Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 152/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100162

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1480

Núm. Roj: SAP O 1480/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00168/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000152/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Verbal (Desahucio Precario) nº 651/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés,
Rollo de Apelación nº 152/16 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Paula , representada por la
Procuradora Doña Begoña Flores Pichardo y bajo la dirección de la Letrado Doña Covadonga Oyagüe Álvarez,
y como apeladas y demandadas DOÑA Regina Y DOÑA Sagrario
, representadas por el Procurador Don
Pedro Arrojo Vega y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Bernardo García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Flores Pichardo en nombre y representación de DOÑA Paula desahucio por precario, frente a DOÑA Regina y a DOÑA Sagrario , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Arrojo Vega, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra en el súplico de la demanda.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Paula , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Estos son antecedentes de necesaria reseña: a medio de escritura pública de venta fechada el 18-6-2001, los esposos Don Segundo y Doña Paula adquirieron de tercero el usufructo vitalicio sobre una finca urbana, la casa ubicada en el nº de policía NUM000 de la CALLE000 de Avilés, y sus hijos, don Rubén y Doña Regina la nuda propiedad indivisa, al 50%; Don Rubén fallece intestado, soltero y sin descendencia y sus padres, Paula Segundo son nombrados herederos únicos del finado, adquiriendo la cuota indivisa de la nuda propiedad de su pertenencia; Don José Luis falleció el 17-1-2005 y el 22 de agosto del mismo año los tan citados Paula Segundo , junto con su hija Doña Regina , otorgan escritura de declaración de obra nueva, de acuerdo con la cual la finca urbana referida que tenía dos plantas pasa a constar de tres, una planta baja destinada a local comercial y dos plantas más, primera y segunda destinadas a vivienda, que constituyen la actual residencia de Doña Paula y su hija Doña Regina ; Don Segundo falleció el 1-2- 2013 habiendo otorgado testamento, en el que lega a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes y, para acabar, Doña Regina suscribió con Doña Sagrario contrato de arriendo sobre el local de negocio el 1-8-2013, pactando un plazo de duración de un año prorrogable a voluntad de la arrendataria hasta un total de diez.

Así las cosas, Doña Paula , en su condición de usufructuaria, denuncia la ineficacia del arriendo constituido por su hija a favor de la Señora Sagrario , afirmando que ésta se halla en precario, y a ello se oponen las demandadas (arrendadora y arrendataria) argumentando que Doña Regina es nuda propietaria de la finca urbana con una cuota del 75% y que Doña Paula tanto conoció como consintió el arriendo.

El Tribunal de la instancia desestimó la demanda al entender que el derecho dominical de Doña Regina sobre el bien arrendado la legitimaba para la constitución de la relación arrendataria apreciando como cuestión ajena al objeto litigioso a quién corresponde la percepción de la renta, si a la madre o a la hija, y Doña Paula recurre invocando, en sustancia, ser única usufructuaria del edificio en el que se integra el local y, por tanto, la única que puede entregar su posesión en arriendo.



SEGUNDO.- Lleva razón la recurrente en que, configurado el usufructo como el derecho a disfrutar del bien usufructuado ( art. 467 CC ), cabalmente, corresponde a su titular la entrega de su posesión en arriendo (así art. 473 CC ), así como también, como afirma en la demanda, que debe de entenderse como titular única del derecho de usufructo al haber fallecido su esposo y haberse adquirir ese derecho para su sociedad ganancial.

Al respecto de esto último, el carácter personalísimo y vitalicio del usufructo ( art. 469 CC ) armoniza mal con la institución de la sociedad ganancial y su carencia de personalidad jurídica, pero se admite esa posibilidad (el llamado 'usufructo ganancial) por la doctrina, no sin advertir sobre las dificultades que los rasgos peculiares de una y otra institución crean en orden a diversos aspectos o situaciones, como es, entre otros, el del supuesto de extinción de la sociedad ganancial (en nuestro caso, por fallecimiento de uno de los cónyuges), que viene explicado y resuelto por la DGRN en el sentido de que el usufructo subsiste respecto del conyugue supérstite; y así dice la Resolución de 28-11- 2012: 'Como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución de 31 de enero de 1.979) de una parte el carácter vitalicio, unido al de personalísimo que tradicionalmente se atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza 'sui géneris' de la sociedad de gananciales, como comunidad de tipo germánico y que no aparece dotada de una personalidad jurídica independiente de la de los dos esposos, origina que al ponerse en relación ambas instituciones, se planteen complejos problemas jurídicos de no fácil solución, y en cuyo estudio y tratamiento no se muestra concorde la doctrina, así como tampoco es unánime el parecer de la jurisprudencia, hasta el punto de que un sector doctrinal entiende que debido a la especial naturaleza del derecho de usufructo no cabe que pueda ser configurado como ganancial, sino siempre como privativo, tesis que, según estos autores, se fundamenta en su cualidad de intransmisible, para lo que no es obstáculo el contenido de los artículos 480 y 498 del Código Civil , que mantiene, según esta opinión, el principio de intransmisibilidad, y lo único que permiten es la enajenación de su contenido económico. Tesis que se apoya en los precedentes del Derecho Romano y en la solución de alguna legislación moderna como la del Código Civil alemán (B.G.B.), pero que debe ser rechazada, con la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, en el caso del Derecho español, que autoriza la enajenación del usufructo en el artículo 480 del Código Civil , así como su hipotecabilidad conforme al artículo 107 de la Ley Hipotecaria , preceptos que se expresan en términos que refieren claramente dicha posibilidad de enajenación y de hipoteca al propio derecho de usufructo.

