Sentencia CIVIL Nº 168/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 341/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100336

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:626

Núm. Roj: SAP TO 626/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00168/2018
Rollo Núm. ............. 341/17.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos.-
J. Verbal Núm.......... 470/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 341 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio verbal núm.470/16 , en el que han
actuado, como apelante Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Beatriz López Blanco
y defendido por el Letrado Sr. Adolfo Ipiña Morón; y como apelado, TALAL INVESTMENTS 2016 S.L.U.
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Margarita Ramos Alonso Rodríguez y defendido por el
Letrado Sra. Itziar Diaz Soloaga.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 21/03/2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora Dª. MARGARITA RAMOS ALONSO RODRIGUEZ, en representación de BBVA S.A., frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE GERINDOTE, habiéndose personado como demandado D. Dionisio , representada por la Procuradora Dª. ROSARIO PEREZ FERRER, debo condenar a los mismos a que restituyan a la actora la posesión de dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a su entera disposición, cesando en cualquier acto que pueda limitar la efectividad de sus derechos inscritos registralmente, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, con ayuda de la fuerza pública si fuere preciso, caso de no proceder al desalojo voluntario.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Antes del eventual lanzamiento habrá de darse cumplimiento a los protocolos vigentes en la materia y a lo acordado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dionisio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el demandado comparecido la sentencia que estima la acción ejercitada prevista en el art. 41 L.H . por los cauces procedimentales que se establecen en el punto 7 del apartado 1º del art. 250 LEC , alegando como motivo de recurso, inadmisión de procedimiento porque debió haberse interpuesto la demanda a que hace referencia el art. 250.1.2º LEC , desahucio por precario.

La cuestión se reduce a determinar si existe inadmisión de procedimiento.

Del examen de las actuaciones, que se han tramitado tras oír al demandado comparecido, aunque la demanda se dirigió contra los 'desconocidos ocupantes' (okupas) de la vivienda en cuestión, y tras pasar por alto la obligación de prestar caución conforme establece el art. 444.2 LEC , que habría llevado a estimar la demanda sin más trámite, pues bien, como decíamos, tras oír al comparecido, que reconoce que carece de título alguno y reconoce asimismo la propiedad del inmueble en la parte actora, el motivo de apelación planteado debe ser desestimado.

"Sobre la excepción de inadecuación del procedimiento, dice la SAP, Civil sección 13 del 26 de enero de 2017 ROJ: SAP B 1553/2017 - ECLI:ES:APB:2017:1553: ' El art . 250.1.7º LEC (EDL 2000/1977463) reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art . 447 LEC (EDL 2000/1977463), especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art . 41 LH (EDL 1946/1959) - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts , 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art . 38 LH (EDL 1946/1959)) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts . 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art . 41 L.H . (EDL 1946/59) han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art . 41 LH (EDL 1946/1959), que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art . 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechosamparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art . 41 LH (EDL 1946/1959) y vigente art .

250.1.7º LEC (EDL 2000/1977463), se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción , aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art . 38 de la LH (EDL 1946/1959) eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscritoperturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art . 444.2 LEC (EDL 2000/1977463) (' 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada . 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.') y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art . 447.3 L.E.C . (EDL 2000/1977463)-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido.

Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.' También la sentencia de esta Audiencia Provincial SAP, Civil sección 11 del 13 de abril de 2016 (ROJ: SAP V 2287/2016 - ECLI:ES:APV:2016:2287) ha dicho: 'se ha de partir de la consideración de que la tutela sumaria que permite el art . 250.1.7º de la L.E.C (EDL 2000/1977463), continuadora de la regulación del trámite especial que se contemplaba en el art . 41 de la L.H , a favor del titular de derechos reales inscritos frente a quienes, sin titulo inscrito, se opongan a aquellos o perturben su ejercicio, tiene su fundamento en el principio de legitimación registral y en la presunción legal de que los derechos inscritos pertenecen a su titular y son poseídos por el mismo, con lo que ante cualquier perturbación o despojo posesorio se hace posible la tutela judicial efectiva por la vía sumaria del precepto antes mencionado.

Con ello, acreditado que el actor es titular de la vivienda en cuestión, se impone la estimación de la demanda en la pretendida recuperación posesoria frente a los ignorados ocupantes de la misma, que la usurparon ilicitamente en concepto de 'okupas ', privando a su propietario de su legítima tenencia y posesión.' La acción ejercitada tiene amparo en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/1959) que permite la efectividad de los derechos reales frente a quienes, sin título inscrito, se oponga a ellos o perturben su ejercicio Para entablar la acción , el artículo 250.1.7 LEC (EDL 2000/1977463), los trámites son los del juicio verbal que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC . (EDL 2000/1977463) Aparte de la protección penal ( art . 245.2º CP (EDL 1995/16398)), civilmente, puede hacerse a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art . 250.1.4 LEC (EDL 2000/1977463) en relación con el 446 CC ), del procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos ( art . 250.7 LEC (EDL 2000/1977463) en relación con el art . 41 LH (EDL 1946/1959) modificado por aquella y 137 y 138 RH ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art . 444 CC (EDL 1889/1) no afectan a la posesión).

La acción entablada no se limita su alcance al campo posesorio, ni tiene por ello una naturaleza meramente interdictal, sino que busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, que se presume existente y que pertnece a su titular (principio de legitimidad registral del art . 38 LH (EDL 1946/1959)). Requiere: 1) la legitimación activa consistente en la acreditación de la titularidad registral del derecho ejercitado.

2) La legitimación pasiva de quien aparezca como causante de la perturbación o el despojo.

3) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el art . 444.2 LEC (EDL 2000/1977463), como motivos de oposición.

4) Identidad entre la finca registrada a favor de la actora y aquel objeto de la denunciada ocupación sin título.

Por tanto, no existe en este caso inadecuación de procedimiento, porque el demandante tiene derecho a elegir la acción que más convenga a sus intereses y en este caso ha optado por la de la tutela sumaria de derechos reales inscritos y no de desahucio por precario.".

En todo caso, el demandado ha comparecido en Juicio Verbal asistido de Abogado y ha expuesto sus motivos de oposición que han sido desestimados por lo que tampoco estamos ante un supuesto de indefensión.

Decimos al respecto en la S.A.P. Sección 1ª de 21-12-2017 que: "Aunque no es un fenómeno reciente el de ocupación de viviendas o inmuebles, ya el art . 245 de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal (EDL 1995/16398) contempla el delito de ocupación, sí que lo es desde el prisma de que no constituya delito. Ha sido a raíz de la crisis económica cuando se han disparado las cifras de ocupaciones en las que faltan todos los elementos que el art . 245 del Código Penal (EDL 1995/16398) exige, pero que tampoco pueden considerarse como amparadas legalmente.

Sin embargo, esta realidad presenta otras dificultades como la que se suscita en este caso y es la de permitir, sin merma de garantías para la parte demandada, que pueda interponerse una demanda por quien es titular de un bien inmueble y sin embargo desconoce la identidad de quien ocupa la propiedad. La respuesta por la vía del art . 256,2 además de que puede ser inefectiva, por lo sencillo que resulta eludir la obligación de decir la verdad que se establece, para que la que no se contempla sanción alguna, puede llevar a la situación inicial, desconocer a la persona a la que se ha demandar.

A este problema otras Audiencias Provinciales le han dado la respuesta que postula la recurrente, el poder demandar a los ignorados ocupantes del inmueble. En este sentido se pueden citar, además de las resoluciones que la entidad apelante reseña en su escrito, la sentencia 497/2016 de 2 de noviembre de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que afirma 'sí no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción .

En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , 17 de octubre de 2004 , y SS de 19 de julio de 2006 , 13 de enero de 2009 y 13 de diciembre de 2011 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.' También la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 30/2011 de 7 de febrero (EDJ 2011/68155) consideró bien constituida una litis con la mención a los 'ignorados ocupantes'. Y asimismo la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 100/2015 de 26 de marzo (EDJ 2015/48094), con cita de resoluciones de la Sección Decimotercera de dicha Audiencia Provincial 9 de febrero y de 27 de noviembre de 2012.

Existe también un precedente de esta Sala, el auto 51/2017 de 22 de marzo , que si bien resolvió el recurso sobre la base de otros motivos, tuvo que pronunciarse sobre la cuestión que ahora se suscita, y asumió los criterios que las resoluciones mencionadas establecen, sin embargo introdujo un matiz porque se hacía distinción entre dos supuestos diferentes 'Por nuestra parte entendemos que es posible diferenciar dos supuestos distintos: el de la ocupación del inmueble por el fenómeno denominado 'okupa ', es decir, por una serie heterogénea de personas desconocidas y cambiantes o indeterminadas -situación frecuente en el denominado fenómeno mencionado en que cada día permanecen o pernoctan en un edificio destinado a un tipo diverso de actividades pretendidamente culturales, vecinales etc. una relación indeterminada y variable de sujetos según sus necesidades, apetencias o conveniencias, de modo que se da una posesión del inmueble imposible de individualizar, de aquel otro supuesto de ocupación de una vivienda deshabitada o vacía, en este caso tras un procedimiento de ejecución instado por la entidad bancaria, por una persona con su familia, que puede ser perfectamente identificada e individualizada por una simple diligencia preliminar'. No se puede perder de vista que las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona son las que en más ocasiones han teniendo que enfrentarse con el fenómeno de ocupación masiva de edificios por parte de colectivos, situaciones a las que se ha de dar una respuesta que no tiene por qué ser la misma que la que resulte de aplicación a casos diferentes.

A juicio de esta Sala del juego de los arts . 399,1 , 10 , y 437 de la L.E.C . no resulta que la identificación de los demandados solo pueda hacerse por medio de la designación con su nombre y apellidos. Un examen de la literalidad de los preceptos indicados permite comprobar que no es un requisito específico que en las demandas se reseñen el nombre, apellidos y otros datos personales de los demandados, el art . 10 solo se refiere a su vinculación con la relación jurídica que se discute y los arts . 399 y 437 hablan de los datos y circunstancias de los demandados, expresión que ha de ser puesta en relación con el ya citado art . 10, sin embargo no cabe duda de que el mejor modo de identificar a los demandados es reseñar su nombre, apellidos y cuantas otras circunstancias personales se conozcan y ello porque de otro modo sería imposible, en su caso, la aplicación del art . 156 de la L.E.C . (EDL 2000/1977463) y es por ello por lo que el aportar tales datos es importante, aunque no esencial, con el fin de que pueda establecerse la relación jurídico procesal de un modo correcto, algo que tiene in mente el legislador cuando el art . 399,1 remite al art . 155.

Otra cosa es que en determinadas situaciones, como se ha dicho excepcionales, ello no sea posible pues en tal caso sería desproporcionado y en no pocas ocasiones imposible, y por ende contrario al derecho de acceso a los tribunales, establecer esa carga procesal para la parte actora".-

SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dionisio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 21/03/2017, en el procedimiento Juicio verbal núm. 470/16 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

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