del mero tiempo que tome gestionar mecánicamente la impresión de la documentación y la expedición al socio, para que sea éste, y no la sociedad, quien disponga para el estudio de la documentación de la mayor parte del periodo que va desde la convocatoria a la celebración de la junta...

Es cierto que el derecho de información del socio, como todo derecho, no tiene un carácter omnímodo y absoluto, y está sometido a los límites normales del ejercicio de los derechos, de acuerdo con la buena fe.

Pero no es menos cierto que no puede dejarse al albur de la sociedad la determinación de cuál es el plazo que ella considera razonable y suficiente para que el socio pueda instruirse de la información solicitada, cuando la legalidad dispone que debía entregar tal documentación de forma inmediata...

El concepto normativo del art. 272.2 TRLSC, sobre la inmediatez de la remisión, no puede ser sistemáticamente integrado e identificado con la razonabilidad del plazo que resta al socio para el estudio y conocimiento de las cuentas anuales sometidas aprobación. Los conceptos de razonabilidad y suficiencia del plazo que reste al socio para tal estudio deben jugar siempre dentro del respeto al requisito legal de la inmediatez con la que la sociedad debe cumplir su deber. Es decir, dicha remisión de documentación puede ser más o menos inmediata, ya que este concepto es abierto y relativamente indeterminado. En aquellos supuestos límite, donde la inmediatez se ponga en duda, podrán ser empleados como criterios hermenéuticos los de la suficiencia y razonabilidad del tiempo que restó al socio para conocer la información dada.

Pero lo que no es admisible en absoluto es la sustitución del concepto de inmediatez por el de suficiencia y razonabilidad en el plazo que la sociedad considera bastante para que el socio estudie las cuentas anuales propuestas a aprobación. Esos criterios no pueden valer cuando se está de todo punto fuera del concepto legalmente impuesto.

Aquella inmediatez apunta al tiempo que pueden tomar labores casi mecánicas y de gestión para la remisión de la documentación, a fin de que la sociedad no descuide cumplir rígidamente con su deber de cara al socio. En cambio, los conceptos de razonabilidad y suficiencia del tiempo que reste al socio para instruirse en la documentación, incorporan puras valoraciones subjetivas, que se dejarían en manos de la sociedad...'.

Convocada la junta el día 5 de junio de 2012 y solicitada por el demandante la remisión de los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la junta el día 12 de junio, éstos no se entregaron al socio demandante hasta el viernes día 22 de junio cuando la junta estaba convocada para el miércoles 27 de junio, con manifiesta infracción del artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

La remisión de la documentación, sin que se cuestione la forma en que solicitó la obtención de la misma, se demoró injustificadamente durante 10 días, haciéndose entrega ya en fechas próximas a la celebración de la junta y mediando un fin de semana.

Como pone de manifiesto la sentencia apelada, se constata en la conducta de la demandada un evidente ánimo de obstaculizar el ejercicio del derecho de información por parte de la sociedad.

No había necesidad alguna de que el socio fijase un domicilio para hacer entrega de la documentación cuando el finalmente señalado por el socio ( CALLE000 nº NUM001 , NUM001., de Madrid) era perfectamente conocido por la demandada hasta el punto que éste es el domicilio que consta en el burofax que se remitió al actor por el que se le convocó a la celebración de la junta (documento nº 5 de la demanda). Por otra parte, bastaba haberla enviado al domicilio social de la demandante (calle Almirante nº 19, 5º B, de Madrid) que, como tal, figuraba en la petición de remisión de la documentación y también como domicilio del administrador único de la sociedad (documento nº 6 de la demanda). Tampoco se aprecia la necesidad de asegurar la entrega 'de forma indubitadamente personal' .

La parte apelante confunde en su recurso las fechas inicialmente propuestas por el demandante para realizar el examen contable (los días 19 y 20 de junio de 2012, que, además, fueron rechazados por la demandada por falta de disponibilidad del encargado de la documentación) con la petición de remisión de los documentos que debían ser sometidos a la aprobación de la junta, que debió hacerse inmediatamente sin que existiera circunstancia alguna que lo impidiera.