Admitiendo por hipótesis la naturaleza ganancial del derecho discutido y la transmisibilidad de este último, se han de abordar las distintas cuestiones que aparecen conectadas a la situación de pluralidad de titulares del derecho, en cuanto que este usufructo va a pertenecer a una sociedad 'sui géneris' a la que, por carecer de personalidad jurídica independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil , sino, por el contrario, la número 1 del artículo 513, o sea, la muerte del usufructuario.

Pues bien, en nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que supone, ya que en este caso como cuando, fuera de la sociedad de gananciales, un usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte ( artículo 480 del Código Civil ) no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben diferenciarse las siguientes situaciones: a) si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudo-propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal; b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil , no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal , sino que se trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese producido con carácter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el Código Civil. En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados (cfr. Resolución de 31 de enero de 1.975 y 30 de junio de 2.012), o que al menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión operada (pues se puede disponer de bienes singulares y concretos de una sociedad de gananciales en liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste su aceptación: vid. entre otras, Resolución de 11 de diciembre de 1.999); c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1.979 y 25 de febrero de 1.993); y por último.

d) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además, que es 'sucesivo', como indicó la Resolución de 21 de enero de 1991 'debe esta cláusula ser entendida en el sentido más adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural -mientras del título constitutivo no resulte otra cosa- el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero hasta la muerte del último (cfr. artículo 521 del Código Civil y Resolución 1 diciembre 1.960). Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo (..:) significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el usufructo pasará -en su día- al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación de gananciales'.

La posibilidad de la aplicación del régimen del artículo 521 del Código Civil al supuesto del usufructo vitalicio adquirido durante el matrimonio con carácter ganancial ya fue admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 10 de julio de 1.975 en base 'a lo que resulta del título constitutivo, reflejado en los asientos registrales'. En efecto, esta Resolución, recaída en un supuesto análogo al ahora considerado de venta de la nuda propiedad de un bien ganancial reservándose el vendedor el usufructo vitalicio para sí y para su esposa (con lo que sólo se consolidaría el pleno dominio a favor del comprador al fallecimiento de ambos esposos), declaró que la disposición del usufructo en tal caso por el cónyuge supérstite no requería la previa adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales, 'dado que al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo reflejado en los asientos registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del Código Civil , acrecerá al otro usufructuario que podrá disponer de su derecho'. En efecto, en las hipótesis de usufructo múltiple contempladas por el citado artículo 521 la muerte de uno de los usufructuarios, que en el artículo 513.1 actúa como causa de extinción del derecho, aquí supone sólo pérdida del mismo para su titular, correspondiendo su porción vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive, quedando al margen el nudo propietario y los herederos del fallecido, como una manifestación del derecho de acrecer, que en vía de principio corresponde en todo llamamiento conjunto y solidario o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de las cotitularidades en los derechos elásticos o absolutos, que se expanden como consecuencia de la desaparición de la limitación que la concurrencia con los demás producía (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.905 , 8 de marzo de 1.958 y 24 de abril de 1.976 ).'.

No obstante lo dicho, la demanda estaba abocada al fracaso porque Doña Paula tanto conoció como consintió el arriendo y aún no ha concluido el plazo pactado de duración.

En efecto, habitando Doña Paula el piso primero del inmueble donde se halla el local arrendado, no puede pretender ignorar la constitución del arriendo en el año 2.013, pero es que, sobre todo, la propia demanda pone en evidencia que su desacuerdo con el arriendo es sobrevenido y no de inicio cuando en su hecho 2º explica que su hija venía disponiendo del local en su beneficio con consentimiento de sus padres, pero que actualmente le deniega esa autorización, aspecto del debate sobre el que volvió la parte actora en el acto de la vista refiriéndose a su voluntad de 'recuperar' su derecho de usufructo y cesar en su 'liberalidad' hacia su hija.

Más a más, antes de instar este proceso Doña Paula se dirigió notarialmente a la arrendataria haciéndole saber su condición de usufructuaria y que ocupaba el local en virtud de contrato suscrito con su hija, requiriéndole para que aportase el contrato de arriendo y que se tuviese por enterada de que, al finalizar el plazo contractual pactado, pondría fin al arrendamiento (folio 98 y sigts.), lo que tanto significa su voluntad de respetar la relación arrendaticia durante todo el plazo pactado; es cierto que a esa acta notarial (datada del 8-6-2018) sucede otra, ésta con fecha 2-7-2018, en la que la actora se desdice y dirigiéndose a la arrendataria no le reconoce esa condición, requiriéndola para que deje libre el local (folio 28 y sigts.), pero claro está, si ya su rechazo actual a la situación arrendaticia constituye un acto contrario a su actitud aquiescente al momento de la constitución del arriendo, aún más lo es este segundo requerimiento dirigido al arrendatario negando la eficacia de una relación arrendaticia que había consentido de nuevo sólo dos meses antes.

En suma, que no puede asumirse que Doña Sagrario está en la posesión del local sin título que la ampare, ni frente a la propiedad ni frente a la usufructuaria, al margen de la tensión de la relación entre madre e hija y de sus respectivos derechos como usufructuaria nuda propietaria.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Paula contra el sentencia dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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