Tampoco se da satisfacción al derecho del socio con la mención contenida en la convocatoria por la que se hacía contar que: 'Se encuentra a disposición de todos los socios la documentación comprensiva de los asuntos a tratar en el Orden del Día establecido' -que ni siquiera se ajusta a lo dispuesto en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, pues la demandante no pudo obtener de manera inmediata los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la junta.

Es más, el informe de auditoría ni fue entregado al demandante con ocasión del examen contable, como solicitó en la comunicación de fecha 12 de junio de 2012, ni le fue remitido de manera inmediata como pidió en la comunicación de 20 de junio de 2012, siendo éste uno de los documentos amparados por el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, de los que el socio tienen derecho a obtener de la sociedad de manera inmediata y gratuita.

La falta de entrega del informe de auditoría, que sólo se facilitó el mismo día de la celebración de la junta, ya implica por sí solo, como se denunció en la demanda, la infracción del artículo 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

Al mantenerse en esta sentencia el motivo de nulidad de los acuerdos impugnados que ha sido apreciado en la instancia precedente, resulta innecesario examinar las demás infracciones del derecho de información denunciadas en la demanda y que no fueron analizadas en la sentencia apelada.



QUINTO .- En la segunda de las alegaciones del recurso se impugna el pronunciamiento por el que se impusieron a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia precedente. Alega la demandada la concurrencia de serias dudas -no se precisa si de hecho o/y de derecho- y que la demanda ha sido estimada parcialmente, lo que justificaría que no se efectuase expresa imposición de las costas procesales.

La parte apelada niega la existencia de serias dudas de hecho o de derecho y, por otra parte, considera que la demanda ha sido estimada sustancialmente, lo que justifica la condena en costas a la parte demandada.

Por razones de orden lógico examinaremos en primer lugar el segundo de los argumentos invocados por la parte apelante.

No cabe duda de que la estimación de la demanda no es total al haber sido desestimadas algunas de las pretensiones deducidas en la demanda.

De forma expresa se rechazó la petición de que se condenase a la demandada a la entrega de la documentación que había sido solicitada al amparo del examen contable, así como la de la convocatoria de nueva junta general para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2011, la propuesta de aplicación de resultado y la gestión social.

A estos efectos carece de relevancia que la sentencia no se pronunciara sobre la cancelación de los asientos causados por los acuerdos impugnados en tanto que las cuentas no son objeto de inscripción, quedando sin efecto el depósito como consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo que las aprobó.

Por otra parte, siendo el acuerdo impugnado el de aprobación de las cuentas tampoco cabía extender la nulidad a cualquier otro acuerdo que trajera causa del mismo, por lo que, en realidad, carecía de objeto esta petición y quizá por ello no se pronuncia sobre ella la sentencia apelada.

Si el actor consideró oportuno efectuar determinadas peticiones complementarias de la nulidad de los acuerdos impugnados -la declaración de su derecho a la entrega de determinada documentación y la condena a que se le entregara, pretensión a la que añadió la de convocatoria de una nueva junta general- debe soportar las consecuencias de su desestimación.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 , con cita de la de 14 de diciembre de 2015 : '... para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho . '.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 14 de diciembre de 2015 , con cita de la sentencia de 29 de septiembre de 2003 , razona que: « '[n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado».

La introducción, sin argumento alguno que las soportase, de peticiones complementarias en la demanda que han sido desestimadas, implica su estimación parcial y no una sustancial estimación de la demanda, al haber visto el actor rechazadas determinadas pretensiones que aun cuando complementarias, en tanto que vicarias de la estimación de impugnación de acuerdos sociales, gozaban de autonomía conceptual y no pueden considerarse de escasa relevancia.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación para revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone a la parte demandada las costas causadas en primera instancia y, en su lugar, acordar que no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales originadas en la instancia precedente.



SEXTO .- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.' contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid , en el procedimiento núm. 463/2012 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la sentencia apelada en el particular que impuso a la parte demandada, la entidad 'TECHLINGUA GLOBAL, S.L.' , las costas procesales causadas en primera instancia y, en su lugar, no efectuamos expresa imposición de las mismas, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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